Volver a sentencias
TCP

0419/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0419/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47623-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 063/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 215 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Molina Queca y Herminia Zapata Espinoza, contra Juan Pablo Ortiz Lulleman y Marco Antonio Álvarez Daza, actual y ex Gerente General; y, Gonzalo Henry Pozo Torrico, Agente Macro Regional Cochabamba todos de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 60 a 67; y el de subsanación de 3 de febrero de igual año (fs. 71 a 75), las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Convocatoria Pública Externa postularon a cargos ante la Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL, ingresando a trabajar el 14 de diciembre de 2017, hasta que el 29 de enero de 2021, mediante Memorándums GG.RR.HH.STRIA 146/2021 y GG.RR.HH.STRIA 139/2021 de 21 de enero, emitidos por Marco Antonio Álvarez Daza, sin justificación alguna se determinó su desvinculación; no obstante, en los hechos, dichos memorándums no fueron materializados, por cuanto se les señaló de manera verbal que debían seguir trabajando hasta que existiera una nueva convocatoria.

Pese a lo antes referido, Gonzalo Henry Pozo Torrico, sin contar con ninguna atribución y competencia, el 29 de marzo de igual año, les comunicó que se ratificaban sus memorándums de desvinculación, frente a lo cual, formularon una serie de peticiones y solicitudes, activando asimismo un procedimiento administrativo; mereciendo como resultado en primera instancia, las Resoluciones RR.HH.AS.JUR 028/2021 y RR.HH.AS.JUR 029/2021 de 16 de abril, por las que, el Gerente General de COSSMIL, Juan Pablo Ortiz Lulleman, determinó que, al hallarse sometidas a la Ley del Funcionario Público, no contaban con la calidad de funcionarias de carrera.

Posteriormente y en impugnación de las determinaciones antes señaladas, fueron formulados Recursos de Revocatorias, emitiéndose las Resoluciones RR.HH.AS.JUR 081/2021 y RR.HH.AS.JUR 083/2021 de 4 de junio, contra la cuales, al ser lesivas a sus derechos, interpusieron Recurso Jerárquico el 22 de junio del mismo año, dictándose respuesta el 27 de agosto de 2021, donde nuevamente resuelve lesionando el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la salud y a la vida, señalando al efecto los arts. 49. III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la reincorporación inmediata y/o restitución a sus fuentes laborales bajo el mismo ítem, puesto laboral y salarios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Habiéndose programado la audiencia de la presente acción de defensa para el 24 de febrero de 2022, sin embargo, la misma se suspendió a solicitud de la parte accionante, reprogramándose el acto para el 14 de marzo de igual año, verificativo que de igual forma se suspendió por falta de notificaciones a las partes, reprogramándose para el 1 de abril de 2022.

Celebrada la audiencia en la fecha señalada, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 214 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado, así como las autoridades ahora demandadas, acompañadas de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente:

  1. a)La ratificación de los memorandos de agradecimiento de servicios, constituye el acto que lesionó su derecho al trabajo, al haberse procedido a un despido ilegal y arbitrario, sin cumplir lo dispuesto por el art. 21 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-;
  2. b)Tanto el Recurso de Revocatoria como el Jerárquico, fueron resueltos por la misma autoridad, siendo a todas luces que este acto lesiona el derecho a la defensa, el derecho a la preservación de la imparcialidad e independencia de quienes emiten las resoluciones; y,
  3. c)Posterior emisión de los memorándums de agradecimiento de servicios el 29 de enero de 2021, continuaron trabajando; toda vez que, el entonces Gerente General de la citada institución de forma verbal les refirió que lo sigan haciendo; hasta que el 29 de marzo de igual año ya no les permitieron ingresar dicha institución, cabe aclarar que por los meses de febrero y marzo de 2021, no recibieron remuneración alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Pablo Ortíz Lulleman, Gerente General de COSSMIL, mediante su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Las impetrantes de tutela no realizaron la identificación clara de cuáles fueron los actos que ocasionaron lesión a sus derechos y garantías. La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, determinan que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas, no siendo en el presente caso evidente cual fue exactamente el acto lesivo; toda vez que, en una primera instancia refirieron la existencia de un Recurso Jerárquico presentado; empero, de igual forma señalaron que su desvinculación fue de forma verbal, lo cual imposibilita poder responder de manera adecuada respecto de las denuncias realizadas;
  2. 2)La Ley del Presupuesto General del Estado, en su disposición final séptima, aclara y específicamente señala que los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa o que se encuentre tramitando el acceso a la misma, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, deberán presentar toda la documentación adicional definida según reglamentación; por lo que, la calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la referida Ley; es decir, que lo manifestado por las impetrantes de tutela no resulta ser evidente; pues al establecerse criterios institucionales, quienes deseen acceder a dicha condición laboral, a partir de la vigencia de la mencionada norma, deberán realizar trabajos comunitarios, descolonizador y despatriarcales, aspectos que no fueron cumplidos por las impetrantes de tutela;
  3. 3)A momento de emitirse el Memorándum 146 de Agradecimiento de Servicios a Nelly Molina Queca -coaccionante- esta, mediante nota solicitó se tenga presente su reincorporación; por lo que la institución, a efectos de no lesionar su derecho de petición, dio respuesta mediante nota 28/2021de 16 de abril, que le fue notificada el 18 de mayo de igual año, debiendo recalcarse que si las accionantes buscaban su reinserción laboral debieron acudir al Ministerio de Trabajo de manera inmediata a efectos que dicha instancia valore la documentación aportada y por ende identifique las lesiones denunciadas y consiguientemente determine si estaban siendo ilegalmente afectadas; y,
  4. 4)El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o instancia a la que puedan recurrir las impetrantes de tutela a efectos de solicitar la reparación de sus derechos laborales, correspondiendo en el presente caso, acudir a la vía correcta que es el Ministerio de Trabajo a través de sus inspectores; además, si bien afirman que estuvieron asistiendo a su fuente laboral durante dos meses sin recibir una remuneración alguna, no presentaron prueba que acredite aquello; por lo que, tales situaciones corresponde ser dilucidadas por las mencionadas autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o en su caso la judicatura laboral, quienes tienen competencia para considerar dichas situaciones y verificar las pruebas a efectos de garantizar lo que corresponda en derecho.

Gonzalo Henry Pozo Torrico, Agente Macro Regional Cochabamba de COSSMIL, mediante su abogado en su intervención en audiencia, refirió que:

  1. i)El Ministerio de Defensa, como cualquier entidad descentralizada, se maneja por el clasificador presupuestario que envía el Ministerio de Economía y Finanzas a todas las instituciones públicas; es así que la Gerencia General de COSSMIL, tiene un "ítem 20" que maneja los servicios personales correspondientes a empleados permanentes, haberes básico, bonos de antigüedad, bonificaciones, bonos de frontera, remuneraciones colaterales, aguinaldos, primas bonos de producción, asignaciones familiares y otros; el "ítem 25000" manifiesta servicios profesionales y comerciales, estos servicios corresponden a los gastos de contrataciones de terceros para servicios especializados como atención médica y análisis clínico, servicios de laboratorio para investigación, pago de certificaciones de calidad para laboratorios, el citado ítem está inscrito en el presupuesto que COSSMIL envía a las Macro Regionales Cochabamba y cuando el codemandado Gonzalo Henry Pozo Torrico se hizo cargo bajo nombramiento como Agente Macro Regional, ese presupuesto anual se había agotado a raíz de las emergencias COVID-19; por lo que, ya no existían recursos para contratar servicios personales, en este caso de las ahora impetrantes de tutela; y,
  2. ii)Al no contar con estos recursos, es que el ahora codemandado, tomó la decisión de ya no contratar más personal externo; por lo cual, no se contravino ninguna norma, simple y llanamente se terminó el dinero presupuestado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 063/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 215 a 220, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Se identificaron dos momentos primigenios, por una parte la desvinculación, cuyo efecto deviene de los memorándums de agradecimiento emitidos por el Gerente General ahora demandado, siendo que a partir de la emisión de dichos memorándums, la parte accionante tenía la prerrogativa, el deber y la obligación en su propio interés de actuar dentro de los términos de Ley, ya sea para activar un procedimiento administrativo conforme a la Ley 1341, que establece un plazo de diez días para impugnar dicha decisión, o en su defecto y de acuerdo a su aludida condición de funcionarias de carrera -como ellas se autodenominaron-, iniciar el trámite de reincorporación ante el supuesto despido ilegal, acudiendo ante la Dirección Departamental de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, de la revisión de la documentación adjunta, se establece que de manera inequívoca los actos supuestamente lesivos, no fueron reclamados en su oportunidad, ocasionando la misma parte accionante una confusión de actos y colocándose en estado de indefensión;
  2. b)La acción de amparo constitucional no tiene un carácter subsidiario, porque reconoce que no es posible utilizar esta acción de defensa si previamente no se agotaron las vías de defensa; puesto que, la acción de amparo constitucional no repara, ni repone las deficiencias de lo acaecido en procedimientos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, advirtiéndose en consecuencia que la parte impetrante de tutela si bien utilizó los medios y recursos de defensa, los interpuso de manera incorrecta puesto que, de la documental adjunta por las accionantes, los memorándums de desvinculación fueron notificados el 4 de febrero de 2022, siendo que recién a los dos meses y medio posteriores pretendieron activar el procedimiento administrativo de impugnación, no pudiendo este Tribunal de garantías ingresar al análisis del caso puesto que no se activaron los mecanismos de defensa en su oportunidad; y,
  3. c)Como se detalló de manera minuciosa en los antecedentes, entendiendo la situación de las ex trabajadoras, existe un aparente desarrollo de los actos, inclusive una nueva contratación o que habrían seguido asistiendo a su fuente laboral, comprendiéndose que este Tribual, si bien no puede pronunciarse sobre estos hechos, entiende y por su supuesto salva derechos de la parte accionante para acudir ante la autoridad legal competente y formular el reclamo que corresponda, pudiendo en todo caso exponer ante ella cualquier situación sobre los salarios y beneficios sociales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Mediante Memorándums de DRH.DOT.y.MOV 645/17 y DRH.DOT.y.MOV 646/17 ambas de 7 de diciembre de 2017, Nelly Molina Queca y Herminia Zapata Espinoza -impetrantes de tutela-, como resultado de la Convocatoria Pública Externa de Personal 006/17, fueron designadas como "Personal de Servicio" dentro de COSSMIL (fs. 3 a 4).

II.2. Por Memorándums G.G.RR.HH STRIA 139/2021 y G.G.RR.HH STRIA 146/2021 ambos de 21 de enero, emitidos por Marco Antonio Álvarez Daza Gerente General de COSSMIL -ahora demandado-, dirigidos a Nelly Molina Queca y Herminia Zapata Espinoza -impetrantes de tutela- le comunicó que se prescindía de sus servicios (fs. 5 a 6).

II.3. A través de notas presentadas el 22 de marzo de 2021, por las impetrantes de tutela, dirigidas a Juan Pablo Ortiz Lulleman Gerente General de COSSMIL solicitaron se tenga presente que, "... en fecha 31 de enero de 2021 se les hizo la entrega de los memorándums de agradecimiento de servicios G.G.RR.HH STRIA 139/2021 y G.G.RR.HH STRIA 146/2021 (...); sin embargo, de acuerdo a la verdad material de los hechos establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y por solicitud verbal de la institución, a la fecha continúan desempeñando sus funciones de manera normal e ininterrumpida, lo cual deja sin efecto dichos memorándums de agradecimiento de servicios..." (sic); misivas que fueron respondidas, mediante Nota A.J 081/2021 y A.J 082/2021 ambas de 29 de marzo, resolviendo "RATIFICAR" los memorándums de agradecimiento citados anteriormente (fs. 7 a 10).

II.4. Cursan notas presentadas el 7 de abril de 2021 por las ahora accionantes, mediante las cuales, solicitan dejar sin efecto las misivas A.J 081/2021 y A.J 082/2021; recibiendo como contestación las notas A.J 098/2021 y A.J 099/2021 de 8 de abril, emitidas por Gonzalo Henrhy Pozo Torrico Agente Macro Regional de COSSMIL -ahora demandado-, refiriendo que sus solicitudes no podrán ser atendidas; puesto que, al ser dichas misivas determinaciones emitidas por la Gerencia General de la citada institución, deben ser cumplidas de manera obligatoria (fs. 19 a 20).

II.5. Por notas presentadas el 8 de abril de 2021, las accionantes solicitaron a Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General de COSSMIL, se considere y deje sin efecto los memorándums de agradecimiento de servicios (fs. 17 a 18), notas atendidas por el demandado por nota RR.HH AS.JUR 028/2021 y RR.HH AS.JUR 029/2021 de 16 de abril, señalando que una de las razones por las que se procedió a su desvinculación fue que, debido a la pandemia del COVID-19 se encontraban ejecutando en un plan de reordenamiento administrativo institucional y de austeridad (fs. 20 a 41).

II.6. Cursan Memoriales con la suma "Impugna Despido Ilegal" presentados por Nelly Molina Queca y Herminia Zapata Espinoza -impetrantes de tutela-, objetando las notas RR.HH AS.JUR 028/2021 y RR.HH AS.JUR 029/2021, postulaciones que fueron resueltas por Resoluciones RR.HH.AS.JUR 081/2021 de 28 de mayo y RR.HH.AS.JUR 083/2021 de 4 de junio, estableciendo que la "revocatoria" fue presentada de manera extemporánea -tres meses- desde la notificación con el memorándum de desvinculación; por lo que, al haber transcurrido superabundantemente el tiempo para activar dicho mecanismo, su solicitud no puede ser atendida (fs. 27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDCIOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la salud y a la vida; toda vez que, habiendo sido seleccionadas mediante la Convocatoria Pública Externa 006/17, para ocupar los cargos a los que postularon, fueron ingresadas a la carrera administrativa, en aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115; sin embargo, mediante memorándums G.RR.HH STRIA 139/2021 y G.G.RR.HH STRIA 146/2021, ambos de 21 de enero de 2021, fueron cesadas en sus funciones por los ahora demandados, quienes sin tomar en cuenta que las impetrantes de tutela a pesar de la emisión de dichos memorándums, continuaban prestando servicios en COSSMIL-CBBA, emitieron el CITE 082/2021; por el cual, ratificaron los memorándums de despido antes señalados, determinación ilegal y arbitraria, que fue emanada sin competencia e incumpliendo lo establecido por el art. 41 del EFP.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional5 de junio de 20230419/2023-S4Fuente oficial