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TCP

0418/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0418/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36000-2020-73-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 79/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 508 a 513, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen, Gerente General y representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide contra Luis Fernando Terán Oyola, Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Rosa Cecilia Vélez Dorado, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; y, Armando Magne, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 53 a 63, y el de subsanación de 27 de igual mes y año, (fs. 67 a 68 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de abril de 2018, se validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2018/402/C-458, procediendo a la cancelación de la misma el 23 del mismo mes y año, por la suma de Bs34 919.- (treinta y cuatro mil novecientos diecinueve bolivianos), DUI que amparaba la nacionalización de 802 bultos que contenían instrumentos musicales y amplificadores, consignados a nombre de Wilson Ivan Canaviri Flores.

El correspondiente pago fue realizado, cumpliendo con el párrafo seis del art. 47 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999); sin embargo, desafortunadamente para la validación de la mencionada DUI, se utilizó de manera errónea e involuntaria el número de interno "0566" en lugar del correcto "566", lo cual ocasionó que el Sistema de la Aduana Nacional genere otro trámite sin considerar antecedente alguno del trámite inicial.

Advertidos de ese hecho, trataron de recurrir a la Administración para enmendar el error, a lo cual le manifestaron que la enmienda era posible pero que podría tardar, sugiriendo que se complete el ya iniciado con un nuevo pago de tributos; por lo que, y de acuerdo con las instrucciones del Administrador de Aduana Interior Oruro, se procedió con la anulación de la mencionada DUI 2018/401/C-458, para proseguir con los documentos presentados, la continuación del trámite con número de interno 566, validando de esta forma la DUI 2018/402/C-608 el 9 de mayo de 2018, realizándose el pago el mismo día, mediante recibo signado con el número 2018402R1465; de lo cual se tiene la existencia de dos Declaraciones Únicas de Importación, y también resulta la existencia de una suma pagada en demasía; por tanto, susceptible de repetición.

Por lo expuesto, y en mérito de lo previsto en los arts. 121 y 122 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, 16 del Reglamento al Código Tributario Boliviano y la Resolución de Directorio RD 01-0017-15 de 24 de junio de 2015, que aprueba el procedimiento para la acción de repetición, el 30 de noviembre de 2018, interpuso la referida acción ante la Administración de Aduana Interior Oruro, solicitando la devolución de la suma de Bs34 919.-.

Después de seis meses y once días, en claro incumplimiento de deberes, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional emitió la Resolución Administrativa (RA) GROGR/ORUOIESP-RAR2018/3, rechazando la acción de repetición; por lo que, dicha resolución resultaba atentatoria a sus intereses; por lo cual, fue impugnada mediante Recurso de Alzada, formulado el 1 de julio de 2019, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, misma que de manera parcializada emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1132/2019 de 14 de octubre, a través del cual se procedió a la confirmación de la Resolución Administrativa apelada; motivo por el cual, se vio obligado a interponer Recurso Jerárquico contra dicha Resolución, el 18 de noviembre del citado año, teniendo como resultado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2020 de 4 de febrero, el cual al considerar perjudicial a sus intereses, impugnó a través de la presente acción de amparo constitucional.

Señala que la referida Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2020, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1132/2019, que a su vez confirmó el rechazo a la solicitud de repetición, plasmado en la RA GROGR/ORUOIESP-RAR2018/3, suprimió el debido proceso consagrado como derecho fundamental y garantía constitucional, en sus componentes de fundamentación y motivación, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la ; dado que las Resoluciones de los Recursos de Alzada y Jerárquico, no se pronuncian sobre la existencia de la suma pagada en demasía, ni sobre la condición de directo interesado que le corresponde a la Agencia Despachante de Aduana Pirámide que como operador de comercio exterior, están en constante riesgo de cometer errores, como pagar en demasía y si la figura de directo interesado no fuera considerada, surgiría el injusto escenario de no poder solicitar una acción de repetición.

Finalmente, sostiene que la RA GROGR/ORUOIESP-RAR 2018/3 de 7 de junio de 2019, sostiene que se hubiera cumplido el art. 8 inc. a) de la RD 01-0017-15, extremo confirmado en la resolución del recurso de alzada como en la resolución que resolvió su recurso jerárquico; sin embargo, en ninguna de estas resoluciones se fundamentó de cómo debería ser una solicitud para que pueda ser aceptada y menos se indica la normativa que la sustente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera suprimido su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a cuyo efecto cita los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a los derechos y garantías fundamentales que ilegalmente fueron suprimidos, "ordenando el cumplimiento de los términos del artículo 80 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 22 de septiembre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 496 a 507 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó íntegramente en el memorial de acción de amparo constitucional, y para agilizar la audiencia, a través de su abogado solicitó se dé por leído el mismo, habiendo agregado en el desarrollo de la misma que no hay motivo legal para que se siga confiscando el dinero a favor del Estado, debiendo devolverse al importador a través del sistema de aduana que es de acción y repetición, estando claramente demostrado que quien ha pagado los tributos en demasía ha sido su agente.

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