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TCP

0419/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0419/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44893-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 28/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Roque Mamani Figueredo contra Mónica Judid Cuentas Silva, Jueza técnica del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz y Josseline Cortez Cahuana, Secretaria de dicho Tribunal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivo un año, cuatro meses y seis días por la presunta comisión del delito de robo agravado; ante lo cual, el 28 de octubre de 2021, a través de la Defensa Pública solicitó cesación a la detención preventiva, misma que no se realizó al haberse suspendido en cinco oportunidades por causas que no fueron atribuidas a su persona, incurriendo en dilación indebida constituyéndose en una ilegal privación de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad; citando al efecto los arts. 115.II; 178; 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 numerales 1 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela por haberse vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de diciembre de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mónica Judid Cuentas Silva, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 29 señaló que las suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva no fueron atribuibles al Tribunal de Sentencia conforme a lo siguiente:

  1. a)La audiencia de 8 de noviembre se debió a la falta de notificación de las seis víctimas y/o querellantes; ante lo cual determinó se libre orden instruida a la localidad de Guanay a objeto de que se cumpla con las notificaciones correspondientes;
  2. b)La segunda audiencia de 15 de noviembre se suspendió por falta de conexión de internet en el Recinto Penitenciario;
  3. c)La audiencia de 19 de noviembre se suspendió debido a que no se devolvió la orden instruida dirigida a la localidad de Guanay; ante lo cual en dicha audiencia se dispuso se notifique al Ministerio Público para que en el plazo de 24 horas remita croquis y número de teléfonos de las víctimas, aspecto que no fue cumplido;
  4. d)La audiencia de 26 de noviembre se suspendió debido a que el acusado no se encontraba conectado; asimismo, dispuso se notifique mediante edicto a las víctimas por falta de direcciones exactas; y,
  5. e)La audiencia de 3 de diciembre se suspendió debido a que se encontraba conectado el acusado desde el Recinto Penitenciario de San Pedro; sin embargo no se encontraba el abogado de la defensa, aspecto que se reprogramó nuevo día y hora de audiencia en consideración a que los cuadernos debían ser remitidos a los juzgados de turno de la cuidad de La Paz.

Josseline Cortez Cahuana, Secretaria de dicho Juzgado. Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante de su legal citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2021 de 8 de diciembre cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)"...en la especia se tiene que habiéndose solicitado la cesación a la detención preventiva por parte del privado de libertad la autoridad jurisdiccional ha señalado el día y hora para dicha consideración, sin embargo se advierte que ha existido una falta de control por parte del personal de apoyo respecto al diligenciamiento de las notificaciones, a pesar de que la autoridad jurisdiccional hubiera conminado en este caso al Ministerio Público de poner en conocimiento los domicilios de las víctimas a quienes no se ha podido efectuar las notificaciones correspondiente, esta petición por parte de la autoridad judicial no habría sido atendida por parte del Ministerio Público, en ese entendido se considera que la misma debería haber puesto en conocimiento del Ministerio Público en este caso poner en conocimiento del Fiscal Departamental dicha inobservancia, de igual forma si bien se ha previsto que por la distancia que existe en la localidad en la cual aparentemente tendrían el domicilio las víctimas, con relación al tribunal donde se sustancia la causa, es menester también considerar que la distancia constituye un obstáculo para la efectiva notificación a las partes y que la misma en el caso se vería obstaculizada también por la falta de una adecuada relación de las direcciones de las presuntas víctimas, estos aspectos deben ser observados principalmente por la instancia administrativa que se constituye en el personal de apoyo, siendo que la autoridad jurisdiccional tiene otro tipo de competencia y atribuciones, que de acuerdo a las actas la misma ha venido señalando nuevas audiencias para atender la petición del detenido, es obligación del todo personal de apoyo efectuar las diligencias de manera oportuna y en caso de existir impedimentos poner estos en conocimiento de la autoridad judicial a efectos de que la misma pueda disponer lo que corresponde en derecho. Se debe también considerar, que de la prueba aportada por la parte accionante, ha existido también una ausencia por parte de Defensa Publica en un acto, estos aspectos también deben ser considerados en razón a que las Comunicaciones a las cuales se encuentran alineadas la realización de audiencias virtuales, impide en muchas ocasiones que por motivos de fuerza mayor se pueda efectivizar la presencia de alguna de las partes o sujetos procesales en la audiencia" (sic); y,
  2. 2)De acuerdo al informe elevado por la Jueza demandada "...se tiene que en dos oportunidades habrían sido suspendidas las audiencias por problemas tecnológicos, que en esta audiencia no se ha escuchado que se hubiera mencionado, que el accionante no hubiera concurrido por falta de notificación o de falta de conocimiento del señalamiento, si no que la inconcurrencia del mismos se ha debido aspectos de carácter tecnológico, bajo estos antecedentes, es también necesario tener en Cuenta que la administración de justicia debe ser pronta, oportuna y eficaz, aspectos estos que el Tribunal de Sentencia de la localidad de Caranavi debe proveer y a su vez tomar las previsiones necesarias cuando se tenga que efectuar las audiencias, más aún si se trata de audiencias en las cuales se solicita la cesación a la detención preventiva..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021, Javier Roque Mamani Figueredo -ahora accionante-, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz, señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva (fs. 11 a 13).

II.2. Cursa Decreto de 1 de noviembre de 2021, emitido por Mónica Judid Cuentas Silva, Jueza técnica del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz -autoridad demandada-, en el cual señala audiencia virtual para considerar la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela para el 8 de igual mes y año a horas 15:45 (fs. 13 vta.).

II.3. Cursa actas de suspensiones de audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva de 8, 15, 18, 26 de noviembre de 2021; y, 3 de diciembre del mismo año (fs. 15 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad; toda vez que, el 28 de octubre de 2021, a través de la Defensa Pública solicitó a la autoridad demandada cesación a la detención preventiva; sin embargo, no se realizó al haberse suspendido en cinco oportunidades por causas que no fueron atribuidas a su persona, incurriendo en dilación indebida constituyéndose en una ilegal privación de su libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. ii)Sobre el principio de celeridad; ii) Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Leyes 1173 y 1226; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la asumió el siguiente razonamiento.

El Tribunal Constitucional en la , señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

En ese marco, la 1, señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Posteriormente, la 2, establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la .

Asimismo, la 3, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.

III.2. Sobre el principio de celeridad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente razonamiento.

El art. 115 de la Constitución Política el Estado (CPE), estipula:

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala que:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

III.3. Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Leyes 1173 y 1226

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 2394, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal dejó estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -5-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a dicha Ley, la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujeron las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:

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