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TCP

0420/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0420/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40971-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 93 de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Rodríguez Maiza y Marco Antonio Rodríguez Ari contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 18 a 23 y subsanación de 28 de igual mes y año, (fs. 77 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 2 de julio de 2019, interpusieron denuncia en contra de Julio Zenteno Montaño y Justina Jiménez de Montaño, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, esto en razón a que el 18 de septiembre de 2017, iniciaron un proceso en materia civil contra los nombrados, en el que en primera instancia quisieron conciliar; empero, al resultar fallida esta pretensión presentaron medida preparatoria de prohibición de innovar y construir, misma que después de haber sido resuelta por el Juez de la causa prohibió a aquéllos realizar innovaciones en la porción de inmueble de 26.73 m2 de superficie, comprendido entre el límite de su lote de terreno y el inmueble de estos.

Es así que el 2 de mayo del 2018, quedó ejecutoriada esta resolución judicial; sin embargo, de manera abusiva, arbitraria y rebelde los denunciados, haciendo caso omiso a la autoridad judicial, continuaron construyendo, tal como se aprecia en los muestrarios fotográficos que se acompañan en la denuncia, de modo que se puede comparar estas con las fotografías ordenadas por el Juez, tomadas por la oficial de diligencias el 23 de marzo de la gestión 2018, causándole todas estas construcciones perjuicio en su propiedad.

No obstante lo señalado, el 19 de noviembre de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso, dictó Resolución de sobreseimiento por considerar que la prueba reunida no constituye suficiente para fundamentar una acusación; por lo que, el 14 de enero de 2021 el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratificó la citada Resolución de sobreseimiento, argumentando que, al no existir prueba pericial científica realizada por el colegio de ingenieros que disponga de forma clara el tiempo de la construcción y si se hubiera hecho alguna mejora después de la última resolución dictada por el Juez civil, no existiría elementos para fundar una acusación; que la existencia de un proceso civil, hace innecesaria la intervención del Ministerio Público porque según jurisprudencia como la , no se podría usar la vía penal para el cobro de un contrato; y que, la desobediencia a la autoridad debe estar dispuesta en una resolución judicial que disponga que existe algún incumplimiento o desobediencia y se basa en la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado de origen en la que se señaló que no existe alguna resolución en ese sentido.

Empero, esta fundamentación es insuficiente y arbitraria para ratificar la Resolución de sobreseimiento, en razón a los siguientes argumentos:

  1. a)No se requiere prueba pericial para demostrar las mejoras efectuadas después de la prohibición de innovar impuesta, ya que existe muestrario fotográfico que la Oficial de diligencias del juzgado de la causa tomó de la construcción en la colindancia, las mismas que datan de 5 y 23 de marzo de 2018; fotografías del registro del lugar de los hechos de 1 de agosto de 2019 y la inspección ocular de 31 de enero de 2020, las cuales no fueron valoradas por el Fiscal Departamental, además de no valorar la declaración testifical de Patricia Rivero, quien declaró que los denunciados jamás paralizaron la construcción hasta su conclusión;
  2. b)No se usó la vía penal para el cumplimiento de ningún contrato u obligación civil, lo que denunciaron es el delito de desobedecer a una orden judicial de innovar, teniendo el Ministerio Público la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, siendo el proceso civil el que definirá la controversia patrimonial entre las partes, avocándose únicamente a verificar si los denunciados cometieron el ilícito penal; y,
  3. c)La certificación emitida por Secretaría del Juzgado Civil Noveno de la Capital, que indica que no existe desobediencia, no configura el tipo penal, ya que no es necesario que la autoridad cuya orden fue desobedecida emita una resolución en la que se establezca la consumación del delito, no correspondiendo a los juzgados en materia civil la investigación de la comisión de delitos o efectuar la condenación de los denunciados, no correspondiendo dilucidar esos extremos al juez civil.

Con relación a la arbitraria valoración de la prueba, no se comparó las fotografías adjuntadas a la denuncia y las que fueron las tomadas por la oficial de diligencias del juzgado de la causa de 5 y 23 de marzo de 2018, que de haberse comparado estas fotografías con las fotografías tomadas en el lugar de los hechos el 1 de agosto de 2019, la inspección ocular de 31 de enero de 2020; y de haberse valorado la declaración testifical de Patricia Carrasco Rivero de 28 de agosto de 2019, se hubiera llegado a la conclusión de que los denunciados continuaron construyendo en la colindancia, después de haber sido citados con la medida cautelar de que les prohibía tal situación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y "valoración arbitraria de la prueba" (mayúsculas en el original), sin citar norma constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la revocatoria de la Resolución "04/21" de 14 de enero de 2021 y se dicte una nueva resolución jerárquica que fundamente adecuadamente y valore la integridad de las pruebas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Suspendida la audiencia de la acción tutelar para el 15 de junio de 2021, por falta de notificación a la parte demandada, conforme acta de diferimiento de audiencia de acción de amparo constitucional de 11 del mismo mes y año, cursante a fs. 80; celebrada en la fecha señalada, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 97 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, reiteró de manera íntegra los argumentos de su memorial de demanda tutelar, ampliando señaló que la fundamentación de fiscal departamental es arbitraria debido a que dentro del procedimiento civil, no existe una figura o una resolución que certifique la desobediencia total; toda vez que, la desobediencia a la autoridad es delito de acción pública que debe ser investigado por la fiscalía y que el hecho de que el Juez Civil no lo haya constatado, no puede ser óbice para la investigación de este tipo de delitos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fabiola Villegas Zelaya, Fiscal Materia, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Con relación a la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación, la Resolución Fiscal departamental contiene una fundamentación legal y efectúa la cita de norma que sustentan la parte dispositiva, señalando que en la investigación y antecedentes se cuenta con un proceso en materia civil, en la cual intervienen las mismas partes procesales sobre el deslinde y dimensión de un terreno urbano; y,
  2. 2)Respecto a la valoración de la prueba esta no puede ser valorada en sede constitucional en una problemática de fondo, pues ello derivaría en invalidar otra jurisdicción desnaturalizando la esencia de la acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es facultativa de la jurisdicción ordinaria.

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar y no presentó informe escrito alguno a pesar su citación cursante a fs. 26.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Justina Jiménez Rojas de Zenteno y Julio Zenteno Montaño, por intermedio de su abogado, en audiencia, señalaron que:

  1. i)No se escuchó sobre la vulneración que hubiere existido, ni se hizo mención al art. 115 o 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), únicamente se dice que se vulneró el derecho a una debida motivación;
  2. ii)Existe "subsidiariedad" porque refiere que únicamente la labor interpretativa es de la jurisdicción ordinaria, solo si es absurda le corresponde a la jurisdicción constitucional; y,
  3. iii)El recurso de impugnación no expresó ningún agravio, además de que el proceso civil sigue vigente y no hay ningún informe que diga que existe desobediencia, así mismo no existe una pericia que demuestre en qué parte del terreno se realizó la innovación. Como efecto del recurso de reposición que plantearon, el Juez de la causa emitió una determinación de prohibición de innovar sobre 26 m2, sin que exista una pericia o por lo menos un informe del Oficial de Diligencias que indique sobre qué parte tienen que abstenerse de innovar; asimismo, la parte denunciante nunca presentó una prueba que establezca justamente la data del tiempo de la mejora; en ese marco, nunca incumplieron la nueva prohibición de innovar, existiendo una paralización de la obra que hasta el día hoy se encuentra inconclusa; es decir, la parte en la que se les ordenó no innovar, jamás fue afectada por alguna construcción.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93 de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 98 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)No es un hecho controvertido que entre las partes existe un proceso civil radicado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Noveno del mencionado departamento, donde se dictó una medida cautelar de prohibición de innovar; en este contexto, en la Resolución 024/21, que se sostiene en la objetividad que deben verificar los fiscales, fundamentó que no existe prueba pericial científica realizada por el Colegio de Arquitectos o Sociedad de Ingenieros que disponga de forma clara el tiempo de la construcción y si se hubiera hecho alguna mejora de 26 m² luego de la última resolución dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del citado departamento y que esta acción se activa como última ratio en defensa de los derechos siempre y cuando no exista una vía más rápida para solucionar las controversias; entonces el Ministerio público postuló que no cuenta con los elementos suficientes para demostrar, en un eventual juicio oral, la comisión del delito de desobediencia a la autoridad. Continúa sosteniendo dicha Resolución jerárquica que, se estableció la prohibición de utilizar la vía penal para el contrato donde se ejerce la voluntad vulnerando este aspecto la indivisibilidad de la acción penal; asimismo, que "...desobediencia a la autoridad; que la fundamentación significa expresar las razones y que estén sustentados en la norma..." (sic), respecto de lo cual citó el art. 160 del CP, explicando en qué consiste el tipo penal desobediencia a la autoridad, haciendo eco de una certificación emitida por el Juez de la causa donde refiere que no existió ninguna desobediencia a la autoridad, por lo que no existiría el nexo de causalidad; en consecuencia, la autoridad cuestionada, fundamentó sobre los elementos fácticos con los que cuenta y, por ende, explicó las razones de su decisión, resultando suficiente por cuanto estableció los puntos claros y concretos del porqué de su decisión; y,
  2. b)Respecto del tipo penal de desobediencia a la autoridad, conforme ya se expuso, el Fiscal demandado se sostiene en una certificación emitida por el Juzgado de origen en el que refiere que no se incumplió ninguna orden judicial, dicha documental consiste en una certificación de 21 de octubre de 2019 emitida por Gabriela Cuellar Arteaga, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno, que en su última parte establece: "...no existe hasta el momento alguno, resolución que indique desobediencia a alguna resolución de los señores Justina Jiménez Rodas de Centeno y Julio Centeno Montaño..." (sic); en consecuencia, teniéndose esta certificación, la valoración que se pueda hacer en jurisdicción constitucional no cambiará el fondo de la cuestión; en cuanto a la pericia que extraña el Ministerio Público, ella puede determinar científicamente si es que se realizó la construcción que estaba prohibido realizar; en consecuencia, no existe relevancia constitucional y, por ende, no se advierte la vulneración de algún derecho constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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