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TCP

0420/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0420/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31736-2019-64-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 8/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 151 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Durán Ticona de Ayaviri y Gloria Ignacio Apala, representantes legales de la Cooperativa Integral "Sillajhuay" Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Nilda Flores Ticona, Asambleista de la Comisión de Derechos Humanos y Desarrollo Social Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, Irene Vílchez Céspedes, Corregidora de la comunidad Bella Vista; Prax Bello Ayaviri, representante legal de la Cooperativa "Unión Progreso"; y, Germán Carlo Sánchez, comunario de base de Bella Vista provincia Daniel Campos, todos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 9 de octubre de 2019, cursantes de fs. 90 a 93 y 97 y vta., las accionantes exponen los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El área minera denominada "MANANTIAL", que fue solicitado por la Cooperativa Integral "SILLAJHUAY" R.L., cuenta con Certificación de Trámite de Contrato Administrativo Minero (CETCAM), lo que les permite realizar actividades mineras de aprovechamiento, de explotación y comercialización de minerales.

A pesar de ello, se tiene que el ingeniero Heber Cabrera Mamani (Gerente de la Unidad Productiva Azufrera Capuratas), bajo la presión de los representantes de la comunidad de Bella Vista (provincia Daniel Campos del departamento de Potosí), específicamente la señora Irene Vílchez Céspedes (Corregidora) y los comunarios Hugo Mendieta Ignacio y Severo Lázaro, el referido gerente se comprometió a romper todo acuerdo y/o nexo que "tendrían" con la referida Cooperativa Integral SILLAJHUAY R.L., presuntamente por la existencia de supuestos problemas con la comunidad y la falta de documentos, "en definitiva resolvieron que nadie por el momento podía hacer actividad minera" (sic).

Posteriormente, el 9 de julio de 2019, Nilda Flores Ticona (Asambleísta departamental de Potosí); Marvin Ayaviri Soliz (Delegado Provincial); "Gladys Rocha P." (Vice Presidenta del Concejo del Gobierno Autónoma Municipal de Llica); y, por último, Prax Bello Ayaviri (Representante legal de "Unión Progreso"), reunidos en el salón de la comunidad de Bella Vista, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, con mala fe desinformaron a los comunarios respecto a los procedimientos legales sobre la mencionada área minera y en los aspectos relativos a la relación que dicha Cooperativa tiene con la comunidad de Bella Vista, provincia Daniel Campos del referido departamento.

Conforme refleja el informe preliminar, acta de denuncia y muestrario fotográfico de 10 de julio de 2019, emitido por la Dirección de Frontera Policial de la comunidad de Llica, el camino de acceso principal al campamento minero "San Miguel" se encontraba bloqueado con piedras grandes, inclusive se informó que existió el uso de violencia en contra el funcionario policial que intervino en el bloqueo de manera inicial.

Las solicitantes de tutela refieren que el 10 de julio de 2019, aproximadamente a horas 11:00 am, los ahora demandados, conjuntamente con otras personas de la mencionada comunidad de Bella Vista, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, procedieron a la toma física, ocupación y restricción de las actividades mineras de la Cooperativa Integral "Sillajhuay" R.L., concretamente el campamento minero "San Miguel", con acciones de hecho, cortando el acceso principal con colocado de piedras e incluso con el uso de la fuerza o violencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, propiedad privada, dignidad, integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 46.II; 47.I; 56.I y II; 109; 110.I; 113.I; 115.I y II; 370.II; de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Las accionantes solicitan la concesión de tutela; y en consecuencia se disponga:

  1. a)La Restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos;
  2. b)El cese de la perturbación o de toda actitud de obstaculización en la actividad minera de la cooperativa por parte de los accionados o terceros;
  3. c)La desocupación de los predios del campamento minero "San Miguel", ubicado en el cerro Sillajhuay de la comunidad Bella Vista de los accionados o terceras personas en el plazo máximo de tres días, bajo advertencia de la intervención de la fuerza pública, por haberse demostrado con documentación suficiente la acreditación de derecho propietario; y,
  4. d)Condenar con costas a los recurridos, por los perjuicios ocasionados y la remisión -de antecedentes- al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de octubre 2019, según consta en acta cursante de fs. 144 a 151, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

Las solicitantes de tutela, en el desarrollo de la audiencia se ratificaron íntegramente en el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Nilda Flores Ticona (Asambleista de la Comisión de Derechos Humanos y Desarrollo Social, Asamblea Legislativa Departamental de Potosí) y Prax Bello Ayaviri (representante legal de la cooperativa "Unión Progreso"), en audiencia a través de sus abogados manifestaron que:

  1. 1)Las demandantes de tutela no gozan de legitimación activa para interponer la presente demanda tutelar, por cuanto no acreditaron con documentación idónea, la titularidad de derechos mineros a través de un contrato administrativo minero suscrito con la AJAM;
  2. 2)Las accionantes han obviado la previsión contenida en el art. 100 -de la Ley 535- que a título de amparo administrativo minero, es el mecanismo legal idóneo previsto por el legislador nacional para resolver este tipo de conflictos;
  3. 3)Respecto a la mala interpretación y desinformación denunciada por las accionantes, las palabras vertidas por Nilda Flores Ticona y Prax Bello Ayaviri sobre un trámite administrativo que está dado de nulidad, no significa que sea un acto ilícito e ilegal, consiguientemente no existe una conducta ilícita para que ambos ciudadanos sean demandados, tampoco es un deber hacer una interpretación correcta del trámite administrativo;
  4. 4)Las solicitantes de tutela hacen una denuncia -policial- expresa contra personas distintas a las demandadas, es decir hablan de la señora Irene Vilchez Pérez, Alex Magallanes Lupa, Zuleida Quispe Ayaviri y otros, también existe una denuncia ante el Fiscal de Materia, donde las personas que incurrieron en conductas ilícitas o contrarias supuestamente al derecho de las accionantes están claramente identificados como Alex Magallanes, Zulema Quispe Ayaviri y otros, sin embargo en ningún momento se hace referencia o se identifica a los sujetos demandados (Nilda Flores Ticona y Prax Bello Ayaviri);
  5. 5)Nilda Flores Ticona y Prax Bello Ayaviri no tienen la condición de autoridades originarias por lo menos tener indicio de que las mismas han dirigido a los comunarios para la toma de las sendas camineras que conducen a la Cooperativa Minera Integral Sillajhuay, son las autoridades originarias las que dirigen a los comunarios y no precisamente las autoridades político administrativas, ni el representante legal de la Cooperativa "Unión Progreso"; y,
  6. 6)No existe documento idóneo que respalde las acusaciones de las solicitantes de tutela.

Nilda Flores Ticona, en su intervención señaló que, se han llevado reuniones de la gobernación a invitación del gobernador y no por su persona. Asimismo, la reunión en la comunidad de Bella Vista, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí fue solicitada por la corregidora y no por su persona, nunca se atrevió a hacer una reunión porque no es de su competencia.

Prax Bello Ayaviri, en la misma audiencia refirió que; se le está culpando de algo que no hizo. Acudió en representación de la Cooperativa "Unión Progreso" a una reunión al que le invitaron, para mostrar los documentos por los que la Cooperativa al que representa, está reconocida legalmente. Irene Vílchez Céspedes -Corregidora de la comunidad Bella Vista-, provincia Daniel campos del departamento de Potosí y Germán Carlo Sánchez, comunario de base de la misma comunidad, no acudieron a audiencia y tampoco presentaron informe escrito, la primera pese a su legal notificación con una Orden Instruida de fs. 109 a 118 vta., y el segundo también fue notificado legalmente con una Orden Instruida cursante a fs.119 a 127 vta.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Gabriel Narciso Ayaviri Bello -en calidad de tercero Interesado- señalo en audiencia que la Cooperativa Integrada Sillajhuay del cual es asesor general integrada está catalogada como función social pública y la facultad privada de la administración de recursos naturales, la señora Nilda Flores Ticona siempre ha fomentado la división entre comunarios, dándose la tarea de extorsionar hasta de prohibir el apoyo de la regional minera siempre a estado obstaculizando haciendo informes desfavorables inclusive en contra de la propia ley de Cooperativas Mineras y sus respectivos reglamentos.

I.2.4. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, por Resolución 8/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 151 a 155 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación a los codemandados: Irene Vílchez Céspedes -Corregidora de la comunidad Bella Vista- y Germán Carlo Sánchez -comunario de base de la misma comunidad-, disponiendo que:

  1. i)De manera inmediata se proceda el cese o perturbación de toda actitud de obstaculización de la entidad Cooperativa Minera Integral "Sillajhuay" R.L.;
  2. ii)Convocar a las partes y autoridades del lugar como comunarios de Bella Vista y la Cooperativa integral, y realizar una conversación amigable buscando una salida saludable y satisfactoria a las partes; y,
  3. iii)Que los accionantes y accionados adecuen su conducta y su comportamiento con sujeción a disposiciones legales de orden legal, que exista un mejor entendimiento, haciendo que la comunidad tenga paz y tranquilidad, y activar el desarrollo integral de todas las actividades.

La referida determinación fue asumida en base los siguientes fundamentos:

  1. a)En audiencia, si bien se acreditó algunos aspectos de orden legal, sin embargo, no se ha especificado de manera concreta en la vulneración de derechos atribuible a los accionados;
  2. b)En el memorial de amparo no existe una identificación de manera concreta y clara con referencia a la participación en el día y hora que se habría tomado físicamente el campamento San Miguel del cerro Sillajhuay;
  3. c)Con relación al bloqueo con piedras del acceso principal al campamento minero y la denuncia de uso de violencia contra el efectivo policial que intervino inicialmente; tampoco se ha detallado cuál ha sido el uso de violencia, o en qué consistía ese aspecto; y,
  4. d)Respecto a las reuniones en Bella Vista y en Oruro, donde se habría brindado información equivocada, rara, de mala fe, tratando de confundir a los habitantes o comunarios de Bella Vista, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí y a sus autoridades, no se puede considerar como método de vulneración de los derechos al trabajo, propiedad, dignidad, integridad física y psicológica;
  5. e)De la información y documental que se tiene, efectivamente hay cierta perturbación, hay una especie de obstaculización, pero tampoco se ha demostrado de manera puntual, cuál habría sido la participación de los accionados en la toma del campamento y en el bloqueo; y,
  6. f)No podemos manifestar de manera concreta que en Sillajhuay hubo vulneración al derecho de la actividad privada, puede ser que de alguna manera hay perturbación en tranquilidad con referencia a la actividad minera.

A solicitud de la parte accionante, en vía de complementación señaló que; con relación a los accionados -Irene Vílchez Céspedes y Germán Carlo Sánchez- quienes estaban notificados pero no asistieron a audiencia tampoco presentaron informe, se supone que ellos asumen su responsabilidad. Con relación a los accionados -Nilda Flores Ticona y Prax Bello Ayaviri- presentes en audiencia, no hay hechos de violencia, no se ha demostrado que hubieran traído piedras, que hubieran puesto trancas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia simple de la nota presentada el 7 de noviembre de 2013, por el que la Cooperativa Integral "Sillajhuay" R.L. al amparo del D.S. 1661 solicita a la "Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera", la suscripción de contrato de arrendamiento del área denominada "MANANTIAL" (fs. 25).

II.2. Copia simple de Titulo Ejecutorial (TIOC-NAL-000148) de 8 de enero de 2015, por el que se benefició a la "Marcka Llica con su Ayllu Hornillo, Ayllu Grande, Ayllu Cahuana y Ayllu Huanaque (Polígono 1)" del municipio de Llica, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, con la dotación de una superficie de 190813.6705 hectáreas, en la modalidad colectiva de Territorio Indígena Originario Campesino (fs. 9).

II.3. Cursa copia Legalizada de la Resolución Administrativa N° 9J0090/2015 de 12 de noviembre, por cuanto el Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, entre otros, resolvió; Otorgar la Personalidad Jurídica a la Cooperativa Integral "Sijllahuay" R.L., con domicilio legal en la comunidad de Bellla Vista, Primera Sección Municipal Llica, Provincia Daniel Campos del departamento de Potosí (fs. 11).

II.4. Por "Certificación de Trámite de Contrato Administrativo Minero" AJAM/CETCAMP/PT-TJ/1/2016 de 26 de febrero de 2016, la Dirección Regional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de "Tupiza - Tarija", a los fines establecidos en la Resolución Ministerial N° 319/2015 de 18 de diciembre, certificó: Que la solicitud de Contrato Administrativo Minero AGJAM-CMN-454/2013, se encuentra en trámite en dicha Dirección Regional, cuya solicitud de Contrato fue presentada el 7 de noviembre de 2013 (fs.12).

II.5. Copia Legalizada de la Ficha de Registro ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), signado con el Código N° 01.01.0090 de 21 de abril de 2016, por cuanto entre otros datos de la Cooperativa Integral "Sijllahuay" R.L. se tiene que, ésta fue constituida el 7 de agosto de 2015 (fs. 10).

II.6. Por Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/19 de 21 de febrero de 2019, EL Ministro de Minería y Metalúrgica, dentro del Recurso Jerárquico Interpuesto por Pedro Mamani Villca en su condición de Corregidor de la Comunidad Bella Vista, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria N° CP 25/2018 de 24 de septiembre de 2018, resolvió: "ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la providencia de 26 de junio de 2017, cursante a fs. 411, a fin de evitar futuras nulidades o anulabilidades o desconocimiento de derechos reconocidos a los administrados"(sic), por cuanto entre otros, se advirtió el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 30.II núm. 15 de la Norma Suprema, respecto al derecho de consulta previa libre e informada que les asiste a las naciones y pueblos indígena originario campesinos: "...es decir no se ha cumplido, en el caso presente, la obligatoriedad de llevar a cabo el proceso de Consulta Previa de acuerdo a los procedimientos establecidos, extremo que amenaza el respeto al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y la seguridad jurídica" [sic. (fs. 13 a 24)].

II.7. Certificado de Registro en el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM) de 28 de marzo de 2019, por el que la Cooperativa Integral "Sillajhuay" R.L., con número de Identificación Minera 05-0318-06, tiene como actividad la "Comercialización Interna", con fecha de registro; el 23 de marzo de 2016 y fecha de expiración el 23 de marzo de 2020 (fs. 8).

II.8. Cursa Certificación de Impuestos Nacionales de 2 de abril de 2019, por el que la Cooperativa Integral "Sillajhuay" R.L., en su condición de contribuyente con el NIT 309630028, declaró como actividad principal: Explotación, con fecha de inicio el 13 de noviembre de 2015. Asimismo, declaró como actividades secundarias; Concentración, Fundición y Refinación, y Comercialización (fs. 7).

II.9. Copia simple del Acta de Reunión llevada a cabo en la ciudad de Oruro el 3 de julio de 2019, con la participación de Irene Vilchez Céspedes (Corregidora de la comunidad de Bella Vista), los comunarios Hugo Mendieta y Severo Lázaro (delegados de base de la comunidad Bella Vista) y Heber Cabrera Mamani (en representación de la Unidad Productiva de Azufre Capuratas), entre otros puntos, de manera amigable acordaron que: "... la gerencia minera de Capurata se compromete a romper todo acuerdo con la Cooperativa Integral "Sillajhuay", porque esta cooperativa tiene serios cuestionamientos frente a los comunarios de Bella Vista por no tener Documentación en orden, además no hacer caso a los convenios suscritos con las autoridades [de] Daniel Campos como ser el Alcalde, delegado provincial, autoridades originarias que se firmó que por el momento nadie podía hacer actividad minera en la jurisdicción territorial de la comunidad de Bella Vista" [sic.(fs. 77 a 78)].

II.10. Por copia simple de Acta de Reunión de 9 de julio de 2019, cursante de fs. 79 a 81, consta la participaron de: Irene Vilchez (Corregidora de Bella Vista); Nilda Flores Ticona, (Asambleista departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí); Limbert Lázaro; (representante de la OTB); Marvin Ayaviri Soliz (Delegado Provincial); Jorge Villca (Mallku agrario de la provincia Daniel campos); Gladys Rocha P (Vicepresidente del municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Llica); Prax Bello, Representante legal de "Unión Progreso"; Comunarios y comunarias, y el invitado Heber Cabrera (Gerente de la Unidad Productiva Afrufrera Capurata). En cuya reunión, el orden del día fue el siguiente:

  1. 1)Palabras de bienvenida a las autoridades;
  2. 2)Informe general del acuerdo en Oruro y Potosí;
  3. 3)Informe complementario a cargo del Sr. Hugo Mendieta;
  4. 4)Palabras del Gerente de "Capurata"; y,
  5. 5)(...). Los demandados intervinieron de la siguiente forma:
  1. i)Irene Vilchez Céspedes (Corregidora de Bella Vista): efectuó una recapitulación de los sucesos de la problemática, señalando que "Capurata" había colaborado con combustible a la Cooperativa Integral "Sillajhuay", motivo por el cual se constituyeron a la ciudad de Oruro, donde el 3 de julio de 2019 se suscribió un acta en presencia del ingeniero Heber Cabrera, pasando a detallar seguidamente el contenido de dicha acta;
  1. ii)Nilda Flores Ticona Asambleista de la Comisión de Derechos Humanos y Desarrollo Social Asamblea Legislativa Departamental de Potosí: hizo conocer de manera concreta la documentación que fue firmado por el ex corregidor Pedro Mamani, como también por otra parte el representante de la Cooperativa Integral, aclarando que no hubo parcialización con ninguna de las partes, además que habría suscrito documentación a espaldas del gobernador, quien desconocía dicha documentación a favor de la Cooperativa Integral "Sillajhuay" para la explotación, haciendo conocer documentación emitida por el Ministerio de Minería; y,
  1. iii)Prax Bello (Representante de la Cooperativa Unión Progreso): desmintió que hubiera tratativas con la Cooperativa Integral "Sillajhuay", aclarando que no existe ningún tipo de acuerdo con la misma.

II.11. Copia simple del informe de 11 de julio de 2019 por el que, Diego Yana Larico (Funcionario policial de Llica), hizo conocer al Fiscal de Materia de Uyuni que, a denuncia de la Sra. Betty Ticona Durán Ayaviri, el 11 de julio se constituyó junto a la denunciante a verificar el campamento "San Miguel": "...antes de llegar al campamento San Miguel el camino principal estaba bloqueado con piedras grandes, entramos caminando hasta el campamento San Miguel en la cual estaban alrededor de siete personas de ambos sexos con actitud pasiva no pertenecientes a la Cooperativa Integral "Sillajhuay" R.L., me contacté con la Sra. Irene Vilchez Céspedes (corregidora de Bella Vista) quien estuvo en el lugar indicándole que solo vine a verificar el lugar del hecho, sacar fotografías del lugar del hecho y posterior a eso me retiré del lugar" ([sic. ] fs. 70).

II.12. Copia simple del Informe AJAMR-TP-TJ/DR/NEX/359/2019 de 16 de julio de 2019, por el que la Dirección Regional de la Autoridad Jurisdiccional, Administrativa Minera de "Tupiza - Tarija" recalcó que: "...el área MANANTIAL solicitado por la COOPERATIVA INTEGRAL "SILLAJHUAY" R.L., cuenta con Certificación de Trámite de Contrato Administrativo Minero (CETCAM), que le permite realizar actividades mineras de aprovechamiento (explotación y comercialización) de minerales, en tanto se suscriba la Minuta de Contrato Administrativo Minero o resolución administrativa que ponga fin a la solicitud en curso" [(sic. fs. 30 a 32)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, en representación legal de la Cooperativa Integral "Sillajhuay" R.L. denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, propiedad privada, dignidad, integridad física y psicológica; toda vez que, los particulares demandados, conjuntamente con otras personas de la comunidad de Bella Vista, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, a través de medidas de hecho, con el uso de la fuerza y violencia procedieron a la toma física, ocupación y restricción de las actividades mineras de la Cooperativa Integral "Sillajhuay" R.L., concretamente en el campamento minero "San Miguel"; además de bloquear la ruta de acceso al referido campamento colocando piedras que obstaculizan la rute, agrediendo incluso a funcionarios policiales en ese tipo de actos, por cuanto, ante estas medidas de hecho, alejadas de toda vía legal, solicitan la concesión de tutela, y en consecuencia se disponga:

  1. a)La restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos;
  2. b)El cese de perturbación o toda actitud de obstaculización en la actividad minera de la cooperativa por parte de los accionados o terceros;
  3. c)La desocupación de los accionados o terceras personas de los predios del campamento minero "San Miguel"; y,
  4. d)Se condene con costas a los demandados, por los perjuicios ocasionados y se remita antecedentes al Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  2. 2)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
  3. 3)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  4. 4)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho;
  5. 5)El derecho a la consulta previa;
  6. 6)Jurisprudencia constitucional e interamericana sobre el derecho a la consulta previa; y,
  7. 7)Vinculación de la consulta previa con otros derechos; y,
  8. 8)Los principios de la justicia constitucional para la superación de la concepción formalista del derecho y los requisitos de las acciones de defensa;
  9. 9)Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas). En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la Constitución Política del Estado.

III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, de que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

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