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TCP

0420/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022

Auto 0420/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0420/2022-CA Sucre, 28 de noviembre de 2022

Expediente: 49630-2022-100-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Cirilo Gonzáles Morales, Secretario Ejecutivo; Samuel Mamani Heredia, Secretario General; y, Javier Cristobal Aruquipa Paucara, Secretario de Relaciones, todos de la Federación Sindical Única de Comunidades Agrarias de Radio Urbano y Sub Urbano (FESUCARUSU) de las provincias Murillo y Los Andes, afiliada a la Central Obrera Regional (COR) El Alto y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, todos del departamento de La Paz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 40 a 54 vta., Cirilo Gonzales Morales en su condición de Secretario Ejecutivo de la FESUCARUSU de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, afiliada a la COR El Alto y la CSUTCB, refiere que dentro de la Comunidad Parcopata; la cual, pertenece al Distrito Rural 10 de la nombrada ciudad y departamento, se reconoció el derecho de propiedad sobre un lote de terreno de 60.000 m2, a Rubén, María Elena, Juan Carlos y Miriam, todos Quisbert Choque, tal como se evidencia de la matrícula computarizada 2.01.3.01.0000445, siendo que la referida familia se adhiere a las prácticas y procedimientos propios de la comunidad indígena originario campesina, a partir de la estructura orgánica del Sindicato Agrario, realizando tareas comunitarias en beneficio de la colectividad.

El 17 de febrero de 2022, en instalaciones de dicho lote, Marianela Vargas Valdivia, quien resulta ajena a la señalada Comunidad, denunció a comunarios de su población, por los supuestos ilícitos de avasallamiento y tenencia o porte portación ilícita, argumentando contar con un contrato de compra venta y otros documentos que acreditarían su derecho propietario sobre el referido terreno; por lo que, la Fiscal de Materia de turno de El Alto del mismo departamento, citó en calidad de sindicadas a Amalia Ramos de Flores, María Lidia Chino, Demecia Marisol Chavez, Felicia Pérez Quispe y Martha Laime Limachi.

Como FESUCARUSU, en ampliado efectuado el 30 de marzo del mismo año, como entidad competente para resolver conflictos jurídicos dentro de su jurisdicción, emitieron la Resolución 003/2022, señalando que ante la aparición de personas ajenas a sus comunidades, llamados loteadores, avasalladores, sin techo y casas comerciales, quienes atentaban y hacían daño a las comunidades originarias estantes y habitantes de la ciudad de El Alto, resolvían "...'reafirmar nuestro compromiso para la protección, defensa y lucha frontal contra los avasalladores, y asentamientos ilegales en nuestros terrenos que son nuestro único patrimonio que nos dejó nuestros antepasados con mucho sacrificio, defenderemos con nuestras vidas si es posible nuestras propiedades en el marco de la ley 3760 del 7 de noviembre del 2007'; Sexto, 'la APLICABILIDAD de las decisiones comunales de expulsión y desalojo de los Avasalladores, loteadores, casas comerciales, movimiento sin techo y otros de la comunidad Originaria Campesina afiliadas a FESUCARUSO, conforme a sus principios, valores, normas y procedimientos propios en el marco de su jurisdicción'..." (sic).

El 6 del mes y año ya señalados, las autoridades del FESUCARUSU se apersonaron ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentando memorial de solicitud de declinatoria de competencia a favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), acompañando a su pedido documentación pertinente que legitimaba a su jurisdicción; por ello, dicha autoridad judicial, mediante Resolución 204/2022 de 3 de mayo, dispuso rechazar la solicitud de declinatoria de competencia bajo argumentos dogmáticos que ponen en riesgo la eficacia material de los derechos colectivos de la JIOC

A efectos de acreditar el ámbito de vigencia personal, alega que tanto Amalia Ramos de Flores y Rubén, María Elena, Juan Carlos y Miriam, todos Quisbert Choque, son parte de la comunidad de Parcopata, quienes realizan la vida orgánica a partir de usos y costumbres de dicha Comunidad; por otro lado, Marianela Vargas Valdivia, al no ser afiliada ni miembro, resulta ajena a la nombrada Comunidad; no obstante, amparada en dudosos documentos señala ser propietaria del terreno citado; por lo que, con certeza se puede afirmar la validez del ámbito de vigencia personal, puesto que a partir de la -no consigno fecha-, la comprensión de quienes son sujetos a la JIOC, se amplió no solo para comunarios o afiliados sino a aquellos denominados terceros, que puedan ser sancionados en la misma.

Respecto al ámbito de vigencia territorial, alude que en el presente caso, el lote objeto del litigio se encuentra ubicado en la comunidad de Parcopata, la cual es anexa al territorio de la FESUCARUSU y tiene potestad para ejercer jurisdicción en sus comunidades afiliadas.

En cuanto al ámbito de vigencia material, precisa que la JIOC de la FESUCARUSU, en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre resolvieron, manteniendo la relación espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos, asumiendo la responsabilidad de conservarlos y mantener la convivencia para generaciones venideras y mantener los derechos que poseen en razón de la propiedad tradicional. I.2. Petitorio

Solicita se admita el conflicto de competencia jurisdiccional planteado y se declare competente a la JIOC de la FESUCARUSU, ordenando la remisión de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria ante su jurisdicción; y, como medida preventiva la suspensión inmediata de los procesos en contra de los comunarios Amalia Ramos de Flores y Rubén, María Elena, Juan Carlos y Miriam, todos Quisbert Choque, tal como manda el art. 126 de la "...ley del Tribunal Constitucional..." (sic).

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 204/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 21 a 24, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al ámbito de vigencia personal, están sujetos a la JIOC de la respectiva nación o pueblo indígena; sin embargo la FESUCARUSU de las provincias Murillo y los Andes, afiliada a la COR El Alto y la CESUTCB del nombrado departamento, no acreditó que la denunciada Amalia Ramos de Flores sea miembro de la comunidad de Parcopata, más cuando de acuerdo a la resolución de imputación formal, tiene como domicilio la calle 2 de Agosto número 7 de la zona Tacagua de la referida ciudad; por otra parte, si bien es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena que voluntariamente de manera expresa o tácita se someta a dicha jurisdicción, extremo que no sucedió en el presente caso, pues Marianela Vargas Valdivia, presentó su denuncia en la jurisdicción ordinaria;
  2. b)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, considerando el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), y los antecedentes narrados en la resolución de imputación formal, los hechos que investiga el Ministerio Público se suscitaron el 17 de febrero de igual año, en la comunidad Parcopata, dentro de la jurisdicción de la referida FSUCARAUSU; y,
  3. c)Por otra parte en el ámbito de vigencia material, conforme establece el art. 10.II de la LDJ, los agravios aludidos en la causa penal no buscan la protección de un bien jurídico de entidad nacional o internacional, ya que derivan de un supuesto hecho de avasallamiento y porte o portación ilícita, lo que implica que la JIOC, no se encuentra impedida de conocer el proceso motivo del conflicto.

Por ello, al no concurrir uno de los presupuestos que configuran la aplicación de la JIOC, el de vigencia personal al no haber acreditado que Amalia Ramos de Flores -denunciada- sea miembro de la comunidad y tampoco Marianela Vargas Valdivia -denunciante- se sometió de forma expresa o tácita a dicha jurisdicción, haciendo inviable la declinatoria de jurisdicción.

I.4. Trámite procesal

Habiendo sido remitidos los antecedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , determinó que quienes promovieron el conflicto deberían acreditar que la comunidad Parcopata otorgó a dichas autoridades la facultad expresa de administrar justicia a nombre de ellos en su territorio, y si el hecho denunciado ocurrió en la mencionada Comunidad con documentación idónea (fs. 55 a 57), otorgándoles el plazo de cinco días a partir del día siguiente de su notificación, resolución que fue notificada el 11 de noviembre de 2022 (fs. 62).

Posteriormente, con el propósito de subsanar las observaciones establecidas por el indicado fallo constitucional, Cirilo Gonzáles Morales, Secretario Ejecutivo; Samuel Mamani Heredia, Secretario General; y, Javier Aruquipa Paucara, Secretario de Relaciones, todos de la FESUCARUSU de las provincias Murillo y Los Andes, afiliada a la COR El Alto y la CSUTCB, todos del departamento de La Paz, el 16 de noviembre de 2022, presentaron memorial ante este Tribunal (fs. 69 a 70 vta.); el mismo que se encuentra dentro del término otorgado por el citado Auto Constitucional, escrito que fue decretado el 17 de igual mes y año (fs. 71) y notificado el 24 de ese mes y año (fs. 72 a 73); por lo que, se encuentra dentro de plazo para el pronunciamiento del presente Auto Constitucional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas nos corresponden).

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