Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2022-S2 Sucre, 26 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 37629-2021-76-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2020 de 19 de diciembre, cursante de fs. 15 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mauricio Arraya Mier en representación sin mandato de Flora Elizabeth Núñez Portugal contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, la titular del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva, en función a la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el marco del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-, fue solicitada la cesación de la detención preventiva, a cuyo efecto se señaló audiencia el 23 de noviembre de 2020, fundando su pretensión en el hecho que se encuentra detenida casi dieciocho meses, para lo que pidió la notificación de Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia, a fin que se pronuncie sobre la temporalidad de dicha medida.
No obstante que la indicada autoridad fue notificada el 13 de noviembre del año indicado, el 22 de ese mes y año, la Jueza de la causa conminó a la autoridad fiscal prenombrada, para que en el plazo de noventa días se pronuncie al respecto, determinación con la que esta vez fue notificada el 2 de diciembre de mismo año, sin que se hubiera manifestado.
Radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento mencionado, su solicitud fue declarada improcedente, refiriendo que la disposición inserta en el art. 239.2 del Adjetivo Penal se aplica, no de hecho sino de derecho, y al encontrase la justiciable en juicio oral y no en etapa preparatoria, sin percatarse que la dilación descrita era atribuible al Ministerio Público.
Ante esta situación, dicha determinación fue impugnada en apelación incidental, recurso resuelto por Auto de Vista 224/2020 de 15 de diciembre, ratificando los argumentos del inferior que declaró su improcedencia, Resolución que incluye en sus fundamentos al art. 239.3 del CPP, precepto que no fue invocado en su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente fundamentación y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer que la autoridad demandada señale nuevo día y hora de audiencia de apelación incidental a objeto de tratar nuevamente dicho recurso vinculado a la cesación de la detención preventiva, conforme al lineamento de la presente acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- a)Se formuló la petición de cesación de la detención preventiva conforme a lo previsto en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 y esta a su vez por la Ley 1226, cuya pretensión era que se otorgue la cesación a dicha medida por vencimiento del plazo;
- b)De antecedentes se tiene que tanto los Jueces de Instrucción como de Sentencia conminaron a la autoridad fiscal a que cumpla la Disposición Décimo Segunda de la Ley 1173, de pronunciarse sobre dicho pedido, pero ello no aconteció, lo que conllevaría una aceptación tácita de allanarse a una medida más favorable, acorde al espíritu y objeto de la citada norma, evitando el retardo procesal y el abuso de esta medida, posibilitando la efectiva tutela judicial;
- c)El art. 221 del CPP establece que la aplicación de la medida cautelar puede ser restringida cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, pero ya no en la etapa de juicio oral por no tener elementos de convicción que vinculen a riesgos procesales, la misma norma refiriere la aplicación del derecho más favorable;
- d)La Jueza de primera instancia, aseveró que no sería aplicable el art. 239.2 del Adjetivo Penal, porque habría precluido su derecho, aludiendo que dicho razonamiento lo aprendió en una capacitación para jueces sin indicar una fuente formal de derecho; y,
- e)El Auto de Vista 224/2020, pronunciado en alzada, sustenta la improcedencia en el art. 239.3 del Adjetivo Penal, absolutamente alejado de lo resuelto por el inferior y la pretensión formulada en el recurso, lesionando la fundamentación y legalidad.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento aludido, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 19 de diciembre, cursante de fs. 15 a 19 vta., denegó la tutela impetrada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De los antecedentes remitidos del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento relativos a la apelación formulada por la accionante contra el Auto Interlocutorio 190/2020 de 23 de noviembre, a través del cual fue rechazada la solicitud de cesación de la detención preventiva de la encausada, aduciendo que la invocación del art. 239.2 del CPP, cuyo proceso versa sobre el delito de estafa de índole patrimonial cuya penalidad es inferior a los seis años, añadiendo que el art. 239.3 de citado precepto legal, prevé que, cuando la duración de la detención preventiva excede el mínimo legal de la pena establecida al delito más grave que se juzga, es posible solicitar la cesación a dicha medida en cualquier momento de la causa penal;
- 2)En el caso la imputación formal en contra de la impetrante de tutela se dio por los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples previstos en los arts. 235, 237 y 234 bis del Código Penal (CP) cuya penalidad es de tres a diez años de privación de libertad, por lo que, no se subsume al tipo procesal del art. 239.2 del CPP en la forma planteada, perspectiva desde la cual no se cumplió con el término que la ley establece;
- 3)El Vocal demandando en el Auto de Vista 224/2020, realizó una explicación coherente de la decisión asumida para no amparar los agravios denunciados, por lo que no se debe entender que la incorporación del numeral 3 del art. 239 de dicha norma fuera una disposición que no esté vinculada a lo resuelto;
- 4)En relación a la falta de fundamentación, la Resolución cuestionada respondió a la problemática planteada por la defensa técnica y contiene una fundamentación coherente y no lesiona el principio de legalidad, pues explicó de manera adecuada y sustentada en la norma, porque decidió ratificar la Resolución recurrida;
- 5)Inicialmente existió una duda razonable en favor de la impetrante de tutela cuando en su demanda tutelar solo se refirió al delito de estafa; sin embargo, revisado el Auto de Vista 224/2020, se pudo advertir la existencia además del ilícito de estelionato, que tiene la misma pena, empero, la agravante de víctimas múltiples aumenta la penalidad;
- 6)Lo planteado sobre el periodo de duración de la detención preventiva -art. 239.2 del CPP vinculado al art. 221 de igual norma-, ya establecía la finalidad y alcances de las medidas cautelares, recogidas también en el art. 233 de la Ley 1173, entendiendo que las medidas cautelares se aplican para asegurar la averiguación de la verdad que se efectiviza y materializa en la etapa preparatoria, en tanto sea dictada una resolución la que en una eventual impugnación pueda seguir manteniendo dicha medida; y,
- 7)Al generarse la solicitud de cesación de la detención preventiva en la etapa del desarrollo del juicio oral, no debió ser interpuesta en función a la primera parte; es decir, la averiguación de la verdad, pues esa etapa ya concluyó, entonces fue esa la observación realizada por el Tribunal de alzada en la Resolución cuestionada.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 12 de noviembre de 2021, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de mayo de 2022 (fs. 46); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
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