Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S4 Sucre, 17 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31100-2019-63-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 51/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 215 a 219, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional Bolivia (ANB) contra Filimón Condori Calizaya, José Carlos Montoya Condori y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales y ex Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa respectivamente; y, Carlos Orellana Quentasi y Antonio Menacho Aillón, Juez y ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 de septiembre de 2019; y, 7 y 12 de mayo de 2021, cursantes de fs. 1, 134 a 144, 183 y vta.; y, 189 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En aplicación de los arts. 32 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y 3.III del Reglamento del Código Tributario Boliviano ?Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004?, mediante resolución del Directorio de la Aduana Nacional otorgó en concesión los servicios logísticos, de Almacenaje y Asistencia de Control de Tránsito, sin afectar ni limitar las funciones de fiscalización, control y regulación conferidas por la referida Ley General de Aduanas, su Reglamento DS 25870 de 11 de Agosto de 2000 y otras disposiciones legales; estando sometido en el caso, el concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos ?Empresa Pública Nacional Estratégica? además de las normas señaladas, al Reglamento para la Concesión de Deposito RD-01-006-12, aprobado por Resolución de Directorio y al Contrato de Concesión de los indicados Servicios de Administración de Depósitos de Aduanas y Control de Tránsito.
En el transcurso de la labor encomendada mediante el pacto referido, ante la infracción aduanera en la que incurrió y fue investigado el concesionario, contraviniendo la previsión de los arts. 69 incs. h) e i) y 83.16 del referido Reglamento (RD 01-006-12) previo trámite administrativo, la Gerencia Regional Oruro de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 025/2013 de 7 de mayo, declarándola probada e imponiendo una multa de UFV's15 758,90 (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 83.16, 85 inc. b) y 86 del mencionado Reglamento, la que fue confirmada mediante las Resoluciones de los Recursos de Revocatoria AN GROGR ULEOR 016/2013 de 19 de junio y Jerárquico RD 03-034-13 de 6 de noviembre, conminándose a Depósitos Aduaneros Bolivianos, a través del Cite AN GROGR ULEOR 014/2014 de 20 de enero, al pago de la multa en el plazo de diez días computables a partir de la recepción del requerimiento y advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial conforme el art. 114 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) ?DS 27113 de 23 de julio de 2003-; merituado proceso, que se inició el 20 de abril de 2015, modificándose la demanda por memorial de 19 de mayo de dicho año, a ejecución de cobro coactivo, la que admitida mediante Auto 61 de 25 de igual mes y año, por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, -ahora denominado Juez del Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro-, emitiéndose la correspondiente nota de cargo con la multa establecida; contestada la demanda por la empresa encargada de Depósitos Aduaneros Bolivianos, la autoridad judicial pronunció el Auto Interlocutorio 52/2016 de 27 de septiembre, declarándose incompetente en atención a la excepción opuesta, dejando sin efecto lo dispuesto hasta el momento y remitió la causa al Juez de turno en materia Civil y Comercial, respaldándose en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, del Tribunal Supremo de Justicia.
Apelado el descrito fallo, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista AV-SECCA-SA 25/2019 de 13 de marzo, lo confirmó, argumentando que la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 025/2013, no constituía título ejecutivo suficiente para promover una acción coactiva fiscal, al carecer del informe de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado y aprobado por el Contralor General, como producto de control financiero administrativo para establecer cargos por sumas líquidas y exigibles, instrumento que le otorgaría la fuerza coactiva extrañada; por ende, al carecer de ese presupuesto, la demanda de ejecución de cobro, supuestamente no era una demanda de naturaleza coactiva fiscal, debiendo ser tramitada por ello en la vía civil, pues lo contrario implicaría que los actos del juzgador sean nulos de pleno derecho, conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), aclarando la viabilidad que tiene la entidad en la vía administrativa, para ejecutar y cumplir sus propios actos administrativos conforme el Capítulo V del DS 27113; notándose por tal, la incongruencia existente entre la parte considerativa y dispositiva del referido Auto Interlocutorio 52/2016, que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia y dispuso la remisión del proceso al juez competente como se indicó; empero, sin especificar si debe tramitársela por la vía del proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, careciendo en ese entendido de motivación, fundamentación y congruencia, respaldándose sólo en el señalado Instructivo 014/2015, que al no haber sido pronunciado como un Acuerdo o Circular de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o por una ley expresa, no tiene fuerza regulatoria; entendiéndose por lo mismo, que los jueces en materia civil no tienen competencia para coadyuvar a las entidades administrativas en la ejecución de las resoluciones definitivas que contengan sumas liquidas y exigibles, correspondiendo a los juzgados administrativos, coactivo fiscal y tributario resolver este tipo de demandas como jurisdicción especializada, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional pronuncie las leyes pertinentes, tal cual se razonó en la Resolución de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo del mencionado Tribunal, el que pese a ser citado, no fue considerado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 122, 178.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, dejando en consecuencia sin efecto el Auto de Vista AV-SECCA-SA 25/2019 de 13 de marzo, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, a efecto que se dicte una nueva resolución debidamente motivada, con relación a todos los aspectos alegados en la apelación interpuesta, considerando el lineamiento jurisprudencial aplicable.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
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