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TCP

0418/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0418/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2020-S1 Sucre, 31 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 32438-2019-65-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 17/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Chino Salinas contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 29 a 33 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado formalmente, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y delito contra la salud pública, habiéndose dispuesto su detención preventiva en aplicación de los arts. 234 nums. 8 y 10 y 235 núm. 2 del Código Procesal Penal (CPP), conforme se puede establecer de la Resolución "203/2019 de 13 de junio" (sic), de la cual se evidencia que con relación al art. 234 núm. 8 del CPP, se señaló que como se tenía programada otra audiencia por el delito de conducta antieconómica contra el mismo imputado, la sola existencia de una imputación formal en esa causa, documentada por el Ministerio Público, acreditaba suficientemente que el mismo era con probabilidad autor del otro delito, pues el acusador público habría generado la conclusión de que existían presupuestos materiales de su probable participación. Frente a ello, en audiencia de apelación de medidas cautelares contra la referida Resolución, la defensa del accionante sustentó que dicho razonamiento constituía un agravio, por ser subjetivo e incongruente, no siendo suficiente la denuncia; sino que, también debía tomarse en cuenta el estado de los procesos y la probabilidad de participación, debiendo existir sentencia condenatoria ejecutoriada.

Al respecto, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 103/2019 de 25 de junio, en el que resolvieron la apelación referida, llegando al convencimiento de que las apreciaciones del Juez a quo no serían subjetivas, ni contradictorias y estarían fundamentadas; empero, los referidos Vocales cayeron en contradicción e incongruencia, pues también afirmaron que la notificación con la imputación abría el respectivo proceso ;y, en ese mérito el Ministerio Público o la víctima tendrían la carga de la prueba, no el imputado, acreditando el riesgo previsto en el art. 234.8 del CPP con la imputación formal y la notificación al procesado; no pudiendo ser suficiente la respectiva manifestación realizada por su abogado -el cual señaló que después de la audiencia de medidas cautelares tenían otra por el delito de conducta antieconómica-, peor aun cuando los Vocales demandados señalaron que las denuncias no podían ser prueba suficiente para sustentar ese riesgo; de ello, se tiene que los ahora recurridos no actuaron con fundamentación ni motivación, pues no tuvieron sustento jurídico ni jurisprudencial, al referir que tendría objetividad lo manifestado en audiencia por su defensa técnica; por lo que, el Tribunal ad quem debió haber declarado procedente el recurso de apelación, revocando en parte el "Auto interlocutorio 203/2019", al no existir elementos de prueba que acrediten el riesgo del art. 234.8 del CPP.

Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, el Juez a quo determinó latente dicho riesgo en base a las circunstancias y las consecuencias que podía implicar el desarrollo de la actividad criminal desplegada, en este sentido se imposibilitó la fiscalización de los actos administrativos de la máxima autoridad ejecutiva, lo que hubiese motivado inclusive otras denuncias por falta de atención a la solicitud de información que ha tenido el Concejo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro; por lo que, concluyó el Juez que concurría este riesgo. Frente a esos fundamentos, en audiencia de apelación su defensa reclamó que no concurría dicho riesgo; asimismo, denunció que el Juez a quo no valoró el certificado de antecedentes penales que desvirtuaba el mismo. Ante ello, los Vocales ahora demandados refirieron que no se realizó ninguna denuncia de agravio, omitiendo arbitrariamente pronunciarse al respecto.

El art. 234.10 del CPP solo concurre cuando el imputado tiene una o más sentencias condenatorias ejecutoriadas; por lo que, el acusador está en la obligación de acreditar de manera objetiva este riesgo, "en el caso de autos, los Vocales no se pronunciaron respecto" (sic) de su prueba; la cual, acreditó que no tiene sentencia condenatoria; consecuentemente, no es un peligro efectivo para la víctima, por ello los accionados debieron haber revocado en parte la resolución apelada que dispuso su detención preventiva; y, disponer que no concurre este riesgo procesal al no estar objetivamente acreditado.

Asimismo respecto al art. 234.10 del CPP, la , recondujo el razonamiento establecido en la "", superando lo expresado en la "", concluyendo que no era posible fundarse en la naturaleza del hecho, circunstancias o relevancia social, concurriendo dicho riesgo solo ante la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, el Tribunal ad quem al confirmar la resolución apelada, incurrió en una fundamentación errónea y al margen de la jurisprudencia constitucional señalada; además, al no haberse pronunciado sobre la prueba que aportó -consistente en el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP)-, no solo no la valoró, sino que afectó su derecho a la defensa, ya que no fue escuchado en sus argumentos ni en la prueba que ofreció. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 103/2019 de 25 de junio; y, que el Vocal de turno durante la "vacación" emita nueva resolución, en el plazo de tres días.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 61 a 66, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó expresamente en su demanda y añadió que:

  1. a)Esta demanda fue planteada por indebido procesamiento, pues la falta de fundamentación, valoración de la prueba, motivación y otros derechos vulnerados, afectan al derecho a la libertad; y, en ese marco la jurisprudencia estableció que en esos casos, una vez agotada la vía ordinaria, corresponde analizar si se han vulnerado o no los derechos y garantías en la vía de la acción de libertad;
  2. b)El Juez a quo solo llegó a la conclusión de que el imputado tenía otro proceso penal en su contra, porque su abogado manifestó que tenían otra audiencia por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, sin señalar cuál era el proceso concretamente ni las partes procesales -entre otros aspectos- con lo que determinó la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.8 del CPP; frente a ello, los demandados señalaron que no podía considerarse como conducta reiterada, la simple lista de denuncias, debiendo existir una imputación formal y su notificación, pues allí comienza un proceso penal; empero, confirmaron la resolución del Juez a quo, basándose en que el imputado había manifestado que tenía otra audiencia de medidas cautelares, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, soslayando que está prohibida por "la Constitución" la declaración contra sí mismo, el Tribunal ad quem resultó ser incongruente; puesto que, si el razonamiento es que el proceso se inicia con la imputación y su notificación, ello debió haber sido demostrado objetivamente, ante esa ausencia el señalado Tribunal se contradijo con su propio razonamiento, vulnerando así el debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia; y,
  3. c)Con relación al art. 234.10 del CPP, se reclamó en la audiencia de apelación que la "", estableció que para que concurra dicho riesgo debía existir una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; en mérito a ello, se presentó un certificado de antecedentes penales; al respecto, el Juez a quo refirió que ese riesgo procesal tenía dos vertientes, una personal y otra referida a la circunstancia del hecho; empero, el Tribunal de apelación señaló que no se reclamó ningún otro agravio relacionado, y por ello no correspondía el mismo; no obstante, el imputado reclamó coherente y concretamente que no había sido valorado su certificado de antecedentes, pues no tenía ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada; en el presente caso, el Juez a quo se ha fundado básicamente en los mismos razonamientos en los que está fundado el riesgo procesal del art. 235.1 y 2 del CPP; asimismo, respecto a lo manifestado por el Ministerio Público con relación a que el imputado hubiera influido en sus funcionarios -para no ser fiscalizado-, elementos que permitieron evidenciar que sería un peligro para la víctima, pero para el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, el Juez a quo simplemente se basó en las circunstancias, estando prohibido por la jurisprudencia fundar una detención preventiva sobre la naturaleza del hecho o sobre otro riesgo similar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados fueron debidamente notificados con la presente demanda, como se evidencia de fs. 37 a 38; sin embargo, no presentaron informe alguno, ni comparecieron a la respectiva audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Resolución 17/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., por la cual concedió en parte la tutela, disponiendo que se pronuncie una nueva resolución asumiendo las razones que llevaron a concordar con los razonamientos de la autoridad judicial a quo, explicando la contradicción en la que incurrieron al determinar la concurrencia del art. 234.8 del CPP, determinando la existencia de un proceso penal por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, sustentada solo en una manifestación del abogado de la defensa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto al art. 234.8 del CPP, el Tribunal de alzada confirmó la resolución apelada en base a que no halló claridad en el planteamiento del recurrente; asimismo, señaló que para establecer ese riesgo debía sustentarse en prueba idónea, como es un requerimiento de imputación formal debidamente notificado -que es cuando se inicia el proceso penal-, incurriendo así en incongruencia interna; la cual, viola el debido proceso, al confirmar la resolución de primera instancia;
  2. 2)En cuanto al art. 234.10 del CPP, la autoridad de primera instancia se sustentó en el hecho de que por la actitud del imputado, se generó la imposibilidad de fiscalizar los actos administrativos que realizó como autoridad ejecutiva, y que esa conducta hubiera dado lugar a otras denuncias, al no prestar la información requerida por el Consejo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro; al respecto, los Vocales demandados extrañaron en la argumentación recursiva una específica denuncia de agravio, aunque mediante la defensa técnica se denunció la falta de valoración de la prueba, consistente en un certificado de antecedentes penales, señalando ahora el accionante, que los demandados, no se pronunciaron sobre este aspecto; al respecto, remitiéndose a la Resolución del Juez a quo, se adviertió que dicho riesgo emerge del delito contra la salud pública; el cual, no constituye un delito de lesa humanidad; empero, según las autoridades judiciales demandadas, ese riesgo procesal se vincula al delito contra la salud, señalando que este aspecto tampoco se acreditó objetivamente; sin embargo, de acuerdo a la "", es posible establecer el riesgo independientemente de la naturaleza del hecho; lo cual, no quiere decir que se deba ignorar la naturaleza del delito, en este caso al tratarse de delitos contra la salud pública, se consideró que los productos farmacéuticos adquiridos tendrían destino en un medio social, como es la población de Caracollo, donde el hoy accionante debe responder a las necesidades de dicha población; en ese aspecto, al sustentarse en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida no se encontró contradicción, ni falta de argumentación alguna; y,
  3. 3)No es necesaria una argumentación extensa; puesto que, es suficiente que el justiciable entienda que la adquisición de medicamentos, a través de una entidad pública como en el caso del "Ejecutivo" del Municipio de Caracollo, responde a la obligación de proporcionar elementos para atender la salud de aquella población.

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