Volver a sentencias
TCP

0418/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0418/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38802-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Castillo Velasco contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Rosario Beatriz Orozco García y César Ariel Rioja Bustamante, Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a 14, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en audiencia de imposición de medidas cautelares de 11 de diciembre de 2020, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, la Jueza demandada dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, entre ellas el de arraigo; a ese fallo formuló recurso de apelación incidental de forma oral en dicho verificativo, al igual que otros sujetos procesales; sin embargo, no obstante haber acudido reiteradamente al referido despacho a recabar el acta respectiva y proveer los recaudos de ley para su remisión al superior en grado la misma no le fue proporcionada, indicándole el Secretario codemandado que dicha literal aún no estaba elaborada; posteriormente, el 22 de febrero de 2021 -después de un mes-, fue notificado vía WhatsApp con el señalamiento de consideración del mencionado recurso a llevarse a cabo al día siguiente -23 de igual mes y año- en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, con el fin de obtener una copia del acta correspondiente, se constituyó al Juzgado de instancia sin resultado alguno; debido a que, ese despacho ingresó en vacación colectiva; por tal razón, retornó al Tribunal de alzada, donde le otorgaron fotografías del aludido actuado procesal, informándole que su remisión se realizó el 18 del citado mes y año. Verificado el contenido del acta, sorpresivamente pudo advertir que el Secretario codemandado omitió consignar la apelación incidental que interpuso; aspecto que hizo notar al Vocal demandado en el correspondiente acto procesal, pidiendo la revisión de la grabación del video de la audiencia de imposición de medidas cautelares de 11 de diciembre de 2020; empero, dicha autoridad rechazó esa solicitud expresando que solo se regiría a lo establecido en el fallo escrito que le fue enviado, negando su participación como apelante, restringiendo de esa manera su derecho a la impugnación; ya que, pese a tener los medios necesarios de comprobación y realizar la constatación de la citada grabación a través de su personal subalterno y la Oficina Gestora de Procesos del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, conforme al art. 56 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), no lo efectúo.

La Jueza codemandada también conculcó el mencionado derecho al no haber constatado la elaboración fidedigna y correcta del acta que firmó, ocasionando su procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente a la impugnación, y a la petición, citando al efecto los arts. 115; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)La Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba "en el día" complemente el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, consignado su recurso de apelación incidental; y,
  2. b)El Vocal demandado a la brevedad posible, señale audiencia para la consideración y resolución de dicho recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Se encuentra indebidamente procesado al estarse vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, en virtud a la falta de consignación de su recurso de apelación incidental en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 11 de diciembre de 2020, contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha que, entre otras medidas, dispuso su arraigo, conculcándose el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la Norma Suprema; y,
  2. 2)Previamente deberá considerarse que la Jueza codemandada, en el informe que prestó manifestó que la citada data, admitió la formulación de la impugnación contra la imposición de medidas sustitutivas, por considerarlas excesivas, mismas que pudieron ser fundamentadas en el verificativo de apelación si las mismas hubiesen sido registradas en el acta correspondiente; ya que, el Vocal demandado concedió la libertad irrestricta de otros coprocesados; situación que, pudo ocurrir en su caso.
I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 41 a 42 vta., señaló que:

  1. i)La compulsa de las pruebas aportadas con el fin de aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal, es una facultad exclusiva de la Jueza de la causa, pues los únicos casos en los que el Tribunal de apelación podía ingresar en la revisión de dicho análisis, es cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales, tales como los marcos de razonabilidad y equidad; pues lo contrario sería ingresar a una doble valoración de la prueba;
  2. ii)El art. 398 del CPP, limita la actuación del Tribunal de alzada a efectos de pronunciar resolución, no correspondiendo a dicho ente dictaminar sobre aspectos no apelados;
  3. iii)La fundamentación y motivación son componentes del debido proceso, teniendo la obligación toda autoridad de realizar la fundamentación y exponer los hechos, citando las normas legales que sustentan la parte dispositiva; consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de su fallo, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a los sujetos procesales conocer cuáles fueron las razones para la decisión o la ratio decidendi que llevó a esa autoridad a tomar una determinación;
  4. iv)La jurisprudencia constitucional determina que esta jurisdicción solamente puede analizar la interpretación efectuada por los jueces o tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable; y,
  5. v)En el presente caso no se demostró ninguno de los presupuestos; es decir, que la vida del accionante estuviese en peligro, que este ilegalmente perseguido, procesado o privado de libertad.

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 40 y vta., manifestó que:

  1. a)De la revisión de la audiencia virtual de medidas cautelares de 11 de diciembre de 2020, la defensa del impetrante de tutela apeló el Auto Interlocutorio de esa fecha, resultando evidente que no advirtió tal aspecto al momento de revisar el acta; y,
  2. b)La impugnación de las resoluciones se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado y no puede ser restringida por formalidades cuando el registro del acto procesal se encuentra disponible para su verificación.

César Ariel Rioja Bustamante, Secretario del citado Juzgado, no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 18 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 45 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza y el Secretario codemandados, disponiendo que la referida autoridad jurisdiccional, a través de secretaría, remita los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en el plazo previsto por el art. 251 del CPP; y, denegó con relación al Vocal demandado; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la audiencia de 23 de febrero de 2021, de apelación a la determinación de la medida cautelar personal impuesta al impetrante de tutela, el aludido hizo notar al Tribunal ad quem que por un descuido del Juzgado de origen no se consignó en el acta correspondiente la impugnación que formuló en el mencionado acto procesal; a tal reclamo, señaló que se basaría en la documental que le fue remitida;
  2. 2)La omisión incurrida no fue responsabilidad del Vocal demandado, quien solo verificó de acuerdo al contenido de la mencionada literal, la participación de las partes y su alegación en función al art. 398 del CPP, bajo los principios de continuidad y celeridad; en el caso concreto, el accionante debió realizar seguimiento al legajo de apelación; empero, ello no sucedió, conforme se advierte del memorial de la acción de defensa, en el que reconoció haber sido sorprendido con el señalamiento de la audiencia de apelación, acudiendo al día siguiente a la citada Sala Penal para obtener el acta requerida, teniendo el tiempo suficiente para subsanar dicha omisión o informar de la misma con anticipación a esa instancia, procurando suplir su inactividad reclamando al Vocal que presidia la consideración de la apelación incidental remitida, y sea esa autoridad quien la resuelva;
  3. 3)Del informe de la Jueza codemandada, evidenció que el impetrante de tutela apeló el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, debiendo la nombrada realizar una nueva remisión a la Sala Penal de turno del referido Tribunal Departamental de Justicia, en razón a haberse ya considerado los recursos de apelación de los otros coimputados, y señalar audiencia dentro del plazo determinado por el art. 251 del referido Código, para considerar la impugnación del peticionante de tutela y no contaminar los argumentos esgrimidos en relación a los otros sujetos procesales; y,
  4. 4)No existía legitimación pasiva del Vocal demandado, por no haber concurrencia entre dicha autoridad y quien causó la eventual vulneración a los derechos constitucionales demandados, entendimiento previsto en las y , entre otras; consecuentemente, la Jueza codemandada no realizó el control jurisdiccional respectivo con relación al acta elaborada por el Secretario codemandado, quien no consignó una parte relevante del mismo como era la impugnación planteada por el impetrante de tutela, siendo una función específica de dicho funcionario de apoyo judicial, quien conforme lo dispuesto en la última parte del art. 120 del CPP, contaba con legitimación pasiva, acorde a lo razonado por la .

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva al nombrado, imponiéndole la obligación de presentarse al Ministerio Público, arraigo, la prohibición de acercarse a las víctimas y una fianza económica; fallo contra el cual -según se tiene del Disco Compacto (CD) de grabación de la audiencia de la señalada fecha-, el aludido formuló recurso de apelación incidental, sin que curse su consignación en el acta y resolución señalados (fs. 2 y 4 a 8).

II.2. Mediante nota de 18 de febrero de 2021, dirigida a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Jueza codemandada remitió el legajo de apelación incidental de medidas cautelares, especificando que eran tres cuerpos (fs. 28).

II.3. Cursa Auto de Vista de 23 del citado mes y año, emitido por el Vocal demandado, determinando en relación a la impugnación del peticionante de tutela que, de acuerdo al acta de audiencia de 11 de diciembre de 2020, que constituye el único documento idóneo cursante en el expediente, revisado el mismo, a objeto de corroborar la apelación del nombrado, verificó que no consta como apelante; por lo que, no se consideró los agravios que supuestamente sufrió (fs. 32 a 38 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de impugnación, y a la petición; así como, del principio de celeridad, arguyendo que:

  1. i)No obstante haber interpuesto de forma oral recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, la Jueza y Secretario codemandados, omitieron consignar en el acta, y resolución correspondiente, y la formulación del mismo, ocasionando así su procesamiento indebido; y,
  2. ii)El Vocal demandado en la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, pese a su reclamo de no consignación de su impugnación, no tomó en cuenta su solicitud de verificación del video del verificativo de medidas cautelares, expresando que se regirá a lo establecido en la resolución escrita, pese a contar con los medios necesarios para su comprobación, negando su participación como apelante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad

Sobre el tema, la , sostuvo que: "El art. 180.I de la CPE señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Por su parte, el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, sostuvo que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos".

El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; con relación a ello, la , concluyó que: "...la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional, a través de las , y entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '...impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.

Al respecto, la , sobre este principio sostuvo lo siguiente: '...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'"" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. El derecho a la libertad de circulación o locomoción como extensión del derecho a la libertad personal y su protección vía acción de libertad

Al respecto, la , sostuvo que: "...del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional30 de mayo de 20220418/2022-S2Fuente oficial