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0420/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0420/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2022-S1 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41618-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 067/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 236 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Ruth Pérez Cavero contra Carla Torrico Ortega, Directora Administrativa del Centro de Pediatría "Albina R. de Patiño".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 10 y 17 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 76 a 82 vta.; y, 98 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada el año 1981 por el Centro de Pediatría "Albina R. Patiño", que forma parte de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, en el cargo de Apoyo de Nutrición, hasta que el año 1986 pasó al sector de planta del Hospital Pediátrico y luego el 2012 fue llevada a trabajar en el Centro de Nutrición del Centro de Pediatría antes referido.

Que el 22 de septiembre de 2020, mediante Nota CITE: CPAP-DIR.AD-DM-260-20 fue desvinculada de su fuente laboral, por supuesto abandono de funciones por ciento quince días, bajo el pretendido sustento de un defectuoso proceso interno que anunció basarse en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, a través del cual la parte empleadora puso en duda su derecho a la licencia especial reconocida por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020 y las Resoluciones Ministeriales 218/20 y 229/20 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, padece de una enfermedad de base, oportunamente acreditada, a partir de la cual tramitó y se le concedió la licencia respectiva, pero que a partir del mes de agosto de 2020 fue cuestionada, convirtiéndola en causal de despido, por lo que la desvinculación laboral no solo es ilegal sino un atropello a la estabilidad laboral que se le reconoce en su calidad de dirigente sindical.

Que una vez en vigencia el DS 4196, dada su edad de 62 años y su condición de base por padecer Diabetes Mellitus tipo 2 crónica solicitó el cumplimiento de las medidas de protección establecidas frente a la pandemia de COVID-19, obteniendo licencia desde el 26 de marzo de 2020 sin objeción hasta el mes de julio de mismo año; no obstante, el 3 de agosto de igual año presentó nueva solicitud de licencia, que fue objeto de pronunciamiento expreso de 10 de idéntico mes y año con Cite: CPAP-DIR.MED.ADM-233-2020, emitido por la autoridad demandada denegando su solicitud y exhortándole a cumplir con los turnos que se le había consignado, motivo por el cual representó la denegatoria, que fue respondida por Memorándum CPAP-MEMO DIR.MED.ADM-010-2020 de 13 de agosto, el cual también representó mediante nota de 18 de mismo mes y año adjuntando certificado médico, pidiendo regularización de su licencia especial, que fue objeto de una resolución específica de 21 de igual mes y año, en la cual se declara que ya no es acreedora de licencia especial. Ante esa decisión, el 27 de ese mes y año, presentó recurso de revocatoria, que una vez resuelto se decide confirmar en todas sus partes la resolución de denegatoria de licencia especial, lo que le obligó a presentar recurso jerárquico, el 2 de septiembre de mismo año, que fue resuelto por la misma instancia que resolvió el recurso de revocatoria, el 11 de indicado mes ya año, confirmando la decisión impugnada. A ello, recurrió de complementación y enmienda, que le fue rechazado el 17 de septiembre de 2020 mediante Cite: CPAP-DIR.AD-DM-257-20, y ante el cual respondió el 21 de mismo año haciendo notar que no se consideró el DS 27113, por lo que la reacción de la entidad empleadora fue la desvinculación de 22 de referido mes y año.

Que en mérito a esa abrupta culminación de su relación laboral, el 23 de septiembre de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando el despido injustificado y violatorio de la estabilidad laboral y su fuero sindical, emitiéndose Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 de 12 de abril, que les fue notificada a ambas partes ese mismo día, razón por la cual al día siguiente hábil se constituyó en su lugar de trabajo pero no fue readmitida, motivo por el cual solicitó a la referida Jefatura Departamental la correspondiente inspección de verificación, la cual tuvo lugar el 18 de abril de 2021, reportada mediante Informe MTEPS-JDT CO-vbmc-1013-INF/21 de 28 de abril de indicado año, que da cuenta que la parte empleadora no cumplió con la Conminatoria de Reincorporación y hasta la presentación de la acción de amparo constitucional persiste la vulneración de sus derechos por tal incumplimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad por fuero sindical; señalando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 23.1, 46.1 y 2, 48.I y II, 49.III, 50, 53.VI, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la "empresa" cumpla en su integridad con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021, en cuanto a la reincorporación a su fuente laboral en el último cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, se le restituya su seguro a corto y largo plazo y se prohíba toda clase de acoso laboral y discriminación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar, y respondiendo al cuestionamiento de la Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, respecto a si se apersonó a su fuente laboral a fin de exigir el cumplimiento de la reincorporación; refirió que, no era necesario porque cuando el personal dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba indicó que se apersonara, se presentó y tendría fotografías de los tres días que tenía que presentarse en abril, incluso le vieron sus compañeros de trabajo, pero el tiqueador no le reconocía, ya le habían sacado del mismo, entonces se presentó y dejó todas las pruebas en la citada Jefatura Departamental, prosiguió de acuerdo a lo que le indicaron los funcionarios de dicha instancia laboral; e insistió, pero no le dieron un memorándum de reincorporación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Torrico Ortega, Directora Administrativa del Centro de Pediatría "Albina R. de Patiño", mediante informe presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 219 a 223 vta.; y a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:

  1. a)Los argumentos vertidos en la acción tutelar no son congruentes y la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 emitida por Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba se encuentra viciada de nulidad, en el entendido de que este acto administrativo ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que de la lectura del tercer considerando párrafo siete de la misma, se evidencia la falta de motivación y el exagerado proteccionismo, tratando solapar el abandono de trabajo efectuado por la ahora peticionante de tutela, con el fuero sindical;
  2. b)La Conminatoria de Reincorporación resulta inejecutable por haber sido dictada en contravención y en franca violación al debido proceso, puesto que, no cuenta con la verdad material de los hechos, operándose también la anulabilidad de la referida conminatoria por falta de pronunciamiento expreso a la desvinculación voluntaria efectuada por la ahora accionante y el proceso administrativo interno en cual asumió defensa, ya que como parte empleadora presentó en plazo oportuno prueba del abandono de trabajo realizado por la ahora impetrante de tutela, por lo cual se le sustanció un proceso administrativo interno siendo notificada con las resoluciones respectivas, de los cuales interpuso los recurso administrativos pertinentes, habiéndose ejecutoriado la resolución administrativa del proceso interno;
  3. c)Ante las vulneraciones y violaciones al debido proceso y a la defensa, como parte empleadora recurrió en la vía administrativa conforme disponen los arts. 64 y 66 de la Ley 2341, con la finalidad de que el acto administrativo sea revocado y así se deje sin efecto la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 a través de los recursos de revocatoria y jerárquico;
  4. d)En la presente acción tutelar, no se han agotado por todos los medios y/o recursos administrativos, legales e idóneos, por lo cual ante actos consentidos libres y expresos no se puede activar la jurisdicción constitucional, conforme dispone el art 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  5. e)No se encuentra agotada la vía administrativa, estando pendiente el recurso jerárquico, por lo que corresponde la aplicación de la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional;
  6. f)Habiendo la accionante incurrido en infracciones dispuestas por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de dicha Ley, y ante la comisión de faltas graves, sujetándose a un proceso administrativo interno, a consecuencia de voluntad propia de la ahora peticionante de tutela que ha dejado de asistir a su fuente laboral, motivo por el cual se ha procedido al despido por causal justificada;
  7. g)La desvinculación laboral fue por voluntad de la ahora accionante al dejar de asistir a su fuente laboral, por lo que se hizo conocer a la autoridad de la referida Jefatura Departamental, que las razones del despido son por causal justificada, existiendo Nota CITE: CPAP-DIR.AD-DM-260-20 de 22 de septiembre de 2020, en el cual hace referencia a la causal de despido, que tampoco fue de pronunciamiento expreso dentro de la Conminatoria de Reincorporación; y,
  8. h)La Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021, vulnera los principios del debido proceso y de la defensa, y se encuentra sustentada en la arbitrariedad del acto administrativo sin que exista el respeto al principio constitucional pro homine, expresamente dispuesto en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 067/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 236 a 239 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Centro de Pediatría "Albina R. de Patiño", representado por la Directora Administrativa Carla Torrico Ortega, en forma inmediata dé cumplimiento en su integridad a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 de 12 de abril, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte accionante evidentemente antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, agoto la vía administrativa;
  2. 2)El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba en el ejercicio de las facultades por el ordenamiento jurídico conmina al Centro de Pediatría "Albina R. de Patiño" proceder a la reincorporación laboral de la trabajadora ahora peticionante de tutela en el último cargo que venía desempeñando sus funciones así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan, hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándole el plazo de tres días improrrogables, computables a partir de su notificación con la presente conminatoria prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación; y,
  3. 3)La Directora Administrativa de la institución demandada acompaña documentación en audiencia y la ratifica señalando que la parte accionante Jenny Ruth Pérez Cavero, luego de la emisión de la conminatoria no se constituyó a su fuente laboral y no es evidente que el incumplimiento deviniera de dicha institución; sin embargo, en antecedentes adjuntos cursa el Informe MTEPS-JDTCO-vbmc-1013-INF/21 elaborado por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura Departamental, que concluye que hasta el 12 de abril de 2021 no se dio cumplimiento con la reincorporación a la trabajadora; por lo que solo corresponde verificar si la autoridad demandada dio o no cumplimiento a la conminatoria y esto bajo el fundamento de la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, no obstante que se ha realizado un análisis de la conminatoria, donde se advierte que la misma ha efectuado el correcto fundamento y razonamiento con relación a la estabilidad laboral a las que tienen derecho los trabajadores, y trabajadoras; más aún cuando la ahora impetrante de tutela se encontraría con la dentro de un grupo vulnerable como persona de la tercera edad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Administrativa (RA) 255/2019 de 15 de julio, que resuelve reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores en Salud "Albina R. de Patiño", elegido por las gestiones 2019 a 2021 (10 de junio de 2019 a 10 de junio de 2021), siendo nombrada Secretaria General, Jenny Ruth Pérez Cavero -ahora accionante- (fs. 96). Reconocido el referido Sindicato por la Central Obrera Departamental mediante Formulario de Reconocimiento 186/19 de 13 de junio de 2019 (fs. 97).

II.2. Mediante Nota CITE: CPAP-DIR.AD-DM-260-20 de 22 de septiembre de 2020, con referencia "DESVINCULACIÓN POR ABANDONO DE TRABAJO", José Pedro Ribera, Director Médico y Carla Torrico Ortega, Directora Administrativa -ahora demandada-, ambos del Centro de Pediatría "Albina R. de Patiño", en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda reiterada mediante Nota de 21 de septiembre de 2020, efectuada por la ahora impetrante de tutela, se le informó que la desvinculación laboral por abandono de funciones se materializa a partir de esa fecha. Recibido por la impetrante de tutela en la misma fecha (fs. 49).

II.3. A través de Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 de 12 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó al Centro de Pediatría "Albina R. de Patiño", a través de su representante legal, a reincorporar inmediatamente a la ahora accionante a su fuente laboral reponiendo los sueldos devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un día, se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de la trabajadora y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de reincorporación (fs. 2 a 5 vta.). Luego, por Informe MTEPS-JDT CO-vbmc-1013-INF/21 de 28 de abril de 2021, de verificación de reincorporación, emitido por el Inspector del Trabajo de la instancia laboral antes mencionada se concluye que el citado Centro de Pediatría no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación supra referida (fs. 6 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad por fuero sindical; toda vez que, habiéndose notificado al Centro de Pediatría "Albina R. de Patiño" con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 de 12 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante la cual se ordena su reincorporación laboral más el pago de sueldos y otros beneficios de ley, la institución empleadora es renuente a cumplir la misma conforme señala el Informe MTEPS-JDT CO-vbmc-1013-INF/21 de 28 de abril de 2021, de verificación de reincorporación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. ii)Protección del fuero sindical; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la RDC 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante Resolución de Doctrina Constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida RDC 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada RDC 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida RDC 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1. Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6. Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La RDC 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. 1)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. i)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. ii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. iii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. 2)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. a)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. b)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  4. c)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  5. d)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  6. e)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  7. f)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  8. g)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  9. h)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  10. i)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  11. j)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. 3)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: 1) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; 2) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, 3) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida RDC 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la RDC 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en la y y entre otras.

III.2. Protección del fuero sindical

En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, al respecto el tema, la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los dirigentes que asumen representación de los derechos de los trabajadores que son parte de la organización sindical, a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: "Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical" (negrillas agregadas).

Bajo ese marco constitucional, la , sostuvo que:

"En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones" (las negrillas son añadidas).

Así también, el precepto constitucional supra mencionado marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la 28, misma que estableció que el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.

El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:

"1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

  1. a)sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
  1. b)despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo"

Así establecido, se debe comprender que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, lo cual implica que estos no pueden ser despedidos por esa su condición; toda vez que, no se puede coartar su libertad sindical.

Bajo ese parámetro, la 29, con relación a la estabilidad reforzada de los representantes sindicales hizo hincapié en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; concluyendo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20220420/2022-S1Fuente oficial