Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44879-2022-90-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 51/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 85 a 88 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Belen Lucero Kuno Yujra por sí misma y en representación sin mandato de sus hijas AA y BB contra Gisella Karitina Flores Tapia, Fiscal de Materia; y, Eloy Huanca Flores, Investigador Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 47 a 50 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la causa penal interpuesta contra Iver Ticona Lagos (caso CUD 201102012104439), estando en extrema situación de violencia juntamente con sus dos hijas; siendo que, sufren persecución ilegal por parte de su ex esposo y su familia, donde no se dio estricto cumplimiento a las medidas de protección otorgadas el 23 de junio de 2021, mucho menos a la ampliación de las medidas de protección de 27 de septiembre del citado año -homologada por el Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz el 8 de noviembre de 2021- que indicó la prohibición de transitar por los lugares de recorrido que frecuenta la víctima, además de ordenar que el investigador asignado al caso proceda a la restitución en el día del domicilio ubicado en la Av. Final Buenos Aires calle Batallón Colorados 1224 zona Bajo Alpacoma de la ciudad de La Paz, debiéndose emitir informe correspondiente.
A pesar de la existencia de imputación formal contra su ex esposo, "a la fecha" le continua amedrentando, amenazando y golpeando, ello en complicidad de su familia, al efecto presentó memoriales para el cumplimiento de la ampliación de las medidas de protección, es así que el 30 de septiembre de 2021, juntamente con el investigador asignado al caso fue al domicilio indicado de donde le sacaron con violencia juntamente a sus dos hijas AA y BB, pero al momento de dar cumplimiento a las medidas de protección se vieron sorprendidos en que habían cambiado las chapas de la puerta y habían cubierto toda la puerta con calaminas y poniendo un seguro electrónico, aspecto que se corroboró del Informe de 5 de octubre de 2021; por lo que, desde esa fecha sigue viviendo en total estado de emergencia y prácticamente en la calle como también se verificó del informe de la trabajadora social de 21 de septiembre del mencionado año.
Después del fallido intento de restitución a su domicilio y seguir peregrinando por justicia y una pronta actuación por parte de la Fiscalía, el 21 de octubre de 2021, solicitó requerimiento de restitución de domicilio en protección de sus dos pequeñas hijas y ampliación de medidas de protección; al efecto la Fiscal de Materia el 25 del mismo mes y año le respondió señalando "se tiene presente" en consideración a ello se dispondrá como corresponda; y a los requerimientos "se tiene presente". El 12 de noviembre del referido año, ante graves hechos recientes acontecidos el 19 de septiembre de 2021, solicitó ampliar denuncia contra su ex esposo por el delito de feminicidio en grado de tentativa, y contra Ines Lagos Cahuaya por el delito de complicidad y encubrimiento; a lo cual, la autoridad fiscal le respondió "se tiene presente".
Asimismo a raíz de los hechos sucedidos a horas 12:10 del 9 de noviembre de 2021 -donde su ex esposo en compañía de su madre en plena vía pública procedió a estrangularle- el 19 de noviembre de 2021 con el certificado médico forense que le daba tres días de incapacidad médico legal, volvió a solicitar a la Fiscal de Materia ampliar denuncia contra su ex esposo y su madre Ines Lagos Cahuaya, en el que además en un Otrosí 1ro., pidió que requiera a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) dar cumplimiento la restitución de su domicilio donde están todas las pertenencias de ella y sus hijas; en el Otrosí 3ro., con el objeto de que no se incumpla el requerimiento de restitución a su domicilio, solicitó que requiera a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz. En respuesta al citado memorial, la Fiscal de Materia dispuso estese a los antecedentes del cuaderno de investigación, al Otrosí 1ro requiérase siempre y cuando corresponda y al Otrosí 3ro requiérase.
De todo lo solicitado la Fiscal de Materia solo dio curso a su memorial de 19 de noviembre de 2021, que a raíz de tanta insistencia le entregaron 2 requerimientos para Eloy Huanca Flores investigador asignado al caso y el otro para la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pero el requerimiento para la FELCV que era importante estaba equivocado en la dirección del domicilio; por lo que, le indicaron que vuelva al día siguiente, pero después le dijeron que reitere mediante otro memorial; puesto que, el 10 de diciembre de 2021, reiteró los requerimientos para BOL-110, a la FELCV, a la Dirección Departamental de la FELCV y Laboratorio de la FELCV, las mismas que fueron respondidas el 10 del referido mes y año señalando "estese a lo dispuesto", el mismo que le entregaron el 13 del mismo mes y año, incumpliendo la Fiscal de Materia sus funciones y el art. 40.2 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Por su parte el 7 de diciembre de 2021, solicitó requerimiento de restitución a su domicilio con la cooperación de BOL-110 por evidenciarse que al interior del domicilio de donde fue desalojada estaban personas extrañas y/o ajenas; al efecto le respondió señalando "estese a lo ya dispuesto y se tiene presente". Asimismo, puso en conocimiento de la autoridad fiscal el incumplimiento de deberes de Eloy Huanca Flores investigador asignado al caso, quien desde el momento de tomar conocimiento nunca dispuso de tiempo, mucho menos cuando casi acabaron con su vida, ya que, le llamó en reiteradas veces para coordinar, donde siempre le respondió con un tono molesto indicando que no tiene tiempo y que no es el único caso; es decir, que no se digna en cumplir lo previsto en el art. 43 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, por tal razón el 9 de noviembre de 2021 pidió cambio de investigador que fue respondida el 10 del citado mes y año señalando que se deberá estar al alcance del arts. 297.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitud que al reiterarse fue contestada el 15 de noviembre de 2021 indicando "estese a los antecedentes" del cuaderno de investigación; razón por la cual se ve en la necesidad de acudir a la acción de libertad siendo que su vida corre peligro por estar perseguido ilegalmente por familiares y amigos de su ex esposo donde el investigador asignado se niega a colaborar con la restitución a su hogar.
No entiende la razón de la respuesta de 15 de diciembre de 2021, en la cual la Fiscal de Materia le contestó señalando que el debido proceso es materia de orden público y de los derechos que están vinculados al mismo, motivo por el cual le dijo que se deberá "estar al inicio de investigación" y a los requerimientos 1, 2 y 3 le dijo "a lo principal"; es decir no entiende las razones por las que no se ampliara la denuncia, haciendo que su vida corra peligro así como su integridad física, no obstante está siendo perseguida por denuncias falsas por parte de su ex esposo y su madre, donde las medidas de protección no se cumplen "hasta la fecha", más al contrario empeoró su situación ya que se encuentra en situación de calle sin poder trabajar porque su mercadería esta en ese domicilio, donde esta además los materiales escolares vulnerándose con ello los derechos de su hijas, siendo que una ellas casi pierde el año escolar, y se acerca navidad y pasaran en la calle si no se toman las medidas correspondientes en la brevedad posible.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, alimentación y agua, al efecto cita el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte peticionante de tutela solicitó que se resguarde sus derechos a la vida, salud, alimentación, agua, libertad, y dejar de ser ilegalmente perseguida por familiares de su ex esposo, además se haga la pronta restitución de su domicilio en la Av. final Buenos Aires y efectivice de inmediato la ampliación de la denuncia por el delito de feminicidio en grado de tentativa contra su ex esposo y su madre Ines Lagos Cahuaya por el delito de encubrimiento y complicidad; asimismo se efectivice los requerimientos solicitados, y que la Fiscal de Materia dirija el operativo de la restitución a su domicilio conforme a las Leyes 348, 025 y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
1I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual, se realizó el 17 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 82 a 84 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda.
Ante la interrogante por parte de un Juez del Tribunal de garantías acerca de que si realizó algún tipo de reclamo ante la autoridad jerárquica del Ministerio Público o ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, respondió señalando que: "...si no solamente al control jurisdiccional, también a la fiscal en varias oportunidades (...) más aún cuando no hubiéramos hecho cuando existen mujeres en grado de vulnerabilidad no se deben agotar las instancias, más si corre en riesgo su vida (...) la respuesta del juez no la hemos obtenido toda vez que el día 7 de diciembre han salido de vacaciones judiciales y ya no hemos podido tener acceso al cuaderno de control jurisdiccional..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gisella Karitina Flores Tapia, Fiscal de Materia mediante informe presentado en audiencia manifestó que:
- a)La alocución de la parte accionante no se enmarcó dentro de los parámetros establecidos en el art. 125 de la CPE, en este caso no se demostró que peligro estaría sufriendo "en la vida, en la humanidad" (sic) de la nombrada, así también no se evidenció fehacientemente ni con documentación idónea que acredite que ella está siendo indebidamente procesada o privada de libertad personal y en su libre locomoción, en consideración a ello no se reunió los tres parámetros y menos se presentó prueba idónea que certifique tales extremos;
- b)Sobre el reclamo de que la Fiscal de Materia estaría incumpliendo en cuanto a las medidas de protección que fueron dispuestas y que inclusive no habría efectuado dichas medidas de manera inmediata; al respecto de la revisión de antecedentes podemos establecer que cursa el requerimiento de medidas de protección en favor de la víctima y estas fueron ampliadas posteriormente en virtud al informe efectuada por la trabajadora social de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de la Fiscalía Departamental de La Paz conforme el art. 35.1 del CPP, respecto a la orden de salida desocupación, restricción del agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia;
- c)Dichas medidas de protección fueron notificadas debidamente a las partes y esta fue puesta en conocimiento del investigador asignado al caso a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado, lo cual, de la revisión del cuaderno de investigaciones se pudo advertir que cursa inclusive un acta de representación del investigador asignado al caso en el que señala que una vez que procedió a la restitución de la víctima dentro del presente caso el mismo se habría hecho inviable en circunstancias de que dicho domicilio pertenecería a otra persona;
- d)Asimismo sobre la denuncia en sentido de que la suscrita fiscal está en la obligación de sancionar los actos, no debemos olvidar ni desnaturalizar las funciones tanto del Órgano Jurisdiccional así como del Ministerio Público; siendo que, como directora funcional de la investigación se halla a cargo de investigar, y llegar a la verdad histórica del hecho a través de todos los actos investigativos a efectos de determinar la acción ilícita que fue perpetuado por el imputado, no habiendo la parte impetrante de tutela adecuado su petición conforme los parámetros establecidos en el art. 125 de la CPE y habiéndose inclusive emitido pronunciamiento respecto a las peticiones efectuadas tanto por la parte víctima, así como por la parte sindicada, los requerimientos fueron entregados en forma oportuna, personal a la víctima y al investigador asignado al caso, últimos requerimientos inclusive se hallan adjuntos al cuaderno de investigación; y,
- e)Asimismo, se debe tenerse presente que inclusive en el cuaderno de investigación se halla documentales donde establecen que dicha titularidad de dominio respecto a la restitución donde la parte victima estaría solicitando no le correspondería, empero al Ministerio Publico no se limita a dicho extremo considerando que no están estableciendo si es la titularidad o no respecto a la parte víctima o sindicada, si no en el presente caso debe tenerse presente que la parte victima tiene las acciones legales, las instancias correspondientes a efectos de hacer valer sus pretensiones, en consideración a ello solicita denegar la tutela solicitada.
Eloy Huanca flores, Investigador Policial, pese a su legal citación cursante a fs. 52, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 51/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 85 a 88; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- 1)Ciertamente se tiene una denuncia y posterior imputación formal efectuada por la Fiscal de Materia asignada al caso, siendo partes; denunciante Belen Lucero Kuno Yujra ahora peticionante de tutela y el imputado Iver Ticona Lagos, por la presunta comisión de violencia familiar o domestica previsto y sancionado en el art. 272 bis. del Código Penal (CP) bajo la modalidad de agresión psicológica y física en relación al art. 7 num. 1 y 3) de la Ley 348, aspecto que es de conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, conforme se tiene en la parte superior del sello de la oficina Gestora de Procesos con CUD 201120104439, la misma que data de 3 de noviembre de 2021; es decir, que al presente la misma se encuentra en etapa de investigación;
- 2)Se tiene memoriales dirigidos a la autoridad fiscal de solicitud de ampliación de la denuncia contra Iver Ticona Lagos e Inés Lagos Cahuaya de 12 de noviembre de 2021, respondida el 15 del mencionado mes y año, señalando un razonamiento y la entre otros aspectos y la ley 348, finalizando con que deberá estar al inicio de la investigación; es decir, respuesta a la petición de ampliación en bastantes memoriales y también medidas de protección dispuestas por la autoridad fiscal, pidiendo una de las últimas de 1 de diciembre 2021;
- 3)Consta requerimiento señalando que se disponga las medidas de protección reforzadas para la víctima Gladys Zulaida Quispe Rocha prohibir la intimidad por cualquier medio a través de terceros a personas de las victimas así como a cualquier integrante de su familia por parte de los sindicados Rogelia Quispe Yujra, Yesenia Erika Kuno Yujra y Belen Lucero Kuno Yujra, prohibir al agresor comunicarse, intimidar, se prohíbe al agresor acciones de intimidación, amenazas, señala asimismo, que el agresor debe otorgar las amplias garantías unilaterales a la víctima y sobre el cumplimiento de dichas medidas debe ser remitidas a despacho judicial vía plataforma de atención al Ministerio Público de la ciudad de La Paz;
- 4)La parte solicitante de tutela señaló que existe las medidas de protección como la restitución al domicilio que al presente no puede ser cumplido, refiriendo la autoridad fiscal que existe un informe del investigador con relación a ello; por lo que, no estuviese cumplido dicha medida, en cuyo reclamo de la parte accionante refiere amenazas al derecho a la salud a la alimentación, al agua a estar libre de persecución y que pide la pronta restitución a su domicilio, que se efectivice de inmediato la ampliación de la denuncia por el delito de feminicidio en grado de tentativa y en contra de su madre que sea la autoridad fiscal quien dirija el operativo de la restitución;
- 5)Se debe tomar en cuenta en una acción de libertad conforme al art. 125 de la CPE se debió reclamar mínimamente una afectación al derecho a la libertad de locomoción, amenaza o la posibilidad de amenaza o la vulneración de una garantía pero siempre que tenga referencia con la libertad, es la regla que establece también la jurisprudencia constitucional;
- 6)Sin embargo, también se puede solicitar vía acción de libertad el cumplimiento de cierta medida de protección por parte de sectores vulnerables niñas, niños o adolescentes o también de mujeres, en el caso presente se tiene a un juez contralor de garantías constitucionales; por lo que, cualquier infracción del Ministerio Público o del investigador debe ser reclamado ante dicha autoridad judicial;
- 7)La parte accionante señaló que el tribunal o juzgado se encuentra en vacación judicial al efecto se tiene la circular del Tribunal Departamental de Justicia 23/2021 y también la circular 24/2021 por el que se dispone vacación colectiva judicial; sin embargo, hay un juez que puede velar por las garantías y derechos de las partes, no solamente de privados de libertad, sino de todo aquel que se encuentre en una investigación como en el caso presente, una víctima que hace un reclamo de manera directa a un Tribunal de garantías, cuando el mismo se la debe efectivizar de manera directa ante el juez cautelar, no olvidemos que la etapa de investigación está en curso, esos plazos no quedan suspendidos por la vacación judicial colectiva;
- 8)Otro aspecto, las autoridades ya sean del Ministerio Público del órgano jurisdiccional tomando en cuenta cada caso específico deben actuar acorde a la Constitución Política del Estado brindándoles la protección necesaria de niños, niñas y adolescentes personas vulnerables, mujeres, etc. y darles la respuesta de manera pronta, oportuna, inmediata; e,
- 9)El hecho de que exista una resolución de medida de protección y que la misma no sea cumplida no puede ser atendida a través de una acción de defensa, se tiene los mecanismos para que pueda cumplirlos el Ministerio Público sin ingresar a dilucidar el fondo de la problemática, es pertinente referir que si una autoridad dispone una medida de protección y que la misma no sea cumplida, si existe representación u otras circunstancias debe haber el mecanismo adecuado pertinente para que sea cumplida, caso contrario no se entiende porque se está adoptando una medida de esa naturaleza; sin embargo, esos aspectos no pueden ser dilucidados a través de una acción de libertad, debe hacerse el reclamo ante la autoridad jurisdiccional, "se le pregunto si presento o hizo algún memorial refiere... sin embargo cuando se lo dijo que pueda exhibirlo, presentarlo ha referido que se encuentra en otro lugar que no puede en este momento presentarlo" (sic);
- 10)La carga de la prueba corresponde a quien efectúa alguna petición no se tiene ninguna documental de control jurisdiccional o de cumplimiento por la autoridad fiscal o el incumplimiento de la autoridad fiscal a las determinaciones la misma que fue reclamada ante el citado juzgado, más allá de que en el presente caso no esté vinculada al derecho a la libertad, si ciertamente se tiene a una mujer que refirió violencia; sin embargo, no existe una documental para ingresar al fondo de dilucidación del presente caso, además que no se acudió ante el mencionado juzgado, así se esté en vacación judicial existe un juez de turno; por lo que, este tribunal no ingresa a la fondo de la problemática por la subsidiariedad existente.
La parte accionante: "...solicito aclare y enmiende la resolución que acaba de emitir conforme tomando en cuenta lo primero y su autoridad ha sido claro en establecer el art. 46 de la ley 254 procesal constitucional donde en su última parte es claro para poder emitir una acción de libertad si su vida o integridad física se encuentre en peligro y su autoridad 2do bajo el principio de subsidiaridad dentro de la ley 348 señores miembros del tribunal existe el principio de informalidad en el presente caso a efectos de que se puedan restituir los derechos fundamentales de las personas con referencia al estado de vulnerabilidad en el presente caso no solamente de la mujer en otro lado también con referencia a los menores es por eso que voy a solicitar a su autoridad complemente y enmiende..."(sic).
El Presidente del Tribunal de garantías, mediante Auto de Complementación y Enmienda señaló que: "...la decisión emitida por el Tribunal ha sido bastante clara se ha hecho referencia incluso a un artículo de la constitución política del estado donde tienen amplias facultades de cumplimiento a la ley todas las autoridades representante del ministerio público y los jueces pero también las partes deben de estar regidos dentro de la misma por lo que no merece mayor aclaración, los fundamentos han sido precisos, claros en la presente decisión..." (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia de requerimiento de medidas de protección de 23 de junio de 2021; por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Belen Lucero Kuno Yujra -ahora impetrante de tutela- contra Iver Ticona Lagos por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dispuso las siguientes medidas de protección: " 5. Prohibir al denunciado intimidar de manera directa o a través de terceras personas, a la denunciante como a la víctima que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. 6. Prohibir al denunciado realizar acciones de amenazas o coacción a la denunciante/victima que hubieran presenciado el hecho de violencia" (sic [fs. 19]).
II.2. La Trabajadora Social de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de la Fiscalia Departamental de La Paz, el 24 de septiembre de 2021, emitió Informe Social en la cual señaló como diagnóstico social que la entrevistada -ahora peticionante de tutela- en convivencia con su ex pareja fue víctima de varios eventos de violencia física y verbal que se agravaron con el nacimiento de su primera hija que conllevaron a la disolución del matrimonio, conflictos de pareja que continuaría con actos de molestia agravados a partir del desalojo que sufrió de su vivienda conjuntamente sus hijas. La persona evaluada está habitando una vivienda pequeña encontrándose en hacinamiento no cuenta con ropa, material escolar y mercadería para continuar con el trabajo de comercio, la familia de origen estaría proporcionándole alimentación, ropa y pasajes, la misma estaría con carencia económica sin asistencia familiar, existiría riesgo en la conducta del denunciado, encontrándose la entrevistada en riesgo vital continuo por el padrón de reincidencia; por lo que, la víctima y su grupo familiar están en la necesidad de las medidas de protección; motivos por los cuales, recomienda ampliar las medidas de protección (fs. 35 a 39).
II.3. Se tiene decreto de 27 de septiembre de 2021, por el cual la Fiscal de Materia teniendo presente el Informe social de 24 del citado mes y año, amplió las medidas de protección en favor de la ahora solicitante de tutela conforme a lo siguiente: "1.- Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independiente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación. 4.- Prohibir al agresor a acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de las y los ascendentes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encentra en situación de violencia. 14.- Prohibición de transitar por los lugares de recorrido que frecuente la víctima" (sic). Asimismo dispuso que el investigador asignado al caso proceda a la restitución del domicilio de la ahora accionante sea en el día debiendo remitir informe correspondiente (fs. 31 vta.).
II.4. Mediante Requerimiento de 30 de septiembre de 2021, por el cual la Fiscal de Materia dispuso que por la sección que corresponda de la FELCV, proceda al acompañamiento en el día a la restitución a su domicilio de la ahora impetrante de tutela ubicado en la zona Llojeta bajo, Alpacoma, calle Batallón Colorados 1224 (fs. 29 vta.).
II.5. Consta Copia de acta de Constatación a Domicilio y Restitución de 30 de septiembre de 2021 que refiere que junto a la ahora peticionante de tutela se hicieron presentes en la zona Bajo Llojeta, calle Batallón Colorados 1224, de la ciudad de La Paz, en la cual hace notar que en el domicilio no estaba el sindicado Ivan Ticona Lagos, se tocó la puerta y salieron menores de edad que mencionaron que no estaba nadie en casa y la puerta esta con candado; por lo que, se notificó mediante cédula las medidas de protección (fs. 31).
II.6. El Investigador asignado al caso, el 1 de octubre de 2021, informó a la Fiscal de Materia respecto a las actuaciones realizadas en el caso signado como 201102012104439 en la cual por disposición de la Dirección de la FELCV sugiere la reasignación de otro investigador (fs. 28 y vta.).
II.7. Por Memorial de 21 de octubre de 2021, la solicitante de tutela impetró a la Fiscal de Materia asignada al caso requerimiento de restitución de domicilio en protección de sus pequeñas hijas y ampliación de medidas de protección conforme a los arts. 32 y 35 de la Ley 348 (fs. 20 a 22); por lo que, la autoridad Fiscal por decreto de 25 del citado mes y año, señaló: "Se tiene presente lo manifestado, en consideración a ello se dispondrá conforme corresponda" (sic [fs. 22 vta.]).
II.8. La Fiscal de Materia asignada al caso, el 4 de noviembre de 2021, dentro del referido proceso penal, formuló imputación formal contra Iver Ticona Lagos por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y solicitó al efecto las medidas cautelares personales conforme al art. 231 bis numerales 2, 4, 5 6, 8, y 9 del CPP (fs. 54 a 58 vta.).
II.9. Belen Lucero Kuno Yujra -ahora accionante- por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia asignada al caso, cambio del investigador Eloy Huanca Flores; siendo que, cada vez que trata de hablar con él le indica que no tiene tiempo, está muy ocupado y que es imposible coordinar con el (fs. 8 y vta.); por lo que, la autoridad fiscal por decreto de 10 del citado mes y año, señaló: "Se tiene presente lo manifestado, en consideración a lo señalado la impetrante deberá estar al alcance del Art. 297 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal" (sic [ fs. 9]).
II.10. Se tiene que por Escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela, ante graves hechos recientes acontecidos a horas 12:10 de 9 de noviembre de 2019, pidió a la Fiscal de Materia requerir la ampliación de denuncia contra su ex esposo Iver Ticona Lagos por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; además de la ampliación de la denuncia contra Ines Lagos Cahuaya (madre de su ex esposo) por el delito de complicidad y encubrimiento (fs. 13 a 16).
II.11. A través de Memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, la ahora peticionante de tutela por segunda vez solicitó a la representante del Ministerio Público requerimiento de cambio de investigador asignado al caso (Eloy Huanca Flores) y en el "Otrosí 1ro.", solicitó requerimiento ante la Unidad Educativa República de Japón para que informe sobre el desempeño académico de su hija AA, el maltrato que recibió por parte del denunciado y el perjuicio que le ocasionó en su desempeño académico y social (fs. 6 y vta.).
II.12. La Fiscal de Materia asignada al caso mediante providencia de 15 de noviembre de 2021, señaló: "Estese a los antecedentes del cuaderno de investigación considerando que ya se emitió pronunciamiento respeto a lo solicitado. AL OTROSI 1.- a efectos de determinar lo que en derecho corresponda establezca la utilidad y pertinencia en cuanto al hecho que se investiga..." (sic [fs. 7]).
II.13. Consta decreto de 15 de noviembre de 2021; por el cual, la Fiscal de Materia asignada al caso sobre la solicitud de ampliación de denuncia señaló: "...la relación circunstanciada efectuada no se subsume a los tipos penales descritos que conforme a la (...) motivo por el cual deberá estar al inicio de investigación (...) AL OTROSI 1,2,3.- A lo principal..."(sic [fs. 12 vta.]).
II.14. Mediante Escrito presentado el 19 de noviembre de 2021, la solicitante de tutela, dándose por notificado con la providencia infundada de 15 del indicado mes y año, solicitó que de forma inmediata se requiera la ampliación de denuncia contra su ex esposo Iver Ticona Lagos e Ines Lagos Cahuaya madre de su ex esposo por los delitos mencionados; en el Otrosi 1ro. pidió requerir a la Dirección Departamental de la FELCV dar cumplimiento al requerimiento de restitución a su domicilio y en el Otrosí 3ro. solicitó requerir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del GAM de La Paz para que designe a una persona y se encuentre presente en el momento de la restitución a su domicilio (fs. 23 a 25).
II.15. Se tiene Requerimiento Fiscal de 26 de noviembre de 2021, que dispone que el Investigador asignado al caso proceda a dar cumplimiento a la restitución al domicilio ubicado en la zona Bajo Llojeta Alpacoma Calle Batallón Colorados 1224 de la ciudad de La Paz a la víctima Belén Lucero Kuno Yujra -ahora accionante- conforme establece el requerimiento de medidas de protección de 27 de septiembre del citado año, debiendo informar cualquier eventualidad a la brevedad posible (fs. 18).
II.16. La ahora impetrante de tutela el 7 de diciembre de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia asignada al caso requerimiento para la restitución a su domicilio, sea con la cooperación de BOL-110 por evidenciarse que en el interior de su domicilio -de donde fue despojada junto a sus hijas- había personas extrañas (fs. 27).
II.17. A través de Memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, -incompleto- la peticionante de tutela impetró a la Fiscal de Materia asignada al caso requerimiento para la restitución a su domicilio, sea con la cooperación de BOL-110 por evidenciarse que en el interior de su domicilio -de donde fue despojada junto a sus hijas- había personas extrañas (fs. 3).
II.18. Por Escrito presentado el 10 de diciembre de 2021, la solicitante de tutela reiteró a la Fiscal de Materia asignada al caso la emisión de requerimientos para BOL-110, Dirección Departamental de la FELCV, y para Laboratorio de la FELCV (fs. 4 y vta.), al efecto consta decreto del mismo día por el cual la autoridad fiscal señaló: "Estese a lo dispuesto" (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, alimentación y agua; toda vez que, dentro el proceso penal por violencia familiar o domestica iniciado contra su ex esposo, debido a la persistente violencia que aún viene sufriendo ella junto a sus hijas menores al ser amedrentada y prácticamente viviendo en situación de calle sin poder retornar a su domicilio, acudió ante:
- i)La Fiscal de Materia quien con una actitud evasiva y pasiva no atendió debidamente sus memoriales, ya que el 21 de octubre de 2021 solicitó restitución de domicilio y ampliación de medidas de protección, que fue respondida señalando que "se tiene presente (...) se dispondrá conforme corresponda"; asimismo, el 12 de noviembre del citado año, solicitó ampliar denuncia contra su ex esposo por el delito de feminicidio en grado de tentativa, e Ines Lagos Cahuaya por complicidad y encubrimiento, que fue respondida indicando que se deberá "estar al inicio de investigación" y a los requerimientos 1, 2 y 3 le dijo "a lo principal"; el 19 del señalado mes y año, adjuntando un certificado médico forense volvió a pedir ampliación de denuncia contra su ex esposo e Ines Lagos Cahuaya, en el que además pidió que requiera a la FELCV dar cumplimiento la restitución de su domicilio y otros requerimientos, la misma fue respondida con un "estese a los antecedentes" y requiérase siempre y cuando corresponda; el 10 de diciembre del mencionado año reiteró los requerimientos para la FELCV, BOL-110, y Laboratorio de la FELCV, las mismas que fueron respondidas el 10 del referido mes y año señalando "estese a lo dispuesto"; y, el 7 de diciembre de 2021, solicitó requerimiento de restitución a su domicilio con la cooperación de BOL-110 que fue respondida con un "estese a lo dispuesto" y se tiene presente; finalmente, ante el incumplimiento de deberes del Investigador asignado en su caso, el 9 de noviembre de 2021, solicitó a la Fiscal demandada el cambio de Investigador, mereciendo respuesta con un "se tiene presente y deberá estar al alcance del art. 297 num. 3 del CPP"; no obstante, el 12 del mismo mes y año, reiteró su pedido, que fue respondido el 15 de similar mes y año indicando que "ya se emitió pronunciamiento a lo solicitado"; y,
- ii)El Investigador asignado al caso, quien además de contestarle en tono molesto indicando que no tiene tiempo no se dignó cumplir el art. 43 de la Ley 348, razón por la cual acudió a la acción de libertad siendo que su vida corre peligro por estar perseguido ilegalmente por familiares y amigos de su ex esposo donde el investigador asignado se niega a colaborar con la restitución a su hogar.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
- b)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- c)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
- d)Sobre las medidas de protección a ser dictadas por la autoridad competente en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas1.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)"2.
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
- a)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
- b)Protección a las víctimas;
- c)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
- d)Reparación integral a la víctima.
Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:
"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 3483; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
"Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original).
En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la , bajo los siguientes términos:
"a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante".
Finalmente, la , respecto del "enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa", señaló que:
"Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano" (el resaltado es añadido).
En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348. Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada , concluyó en el sentido que:
"...en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia".
De todo lo descrito y desarrollado por la , citado y precisado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 4, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 6, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares7 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:
"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud".
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:
"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(...)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.3. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la , reiterada por la 8 analizó que:
"...En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y el debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos..."
Posteriormente este Tribunal, en la reiterada entre otros por la 9, señaló que:
"...Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar", asimismo, para Gatica y Chaimovic "debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña", por otra Zermatten señala que "el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que sus interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia".
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño..." (las negrillas son nuestras).
Al respecto, también es pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente10; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:
"...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derecho y garantías, y los derechos de las demás personas".
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la , en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
"A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de sus necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica".
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todos los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos del Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia. De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencia señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y sus protección reforzada en respeto de interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrá en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.4. Sobre las medidas de protección a ser dictadas por la autoridad competente en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
El art. 15.II y III de la CPE, establece que:
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, el art. 114.I de la Norma Suprema, señala que:
I. Queda prohibida (...) cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley (las negrillas fueron añadidas).
Siendo el Estado el encargado de asumir y adoptar medidas direccionadas a la prevención, investigación y sanción de la violencia hacia la mujer, obligaciones asumidas internacionalmente al ser el Estado Plurinacional de Bolivia miembro de los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humos (Organización de Naciones Unidas -ONU-; y, Organización de Estados Americanos -OEA-), es que en cumplimiento a los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, de los que Bolivia es parte, el 9 de marzo de 2013, se promulga la Ley 348 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-; norma legal, destinada a garantizar a todas las personas y en particular a las mujeres a no sufrir violencia en razón de su género, creando y modificando tipos penales, además regulando las ahora conocidas como medidas de protección descritas en los arts. 32 y 35 de la referida Ley 348, las cuales señalan que:
ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes. (las negrillas nos pertenecen).
Teniendo por objetivo la aplicación de las medidas de protección, de forma primordial el impedir un hecho de violencia; es decir, prevenir que se cometa hechos de violencia en contra de las mujeres, y si en caso de que ya se hubiera consumado dicho acto, las medidas de protección servirán para garantizar la realización de la investigación, el procesamiento y la sanción al autor del hecho de violencia.
A su vez, el art. 35 de la Ley 348, respecto a las clases de medidas de protección que pueden ser aplicadas y dispuestas por las autoridades que coadyuvan en el proceso (Ministerio Público, Juzgados y/o Tribunales), señala las siguientes:
"Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes: 1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo, solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.
6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidad o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.
9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.
10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.
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