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TCP

0417/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0417/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47609-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 71/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 136 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dante Gutiérrez Ávila, Lizzy Meneses Covarrubias en representación legal de Ángel Gabriel Gonzales Barrientos contra José Eduardo Villarpando Encinas, representante legal de la Empresa NUR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 30 a 35; el accionante, a través de sus representantes legales, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en la empresa NUR S.R.L., desde el 1 de septiembre de 2020, en el cargo de ayudante de almacenes, con una remuneración de Bs2 864.- (dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolivianos), un bono de Bs700.- (setecientos bolivianos); empero, pese que se le aseguró desde mayo de 2021, conforme a su extracto de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el 20 de julio de igual año, de forma forzosa, intempestiva y con engaños, se le retiró de fuente laboral; toda vez que, la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la precitada empresa, le hizo firmar un documento, sin que pudiera leer, que pensando que se trataba de un trámite respecto al cargo que ocupaba y la confianza que existía, rubrico la misma; sin embargo, horas después, fue llamado junto a otro trabajador, por la indicada encargada, quien les manifestó, que desde el día siguiente, ya no asistirían a su fuente laboral, porque estaban realizando reducción de personal; que al indicarle su disconformidad, la misma le refirió que habría firmado momento antes una carta de renuncia -documento firmado sin leer-, y que su finiquito, se le pagaría juntamente a sueldo; posteriormente, al día siguiente, en la entrevista que realizó con la aludida encargada de RR.HH., situación que grabó en un audio, ante su pedido de volver a trabajar, y que no estaba de acuerdo con su retiro, porque no fue su voluntad de renunciar, y no redactó la carta de renuncia; puesto que, el documento que firmó, fue sin que le dejaran leer el contenido, misma que solicitó se le otorgue una copia; empero, la mencionada le manifestó que, se le entregaría toda documentación, el día que firme su finiquito.

Ante dicho extremo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando su despido injustificado por la empresa NUR S.R.L.; que habiéndose realizado audiencia el 4 de agosto de 2021, donde estuvieron presentes ambas partes, y presentado las pruebas al efecto; la merituada Jefatura de Trabajo, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021 de 11 de octubre, donde se determinó su inmediata reincorporación a su fuente laboral, por la referida empresa, en el plazo de tres días; sin embargo, al ser notificada el 12 de igual mes y año, con la citada Resolución, a la parte empleadora, quien interpuso el 21 del indicado mes y año, recurso de revocatoria contra la aludida; por Resolución (RA) Administrativa 439-2021 de 19 de noviembre, fue confirmado la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021, misma que fue notificado a ambas partes mediante tablero el 22 de igual mes y año; y, que además, hasta la presente, la parte demandada, no interpuso recurso jerárquico, tampoco cumplió con su restitución laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes legales, alegó lesionado sus derechos al trabajo, en su componente de un salario para una vida digna, a la estabilidad laboral, a la inembargabilidad y prohibición de retención de salarios no autorizado por ley, a percibir una remuneración oportuna, y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, y II, 48.II, y IV, 49 y 54 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se determine su reincorporación inmediata, a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido con engaños, forzoso e injustificado;
  2. b)Se disponga el pago de sus salarios devengados, que se le adeudarían, desde su despido o suspensión el 20 de julio de 2021, hasta la fecha de su restitución;
  3. c)Se ordene la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales, como si no hubiese dejado de trabajar un solo día, hasta la fecha de su reincorporación;
  4. d)Se le restituya o re afilie al seguro de corto y largo plazo; y,
  5. e)Se le pague el perjuicio por el no pago oportuno.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril 2022, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 135, presentes la parte impetrante de tutela, la empresa demandada, y ausente la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada apoderada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y exponiendo los mismos hechos de su acción tutelar, solicitó se conmine a la parte demandada, el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021, en su integridad, y se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe del demandado

José Eduardo Villarpando Encinas, representante legal de la empresa NUR S.R.L., a través de su abogado defensor, en la audiencia de acción tutelar, este último manifestó que, no contaría con la representación; es decir, no tendría el poder respectivo del representante legal de la referida empresa.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito de 28 de abril de 2022, cursante a fs. 118 a 119 vta., manifestó lo siguiente: la empresa ahora demandada NUR S.R.L., pese a tener conocimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021, misma que ordena la reincorporación laboral del hoy accionante al puesto que venía desempeñando, pero fue objeto de impugnación administrativa correspondiendo la RA 439-2021 que confirmo la mencionada Conminatoria. Por ello solicito se otorgue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 71/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 136 a 140 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa NUR S.R.L., a través de su representante legal -ahora demandado-, o quien esté a cargo, cumpla en su integridad con la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021 Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, una vez notificada legalmente con la merituada Resolución Constitucional, y sin costas por ser excusable; determinación con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a los antecedentes del proceso, se evidenciaría, que el accionante ante su destitución de su fuente de trabajo el 20 de julio de 2021, por la empresa NUR S.R.L., por una supuesta renuncia de igual fecha; acudió ante la referida Jefatura de Trabajo, considerando que su despido fue injustificado e ilegal; que realizada los trámites de rigor, dicha instancia laboral, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021, ordenando a la citada empresa, la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales; que al ser notificada el 12 de octubre de igual año, con la misma a la parte demandada, este debería dar cumplimiento con la merituada Conminatoria, hasta el 18 del aludido mes y año; no obstante, que al haber sido interpuesto recurso de revocatoria contra la misma el 21 del referido mes y año, por la parte demandada, la citada Conminatoria, fue confirmada por RA 439-2021 de 19 de noviembre;
  2. 2)Según a los antecedentes expuestos, se demostraría que la parte la empresa NUR S.R.L., no dio cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021, pese haber sido legalmente notificada con la misma; toda vez que, resultaría evidente la inobservancia del carácter vinculante de la aludida Resolución, emitida por la la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; más aún, cuando el recurso de revocatoria de la parte demandada, mediante RA 439-2021, fue rechaza y confirmó la indicada Conminatoria; y,
  3. 3)Ante los argumentos expuestos, corresponde otorgar la tutela impetrada, por advertirse la vulneración de los derechos constitucionales del accionante; y, dado el carácter temporal de la determinación de reincorporación laboral, la misma podría ser modificada, conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante carta presentada el 20 de julio de 2021, ante la empresa NUR S.R.L., Ángel Gabriel Gonzales Barrientos -ahora accionante-, presentó su renuncia al cargo que ocupaba (ayudante de almacenes) en la citada empresa (fs. 57).

II.2. Se tiene Informe MTEPS-JDT CO-RTC-2251-INF/21 de 16 de agosto de 2021, el Inspector de la, ante la denuncia verbal, realizada por el impetrante de tutela el 21 de julio de igual año, por su despido injustificado por la empresa NUR S.R.L., y solicitando su reincorporación laboral; conforme a las pruebas presentadas, y la audiencia realizada al efecto ente ambas partes; concluyó y recomendó, se emita la conminatoria de reincorporación de su fuente laboral, al solicitante de tutela, al mismo cargo y remuneración, y cese de todo acoso laboral, conforme a ley (fs. 63 a 64 vta.).

II.3. Por Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021 de 11 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó la inmediata reincorporación del accionante, a su fuente laboral en la empresa NUR S.R.L., en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados, y demás derechos sociales; merituada Conminatoria, que fue notificada a la referida empresa, el 12 de octubre de 2021 (fs. 11 a 12; y, 111).

II.4. A través de escrito presentado el 21 de octubre de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, José Eduardo Villarpando Encinas, representante legal de la empresa NUR S.R.L. -hoy demandado-, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021 (fs. 46 a 47 vta.).

II.5. Consta RA 439-2021 de 19 de noviembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, confirmó la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021; la aludida Resolución Administrativa, notificada a la parte demandada, en secretaria de despacho de la referida Jefatura, el 22 de noviembre de 2021 (fs. 14 a 15; y, 108).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de sus representantes legales, alegó lesionado sus derechos al trabajo, en su componente de un salario para una vida digna, a la estabilidad laboral, a la inembargabilidad y prohibición de retención de salarios no autorizado por ley, a percibir una remuneración oportuna, y a la vida; toda vez que, la empresa NUR S.R.L., pese haber sido notificada el 12 de octubre de 2021, con la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/SMLV/186/2021, y el 22 de noviembre de 2021, con la RA 439-2021, misma que confirmó la precitada Conminatoria, ambas emitidas a su favor por la la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (11 de abril de 2022), la parte demandada, omitiría dar cumplimiento de las referidas Resoluciones, para ser reincorporado a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados, y demás derechos sociales, ante su despido injustificado e ilegal.

En consecuencia, corresponde en verificar, revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la , estableció que: "Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que `Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral´; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

`1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:

  1. i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
  1. ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
  1. iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
  1. iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
  1. v)La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
  1. vi)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
  1. 2)Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero´".

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