Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40969-2021-82-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 1017 a 1021, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Rojas Vallejos de Pardo contra Rufo Nivardo Vázquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 3 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 1, 3 a 11 vta.; y, 12, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial PPD-NAL- 792512 de 23 de febrero de 2018, emergente del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 156, del predio "Villa Hermanos", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni; fue pronunciada la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020 de 15 de julio, a través de la cual fue declarada improbada su demanda manteniéndose firme y subsistente el prenombrado Título Ejecutorial, con todos sus efectos. Propiedad que adquirió en compraventa el 25 de octubre de 1991, con una superficie de 537,9400 ha, de los cuales y por efecto de la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la superficie restante es de 50 ha, titulada a favor de la familia Rojas Vallejos.
Acudió a la jurisdicción agroambiental e interpuso la prenombrada demanda denunciando actos ilegales e irregulares en los que incurrieron los funcionarios del INRA; empero las autoridades judiciales demandadas hicieron caso omiso a sus denuncias al declarar improbada su demanda; por cuanto, no tomaron en cuenta la insuficiencia del poder notarial "...Testimonio No. 1513/99 de 3 de diciembre..." (sic) otorgado en favor de su hermano, ni la falta de notificación personal con la "Resolución Final de Saneamiento" Resolución Suprema (RS) 18747 de 8 de junio de 2016, que fue base del aludido título ejecutorial.
Cuando se emitió la RS 18747, no le fue notificada, por cuanto en dicha Resolución se identificó como copropietaria a "Silvia, Grover, Eberth y Edwin Rojas Vallejos" y no así a su persona, extremo que fue denunciado en la referida demanda de nulidad y anulabilidad, y no mereció respuesta por los Magistrados demandados; por lo que, la diligencia efectuada no surtió efectos legales con relación a su persona, ya que no fue consignada como beneficiaria, no iniciándose entonces el plazo para su impugnación; en consecuencia, corresponde la nulidad del título ejecutorial prenombrado.
En la antedicha Sentencia Agroambiental Plurinacional los Magistrados demandados validaron una diligencia efectuada a otra persona, conculcando los arts. 70 inc. b) y 72 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, vicio de nulidad planteado en su demanda de nulidad por transgresión del art. 50.I.2.c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
De igual forma, las autoridades judiciales demandadas refirieron que el poder notarial otorgado mediante Testimonio 1513/99 de 3 de diciembre de 1999 en favor de su hermano Eberth Rojas Vallejos, no tiene ninguna irregularidad; sin embargo, no tomaron en cuenta que el mismo fue otorgado únicamente para solicitar el inicio del saneamiento y no así para otros actuados, pues según el art. 809 del Código Civil (CC) el mandato debe ser especial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, y a la fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.I, 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020 de 15 de julio, dictada dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, signado como Expediente 3530 NTE-2019; y, que los Magistrados demandados emitan una nueva resolución, considerando y resolviendo objetivamente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 1016 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 332 a 336, solicitando se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)En cuanto a lo expresado por la accionante en sentido que, solo el hecho de declarar improbada su demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial lesiona sus derechos, es irracional y fuera de toda norma legal; puesto que, toda persona que resulte perdidosa en un proceso, no puede considerarse vulneradas en sus derechos y por ende facultadas a interponer una acción amparo constitucional, y está concebida para otorgar a la persona la protección de sus derechos y garantías constitucionales y no puede ser utilizada como una instancia más en la jurisdicción ordinaria, de ahí que los argumentos de la demanda tutelar dejan ver que, interpuso la misma no por lesión de derechos, sino porque sus pretensiones fueron denegadas, extremo que no condice con la naturaleza de esta acción de defensa;
- b)Respecto a la falta de fundamentos jurídicos sobre la desestimación de su pretensión, resulta ser falso pues en el acápite de "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO" de la Sentencia que se cuestiona, de forma ampliamente fundada y motivada resolvió todos y cada uno de los puntos demandados;
- c)Con relación a la vulneración que aduce respecto a la notificación con la RS 18747, se estableció que, emergente del proceso de saneamiento del predio "Villa Hermanos", se emitió la misma y producto de la identificación de un error de forma se emitió la RS "Rectificatoria" 22849 de 31 de enero de 2018, subsanando el error en el nombre de "Silvia" por "Gladys"; es así que, hicieron constar en la Sentencia confutada, esta diligencia de 4 de octubre de 2016, que cursa en la carpeta predial, firmando como testigo de actuación su hermano Grover Rojas Vallejos, así como con la RS "Rectificatoria" 22849, notificada mediante cédula en las oficinas del INRA, la cual también cursa en la carpeta predial de saneamiento;
- d)Reiteran que la RS 18747 identificó a "Silvia Rojas Vallejos de Pardo", pero por RS "Rectificatoria" 22849, se subsanó ese error, para luego plasmarlo en el Título Ejecutorial PPD-NAL- 792512 como "Gladys Rojas Vallejos de Pardo", pese a ello la impetrante de tutela aduce con el afán de confundir a las autoridades, que surta efectos la notificación como "Silvia" y no como "Gladys", quedando demostrado que dichas diligencias cumplieron con su finalidad de evitar indefensión, respetando el derecho al debido proceso; por lo que, en ningún momento se notificó a otro individuo, menos fue validada una diligencia efectuada a otra persona;
- e)El poder notarial otorgado por la peticionante de tutela, señaló que ésta y sus hermanos concurrieron de forma libre y espontánea a la "Notaría"; por lo que, posee toda validez legal, entonces el alegar que solo era para presentar la solicitud de saneamiento, quedó desvirtuado; y,
- f)La parte accionante, no cumplió con los requisitos necesarios que hacen a la presentación de una acción tutelar, limitándose únicamente a mostrar su disconformidad con la razón de la decisión de la Resolución confutada, ya que sus argumentos son apropiados para un recurso de apelación o de casación y no así para la interposición de una acción de defensa, y la falta de carga argumentativa en la problemática planteada carece de relevancia constitucional.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA a.i. a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 322 a 329 vta., alegó que:
- 1)El proceso de saneamiento del predio "Villa Hermanos" se ejecutó de manera pública y con la participación de Silvia Rojas Vallejos, Gladys Rojas Vallejos de Pardo, Grover Rojas Vallejos, Eberth Rojas Vallejos y Edwin Rojas Vallejos, firmando la declaración jurada de posesión pacífica Grover Rojas Vallejos por sí y por lo demás copropietarios, entre otros documentos, sin observación de los otros hermanos, es así que emitida la RS 18747, con la que se notificó a Grover Rojas Vallejos, no hubo objeción de su parte ni la de sus hermanos, por ello precedieron a la notificación mediante edicto agrario en la Gaceta Judicial de 30 de julio de 2017, Resolución que no fue impugnada en proceso contencioso administrativo, conforme la certificación expedida por el Tribunal Agroambiental, por lo que se prosiguió con el trámite pertinente hasta su titulación;
- 2)El proceso de nulidad de título ejecutorial tiene como objeto examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo del otorgamiento de un título ejecutorial, las causales para invocarlo se encuentran previstas en el art. 50 de la LNSRA; por lo que, pretender que se realice un control de legalidad a los actos administrativos presuntamente ilegales o irregulares cometidos por el ente administrativo, no tiene justificación, porque se realizó a través de un proceso contencioso administrativo, en el cual se ejerce el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA;
- 3)Tampoco es evidente que la Resolución cuestionada lesione su derecho al debido proceso y a la defensa, pues cuenta con la debida fundamentación y motivación, y es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento;
- 4)El poder notarial otorgado por los hermanos Rojas Vallejos, entre ellos la impetrante de tutela, a Eberth Rojas Vallejos mediante Testimonio 1513/99, no solo fue para que presentara solicitud de saneamiento, como pretende figurar, porque durante el proceso de saneamiento y hasta la emisión del título ejecutorial, el mismo no fue observado ni revocado por la poderdante, siendo el mismo amplio y sin restricciones;
- 5)Con relación a la falta de notificación con la "Resolución Final de Saneamiento" -se refiere a la RS 18747-, se tiene que este actuado fue realizado mediante cédula en el mismo predio, suscribiendo como testigo de actuación su hermano Grover Rojas Vallejos, lo que denota que esa diligencia se la realizó de acuerdo a ley, de ahí que, el proceso de saneamiento del predio "Villa Hermanos" se desarrolló conforme a los preceptos legales en materia agraria, en el que actuó uno de los copropietarios en representación de los demás propietarios, conforme establece el art. 72 inc. c) del "Reglamento 29212", también la referida Resolución Suprema fue notificada mediante edicto agrario; por lo que, los copropietarios adquirieron conocimiento, sin que ninguno de ellos demandara por la vía contencioso administrativa;
- 6)La RS 18747, fue rectificada por la RS "Rectificatoria" 22849, de conformidad al art. 267.II del DS 29215, las que dan cuenta de la posesión legal ejercida por los hermanos Rojas Vallejos, clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola; por lo que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020, además de observar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y verificar sobre la existencia de vicios de nulidad acusados en la demanda, condujeron su decisión conforme a la valoración de los antecedentes existentes en la carpeta de saneamiento, en consecuencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, existiendo congruencia en las actividades ejecutadas en el proceso de saneamiento que condujeron a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-792512; y,
- 7)Los argumentos de la accionante no efectúa una fundamentación fáctico legal que permita establecer la lesión de derechos y garantías constitucionales alegados, reflejando una falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones; por cuanto, lo cierto y evidente es que, la impetrante de tutela, pese a tener conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento no se apersonó debidamente el proceso, entonces sus argumentos resultan ser incongruentes y alejados de la realidad, Por lo cual, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 1017 a 1021 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)La accionante refirió que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020 vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la fundamentación, motivación y a la congruencia, porque los Magistrados demandados no compulsaron el poder notarial "...Testimonio No. 1513/99 de 3 de diciembre..." (sic) que fue otorgado a su hermano, el que carecía de todo valor para continuar el proceso de saneamiento, por lo cual, su persona no fue notificada legalmente;
- ii)Se advierte que el acto lesivo reclamado por la peticionante de tutela no tiene relevancia constitucional, por cuanto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020 fue analizada respecto a la congruencia, en estas circunstancias y al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia; y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de una revisión extraordinaria, no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela;
- iii)Infiriéndose que de ninguna manera se restringió, suprimió o amenazó restringir ninguno de sus derechos constitucionales y menos aún el debido proceso, a la defensa, ya que la demandante de tutela admitió y consintió los actos; y,
- iv)Los argumentos de su demanda tutelar, son más propios de un recurso de apelación o de casación; por lo que, resulta inviable conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
II.1. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020 de 15 de julio, pronunciada en el Expediente: 3530 NTE-2019; Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial; Demandantes: Gladys Rojas Vallejos de Pardo, representada por Ahmed Martin Salazar Saavedra; Demandados: Grover Rojas Vallejos, Edwin Rojas Vallejos, Silvia Rojas Vallejos y Eberth Rojas Vallejos; Distrito: Beni; Predio: "Villa Hermanos"; Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, cuya parte resolutiva es como sigue: "POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.2) de la C.P.E., concordante con el art. 36.2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial (...) por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-792512 de 23 de febrero de 2018, con todos sus efectos..." (sic. [fs. 195 a 204 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020 de 15 de julio, declarando improbada su demanda de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-792512, habrían incurrido en las siguientes transgresiones:
- a)No consideraron que el poder notarial "...Testimonio No. 1513/99 de 3 de diciembre..." (sic), otorgado a su hermano Eberth Rojas Vallejos, era únicamente para solicitar el saneamiento del predio de su propiedad; y,
- b)Tampoco tomaron en cuenta que no fue notificada con la resolución final de saneamiento -RS 18747 de 8 de junio de 2016- que dio lugar a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad demandó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, este Tribunal a través de la , ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...)
Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -5. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Mostrando 40 de 80 parrafos.