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TCP

0419/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0419/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2021-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36193-2020-73-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 103/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 448 a 452 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardino Mita Flores contra Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 9 de septiembre y 16 de septiembre, ambos de 2020, cursante de fs. 393 a 423; y, 426 a 435 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de socio accionista de la empresa Hilandería de Trabajadores Bolivianos (HILTRABOL) Sociedad Anónima (S.A.), en el forzado y fraudulento proceso monitorio seguido por HILBOCRIL TEXTILES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representado legalmente por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles contra Edgar Ramos Quispe, Armando Mamani Poma y Tours Ramiro Susaño Miranda, proceso que incumbe a bienes de la empresa HILTRABOL S.A., que pueden quedar en manos de un tercero y desapareciendo por ende su calidad de socio, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se apersonó y presentó un incidente de nulidad mediante memorial presentado el 26 de junio de 2020, fundado en los siguientes aspectos:

  1. a)Se infringió normas de regulación de partes e intervención procesal. Porque se trata de la disposición de todos los bienes de la empresa HILTRABOL S.A., que se llevó a cabo sin la participación de los terceros, ningún proceso contra la referida empresa puede llevarse sin la participación de terceros, quienes tienen intereses económicos;
  2. b)Dichos bienes se encuentran comprometidos en obligaciones pecuniarias como hipotecas a favor del Banco Unión S.A., garantía al fideicomiso en favor del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta (BDP S.A.M.), hipotecas en favor de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y anotaciones preventivas en favor de terceros;
  3. c)Todas las personas de derecho público y privados que tenían constituidas gravámenes legítimos, tenían que ser convocadas obligatoriamente en el proceso, para que asumen defensa de sus intereses;
  4. d)Así como su persona por su calidad de accionista puede ser afectado, al dilapidarse los bienes de la empresa HILTRABOL S.A. en favor de un tercero inversionista-comprador;
  5. e)Absoluta falta de legitimación procesal y denuncia falsedad de documentos base de la acción. Se denunció que el proceso tiene un gravísimo antecedente fraudulento que debió ser advertido por la autoridad judicial, empero se niega y prosigue con el proceso, buscando beneficiar ilegalmente al demandante con actuaciones que son objeto de la acción de amparo constitucional; y,
  6. f)Fue suscrito por personas que a esa fecha eran ajenas a la empresa, la misma que tampoco podía existir a efectos de la realización de los referidos actos jurídicos, el "Convenio Principal de Compraventa de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias" de 26 de octubre de 2015, suscrito a nombre de HILTRABOL S.A. por Edgar Ramos Quispe, Armando Mamani Poma y Tours Ramiro Susaño Miranda, quienes a esa fecha no eran representantes de ninguna empresa, la "la misma empresa ya no existía legalmente, ni para efectos de actos a favor o contra terceros" (sic), por lo que forzaron un proceso de conciliación, a la que se apersonaron los supuestos representantes, suscribiendo el Acta de 10 de abril de 2019, para aprovecharse del patrimonio ajeno, habida cuenta que meses antes habían dejado de ser directivos y representantes (marzo de 2019), sin mencionarse a ningún documentos de representación reemplazando por el "principio de buena fe", dando lugar a la emisión de la Resolución 263/2019 de 16 de abril, que aprueba la conciliación que contiene la disposición y modificación total de derechos patrimoniales, sin mencionarse a quien representan los suscribientes, errores y omisiones que se repitieron en la ilegal Sentencia Inicial 321/2019 de 7 de mayo, así como la Sentencia Definitiva 31/2020 de 21 de enero, más allá de ratificar todos los vicios, crea el instrumento con el cual pretenden consumar todas las ilegalidades armadas, con el fin de obtener beneficios ilegítimos, incluso con afectación de entidades estatales.

La autoridad judicial, mediante providencia de 26 de junio de 2020, rechazó su incidente, expresando "...en observancia del art. 27 del Código Procesal Civil, toda vez que su presentante no es parte en la presente causa, en todo caso, a objeto de considerarse su intervención deberá acogerse a una de las formas de orden procesal, reconocidas por el Código mencionado en relación a la intervención de terceros" (sic), sin más motivación y fundamentación, por una parte cortando toda posibilidad de acción en base a aspectos formales, evitando la opción de interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, por otra parte condicionando su participación a una de las formas de intervención de terceros.

A la impugnación presentada contra la referida providencia de 26 de junio de 2020, la autoridad jurisdiccional rechazó dicha impugnación mediante providencia de 21 de julio de igual año. A la solicitud de complementación de dicha providencia, nuevamente rechazó su solicitud mediante providencia de 11 de agosto del citado año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la petición y a recurrir, citando para el efecto los arts. 24, 115.I y II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, en cuyo mérito se disponga se deje sin efecto todo lo obrado incluida la providencia de 26 de junio de 2020 y otorgue al incidente el tratamiento que corresponde conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 24 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 443 a 447, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito en la audiencia de garantías, dándose lectura al mismo.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Víctor Ramiro Gutiérrez Siles mediante su abogado, en audiencia expresó los siguientes argumentos:

  1. 1)El proceso monitorio se encuentra en etapa de apelación de la Sentencia Definitiva 31/2020, en el mencionado proceso el decreto -se entiende el de 26 de junio de 2020- que rechaza el incidente de nulidad del accionante exigiendo que su petición se adecue a procedimiento, correspondía al impetrante de tutela entonces, reiterar su solicitud de acuerdo a la intervención de un tercero en el proceso monitorio, en lugar de interponer el recurso de reposición o de pedir complementación;
  2. 2)Ante el decreto -se entiende de 20 de julio de 202- de rechazo del recurso de reposición, lo que correspondía al peticionante de tutela era presentar a la autoridad jurisdiccional solicitud de un auto motivado, empero no lo ha realizado y ahora pretende salvar con una acción de amparo constitucional;
  3. 3)Alega el accionante de que con el decreto de 21 de citado mes y año, se liquidó la posibilidad de apelar, entonces, lo que debió presentar es la compulsa en lugar de pedir complementación; y,
  4. 4)Dicha autoridad fue denunciado penalmente y hasta el momento no se establece su situación jurídica. Po lo expuesto pide que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 103/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 448 a 452 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El proceso monitorio que a la fecha cuenta con Sentencia Definitiva 31/2020 de 2 de enero, se encuentra en etapa de apelación, radicado en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 24 de agosto de 2020, el accionante presentó incidente de nulidad en su condición de socio accionista de la empresa HILTRABOL S.A., no como representante, puesto que en dicho proceso tienen sus representantes; y,
  2. ii)Encontrándose en etapa de apelación, son las autoridades en dicha instancia quienes tiene el deber de pronunciarse de cuestiones procesales -el incidente planteado-, que les impide a la Sala pronunciarse en el fondo, en cuyo mérito, no corresponde ser analizado en la acción de amparo constitucional en observancia al principio de subsidiariedad.

En etapa de explicación, complementación y enmienda promovida por el impetrante de tutela expresaron que la resolución dictada no requiere acoger la solicitud planteada.

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