Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0420/2021-CA Sucre, 16 de noviembre de 2021
Expediente: 42929-2021-86-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura; por la que, determinó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Danny Daniel Polo Callapa, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; sin mencionar disposición constitucional alguna.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 9 vta., la accionante refiere que el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de la Oficina Departamental de Chuquisaca, por Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de la Investigación 51/2021 de 15 de septiembre, admitió la denuncia de 2 de septiembre el citado año, interpuesta por Roxana Alvarado Cuevas, Encargada de la Unidad de Control y Fiscalización de la Dirección del Consejo de la Magistratura del citado departamento, disponiendo en su contra la apertura de un proceso disciplinario. Por el hecho de no haber presentado su declaración jurada de bienes del mes de su cumpleaños como servidor público acorde a lo dispuesto en el art. 186.8 de la LOJ, precepto legal que fue puesto en vigencia por la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
En relación al citado precepto legal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la , declarando inconstitucional el art. 186.8 de la LOJ, determinación que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, a eso citó el Fundamento Jurídico III.3.1 del aludido fallo constitucional. En ese sentido, sobre la modificación que realizó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, a través de la Disposición Adicional Segunda, a la Ley del Órgano Judicial, en cuanto al art. 186.8 de la precitada Ley, no existe modificación alguna, que observando la , el citado precepto legal fue declarado inconstitucional; es decir, que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173, a momento de poner nuevamente en vigencia el art. 186.8 de la LOJ, omitió cumplir el referido fallo constitucional; razón por la cual, no corresponde la apertura de un proceso disciplinario en su contra con base a una norma legal que fue declarada inconstitucional.
Alega que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173, en relación al art. 186.8 de la LOJ, vuelve a poner en vigencia el mismo precepto legal; es decir, tiene el mismo contenido, que en el marco legal de lo dispuesto por los arts. 72 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter a control de constitucionalidad una disposición legal, sobre la cual surja duda razonable y fundada, en aquellos casos específicos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo; con base a ese antecedente, alega que la norma legal cuestionada es susceptible de ser promovida por todos los Jueces y Tribunales que integren el Órgano Judicial, extensible a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos quienes adviertan duda razonable y fundada sobre el precepto legal objetado.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 13 de octubre de 2021 (fs. 9 vta.), la autoridad administrativa consultante; no obstante, de correr traslado a la otra parte, no cursa respuesta alguna.
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