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TCP

0419/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022

Auto 0419/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2022-CA Sucre, 28 de noviembre de 2022

Expediente 45423-2022-91-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Chungara Escobar, Tata Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri, Mallku Menor, ambos del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Abaroa; y, Mary Cloty Morales Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Challapata; todos del departamento de Oruro.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Alegaciones de la autoridad indígena originaria

Las autoridades indígena originario campesinas precisadas en el exordio, a través de memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 28 a 42 vta., se apersonaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando se tramite este conflicto de competencias jurisdiccionales.

Al respecto, consta en obrados el memorial de 15 de enero de igual año, cursante de fs. 63 a 73; en el cual, las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), señalan que habiendo tomado conocimiento del proceso penal -que inició el 1 de septiembre de 2017-, seguido por Flora Demetria y Hugo Venancio, ambos Callapa Condori contra Edgar Callapa Condori, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en el cual se formuló la correspondiente imputación formal el 6 de febrero de 2019, es que, solicitaron a la autoridad ordinaria su declinatoria de competencia, indicándole que al encontrarse reconocido el territorio de Rosario Antacagua del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), argumentando además que: "...el hecho que su autoridad venga conociendo este proceso penal vulnera el Art. 1 de la Constitución Política del Estado con relación al pluralismo jurídico, el Art. 30 Núm. 14 'Ejercicio de sus sistemas ...jurídicos (...)' Art. 190-I..." (sic); motivos por los cuales, limitándose a transcribir artículos de la Norma Suprema, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, tratados, acuerdos internacionales y jurisprudencia, consideran que se cumple con los requisitos de ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Resolución 02/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 75 a 77 vta., emitido por Mary Cloty Morales Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Challapata del departamento de Oruro, por la que rechazó la solicitud de declinatoria de competencias de las autoridades de la JIOC, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La causa se tramita en su despacho desde el 11 de septiembre de 2019 y el inicio del juicio oral data del 4 de noviembre del mismo año, por lo que, al haber transcurrido más de dos años y cuatro meses, se sobreentiende que el petitorio no se realiza desde la imparcialidad, sino se da a entender que se intenta favorecer a una de las partes, ya que en dicho tiempo se tuvo una aceptación tácita respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria;
  2. b)El acusado Edgar Callapa Condori figura como chófer, las víctimas Hugo Venancio y Flora Demetria ambos Callapa Condori como militar y ama de casa respectivamente; todos, con direcciones en la parte urbana de Challapata, de tal forma, no se configuran como comunarios ni como habitantes del territorio de las autoridades de la JIOC;
  3. c)Los presuntos hechos investigados en materia penal tratan sobre una falsificación de documentos, de ese modo, el bien jurídico protegido es la fe pública, quedando como víctima el Estado en su conjunto, extremo que demuestra la competencia en el caso en concreto de la justicia ordinaria por encima de la JIOC, así se tiene en el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); y,
  4. d)Reitera que en cuanto al ámbito de vigencia territorial, no se demostró que los sujetos procesales fueran comunarios, ni que los presuntos hechos se hubieran llevado anteriormente por la JIOC, antecedentes bajos los cuales, indica haber tomado su determinación declarándose competente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por (fs. 43 a 45), la Comisión de Admisión de este Tribunal, observó la documentación a la que hace referencia el trámite previo, conforme dispone el art. 102.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo subsanarla en el término de cinco días, caso contrario se tendrá por no presentado (fs. 83 a 84); se remitió documentación y pasó a conocimiento de la Comisión de Admisión (fs. 63 a 82), encontrándose el presente Auto dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas. 3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas). Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, dispone que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son nuestras).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)

I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).

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