Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44880-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Freddy Alejandro Vidovic Falch en representación sin mandato de Maritza y Yaquelin ambas Aramayo Velásquez contra Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 116 a 119, las accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en sus contras y de otros, por la presunta comisión del "delito de estafa con víctimas múltiples" (sic), mediante audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de octubre de 2021, la Jueza de control jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 262 de igual fecha, por la que dispuso la detención preventiva de sus personas, de forma ilegal, arbitraria e "infundadamente", siendo detenidas desde la indicada fecha, dicho Auto Interlocutorio fue objeto de apelación, siendo ratificada por Auto de Vista 389 de 18 de noviembre del citado año por el Tribunal de alzada. Los arts. 234 y 235 del CPP en su parte segunda establecen que, tanto el peligro de fuga y obstaculización deben ser evaluados integralmente, y no se podrán fundar en meras presunciones abstractas, y que deben surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que den razonabilidad suficiente del porqué de la circunstancia alegada que el imputado eludirá la acción de la justicia y obstaculizará la averiguación de la verdad. Ante estos infundados y arbitrarios argumentos, tanto del Auto Interlocutorio y Auto de Vista mencionados supra, que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva, ofreciendo nuevas pruebas como certificaciones domiciliarias y declaraciones juradas notariales, para desvirtuar los riesgos procesales. Así mismo, ofreció en calidad de prueba (Maritza Aramayo Velásquez) todo en cuaderno de actuados procesales, en la cual el Fiscal de Materia, poniendo en control jurisdiccional hace conocer en estos setenta días de privación de libertad, más de cincuenta apersonamientos de las supuestas víctimas, quienes desconocían de su persona, y con los cuales nunca tuvo ningún tipo de contacto. También ofreció en calidad de prueba el cuaderno de investigaciones, donde se verifica que su celular como su línea telefónica se encuentran secuestrados hace setenta días, no teniendo acceso a ellos y no pudiendo influenciar en las supuestas víctimas; sin embargo bajo el argumento de que "compraría" otro chip el Juez de la causa decidió infundadamente mantener vigente este supuesto riesgo procesal de peligro de obstaculización, en una clara y franca violación al debido proceso, y contradictorio a la ley ya la jurisprudencia constitucional, de basar su fundamento en una mera presunción abstracta, así como lo establece la que refiere que, no basta señalar que no se tiene domicilio, es necesario justificar como esa circunstancia implica el peligro de fuga.
Solicitaron "al Juez en suplencia 3ro de Instrucción anticorrupción y violencia contra la mujer" (sic) la cesación a la detención preventiva, misma que fue "ratificada" el 21 de diciembre de 2021, bajo los mismos argumentos infundados, incongruentes y arbitrarios, señalando que las certificaciones domiciliarias no se adjunta boleta de luz de la CRE o de SAGUAPAC de los vecinos, y por esa razón se mantiene vigente dicho riesgo procesal de peligro de fuga por desconocimiento de domicilio, derivando de esta la posibilidad de permanecer ocultas, siendo su detención ilegal vulnerando sus derechos constitucionales y procesales..." (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que:
- a)En el día se libre mandamiento de libertad a favor de las mismas al no existir ningún riesgo procesal o se dé cumplimiento al numeral II del art. 231 bis del CPP;
- b)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2021; y,
- c)Se instruya a la autoridad demandada dictar nuevo fallo en función a la resolución constitucional dictada por el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señalaron que:
- 1)Fueron imputadas dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en sus contras y "de Gary Shaw y Hon Chan Kan de nacionalidad China quienes habrían creado una aplicación con la cual captaron cierto monto de dinero y estaría dispuesto a devolver como lo están haciendo..." (sic), y esa declaración no fue tomada en cuenta por ninguna autoridad, el Auto Interlocutorio 262 de 14 de octubre de 2021, que fue objeto de apelación, y ratificada el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 389 de 18 de noviembre del mismo año;
- 2)Los supuestos riegos procesales que dieron lugar a la detención arbitraria, refiriendo al numeral 1 y 2 del art. 234 del CPP, por desconocimiento de domicilio al no reconocer las certificaciones emitidas por Notario de Fe Pública, quien dio fe a la verificación realizada, según la autoridad demandada, al desconocer que permanecerán ocultas, siendo esta una mera presunción abstracta sin ningún fundamento;
- 3)Señalo que el numeral 2 del art. 235 del CPP sobre peligro de obstaculización "solamente para Maritza Aramayo Velásquez esta última según el fundamento en audiencia cautelar y ratificado por auto de vista al haberse agregado donde se le aprendió y se secuestró su teléfono celular agregada aun grupo de WhatsApp con fundamento que podría mantener contacto con una supuesta víctima, de esta forma señalar el riesgo procesal, quien podría influenciar negativamente en la declaración de ellas..." (sic), no fundamenta ni motiva de qué forma podría obstaculizar la averiguación de la verdad, y los mismos riesgos procesales deben ser interpretados de manera integral y no en meras presunciones; y,
- 4)Asimismo aparejaron en calidad de prueba el cuaderno de investigaciones, ahí se verifica sus celulares con su línea telefónica, secuestradas hace más de setenta días, existiendo vulneración al derecho a la libertad, errónea valoración de las pruebas, y se tomaron en cuenta la verdad material que son las certificaciones que acreditaron irrefutablemente que no tienen domicilio real donde puedan ser habidos, además se vulneró el derecho al debido proceso al estar indebidamente privadas de libertad, el derecho al trabajo, al verse afectadas al llevar el sustento a su hogar porque son madres de familia, por lo que solicitan que la autoridad demandada dicte un nuevo fallo en función a la resolución constitucional dictada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que:
- i)Atendió la solicitud de cesación a la detención preventiva en consideración a que las accionantes se encontraban cumpliendo detención, en consideración al Auto Interlocutorio 262 de 14 de octubre de 2021, que fue objeto de apelación, y mediante Auto de Vista 389 de 18 de octubre de igual año, se confirmó la Resolución apelada;
- ii)Con relación al art. 234.1 del CPP, "que las accionantes no pudieron haber acreditado de manera legal en cuanto al domicilio real de las mismas. Donde el Juez nuevamente observó su domicilio en consideración de que con lo establecido en la línea de la Norma Suprema se debe demostrar dos requisitos -la habitualidad y la habitabilidad del inmueble-" (sic), cuando son medidas de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba recae sobre las partes solicitantes que establece el art. 239.1 del CPP;
- iii)La prueba presentada al ser observada por el "Ministerio Público y la parte civil, y posteriormente aceptada las observaciones por este juzgador en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales; precisando que el Auto que rechazó la cesación a la detención preventiva de 21 de diciembre, fue recurrido el curso de apelación incidental por las -ahora accionantes-; es decir, el recurso de acción de libertad" (sic) no puede venir a sustituir con relación al recurso de apelación incidental, tal como lo establece el art. 251 del CPP, con relacional art. 403.2 y 404 del CPP es apelable en la vía incidental" (sic);
- iv)"...Que el recurso de acción de libertad debe cumplir requisitos entre ellos es el principio de subsidiariedad; las ahora impetrantes de tutela presentaron un recurso de apelación incidental que fue sorteado por la circular 28/2021 del tribunal departamental de justicia de Santa Cruz, sorteado por la sala penal de turno en cumplimiento del art. 143 del Código de Procedimiento Penal, la parte recurrente debe proporcionar las copias pertinentes para su remisión; es decir existe un recurso pendiente de resolver por el tribunal de alzada tal como lo establece el art. 398 del CPP..."(sic); y,
- v)Al existir un recurso pendiente en la vía ordinaria no se agotó el principio de subsidiariedad, "...sin suplir la acción de libertad, más aún en la petición de que su digna autoridad el auto interlocutorio que ha sido dictado de acuerdo a lo que establece el art 54 núm. 2 del CPP" (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 134 a 136 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Las accionantes refieren que la autoridad demandada el 21 de diciembre de 2021, habría llevado a cabo una audiencia de cesación de medidas cautelares, bajo argumentos basados en meras suposiciones, aduciendo procesamiento indebido que vulneró su derecho a la libertad; y,
- b)Del análisis de la prueba aportada y de lo expresado por las partes, se infiere que la parte accionante no habría agotado las instancias en la vía ordinaria; toda vez que, del acta de la señalada audiencia se tiene que las impetrantes de tutela no hacen renuncia al recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, lo que implica no se agotó la vía idónea y expedita para que su derecho o garantía sea precautelada; razón a que son medios o mecanismos ordinarios que la ley le franquea, que son vias idóneas y rápidas para que su derecho sea tutelado, por lo que no se puede activar la vía constitucional cuando previamente no se activó la jurisdicción ordinaria, o cuando la misma no hizo uso de ella, y máxime no es admisible que a través de la acción de libertad, la misma pretenda que sea reparada, lo que implica que la "decidía" u omisión de la parte accionante no puede ser reencausada a través esta acción de defensa, y que debió haber agotado la vía ordinaria, lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y resolver hechos por los cuales la vía ordinaria se pronunció. Por lo que se colige que la parte accionante deberá acudir a esa vía, a fin de que las garantías y derechos sean precautelados por la jurisdicción ordinaria, en razón al principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de octubre de 2021, realizada dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maritza y Yaquelin ambas Armayo Velásquez -ahora peticionantes de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, asociación delictuosa, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; en la cual Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 262 de igual fecha, disponiendo la detención preventiva de las prenombradas en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el lapso de tres meses, ante la concurrencia de los riesgos procesales establecido en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP, determinación que en audiencia fue objeto de apelación por las ahora accionantes (fs. 2 a 26 vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista 389 de 18 de noviembre de 2021, emitido por la Vocal Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la cual resolvió el recurso de apelación incidental planteado por las ahora peticionantes de tutela contra el Auto Interlocutorio 262 de 14 de octubre del citado año, declarando admisible e improcedente dicha apelación (fs. 31 a 39 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, las ahora accionantes, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva en virtud al art. 239.1 del CPP, por existir nuevos elementos que demuestran que esa medida se tornaba innecesaria y debía ser sustituida por otras medidas menos gravosas (fs. 40 a 44 vta.).
II.4. Conforme se tiene del Acta de audiencia de acción de libertad, la autoridad demandada, informó que a través del Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2021, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, realizada por las ahora impetrantes de tutela, al no haber demostrado la habitabilidad y habitualidad en cuanto al domicilio, señalando que "...es importante precisar que el auto que rechazó la cesación a la detención preventiva (...), fue recurrido el recurso de apelación incidental por las ahora accionantes; es decir el recurso de acción de libertad no puede venir a sustituir con relación al recurso de apelación incidental tal como lo establece el art. 251 del Código de procedimiento penal con relacional articulo 403 núm. 2 y 404 del CPP es apelable en la vía incidental" (sic[fs. 130 a 133 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las impetrantes de tutela, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, asociación delictuosa, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, la Jueza de control jurisdiccional dispuso su detención preventiva, determinación que siendo apelada fue confirmada en segunda instancia; por lo que habiendo solicitado la cesación de la medida extrema, el Juez ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2021 rechazó la misma, con argumentos infundados, incongruentes y arbitrarios, respecto al peligro de fuga, sosteniendo que, en cuanto al domicilio, no se acredito boletas de los servicios básicos de los vecinos, por lo cual y basándose en meras suposiciones mencionó que podrían permanecer ocultas ante el desconocimiento de morada y que en libertad podrían adquirir un chip de línea telefónica para influenciar en alguna declaración.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad"1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente" (el resaltado corresponde al texto original).
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
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