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TCP

0418/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0418/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 15 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 41600-2021-84-AAC Departamento: La Paz

Partes: Sonia Contreras Pérez contra Adrián Rúben Quelca Tarqui, Ministro de Educación.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1 "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, así como en su vertiente de juez natural competente; y, a la defensa; toda vez que, se le inició proceso sumario administrativo por autoridad sumariante contratada por el Ministerio de Educación, quien solo es competente para procesar a Viceministros y Autoridades superiores, razón por la cual opuso excepción de incompetencia que no ha merecido pronunciamiento de fondo; interpuestos los recursos pertinentes, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Ministerial (RM) 044/2020 de 4 de febrero, sin pronunciarse respecto al fondo de su reclamo y arbitrariamente omitió realizar un razonamiento en sentido que pertenece a la carrera docente y por tanto no se encuentra dentro de la estructura jerárquica señalada por el art. 103 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, por el contrario, se encuentra regida por la legislación especial del magisterio conforme dispone el art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, aspectos sobre los que no existe pronunciamiento alguno; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se anule la referida Resolución Ministerial.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicho fallo constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 116/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 227 a 230 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, conforme a los términos dispositivos expresados por el Tribunal de Garantías y de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2º DENEGAR la tutela impetrada, con relación al derecho a la defensa." Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)La autoridad demandada limitó sus argumentos solo a señalar que la impugnación en grado jerárquico no se adecúa a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico administrativo y que la recurrente -ahora accionante- no desvirtuó la presunción de legalidad del cual se halla investido el acto administrativo emitido por la abogada sumariante externa del Ministerio de Educación;
  2. b)Con esos escuetos argumentos la parte demandada no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso jerárquico, incumpliendo con los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación;
  3. c)Tampoco sustentó cuál es la normativa legal por la cual se estableció la competencia de la Autoridad Sumariante Externa, para procesar disciplinariamente a la ahora impetrante de tutela; sin efectuar una diferenciación entre las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública;
  4. d)No se razonó respecto a la normativa aplicable al caso concreto, vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso, en sus elementos de una resolución motivada y fundamentada; más aún, al tratarse de un proceso administrativo sancionador, advirtiéndose la concurrencia de una resolución arbitraria y que en este caso, también vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente del juez natural competente;
  5. e)En consecuencia, la Resolución Ministerial impugnada no se pronunció sobre el régimen normativo procesal aplicable al caso de procesamiento disciplinario de la ahora accionante;
  6. f)Tampoco se sustentó el por qué se le procesó disciplinariamente con una normativa distinta a la que se aplica a los funcionarios administrativos, como resulta ser la RM 062/2000 de 17 de febrero, considerando su pertenencia a la carrera docente cuya conducta funcionaria es regulada por la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993;
  7. g)Por los motivos anotados corresponde anular la RM 044/2020 y emitir una nueva, la que deberá resolver el recurso jerárquico interpuesto, de manera motivada, exponiendo las razones y fundamentos de su determinación; y,
  8. h)Con relación a la solicitud de tutela del derecho a la defensa; de antecedentes se advierte que la accionante intervino activamente dentro del proceso administrativo, haciendo uso de los mecanismos de defensa que otorga la ley, interponiendo incidentes, excepciones y los medios de impugnación que la normativa prevé, por lo que se concluye que dicho derecho no fue vulnerado.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1 "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicada. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa). - La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20220418/2022-S1Fuente oficial