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TCP

0420/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0420/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 45640-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz

Partes: Rafael Cesar Rodríguez Gómez, en representación sin mandato de NN -testigo protegido- contra Haidy Eliana Muñoz, Diputada Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Jhonny Barba Lobo.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la , que revocó la Resolución 31/2022 de 25 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

I. ANTECEDENTES

I.1. En la acción de libertad presentada por memorial el 24 de enero de 2022, el impetrante de tutela a través de su representante, alegó la lesión de sus derechos a la vida y a su integridad física; toda vez que, los demandados luego que prestó su declaración como testigo dentro del caso "items fantasmas", lo hostigaron, amenazaron, intimidaron y finalmente el 21 de enero de 2022, propiciaron situaciones que ocasionaron una persecución ilegal generando un riesgo a su vida; circunstancias que ocasionó menoscabo en el ejercicio de sus derechos citados supra.

I.2. La , objeto de la presente disidencia, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: "Así mismo, en mérito a la denuncia de persecución ilegal e indebida, con carácter previa corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a la persecución ilegal o indebida ha referido que la misma implica la existencia de:

  1. a)La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y,
  2. b)La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

En ese marco, respecto al primer presupuesto precitado, de la revisión de antecedentes, tales como los mensajes enviados a través de terceras personas y el video grabado en el celular del ahora accionante que fue ofrecido como prueba por la parte accionante para la presente acción de libertad, de ninguna manera pueden ser calificados como una búsqueda y hostigamiento sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, ya que el Tribunal de garantías cuando el video fue exhibido en audiencia de acción de libertad, solo advirtió que caminaba por la calle el co demandado Jhonny Barba, empero no se advirtió accionar alguno que denote algún tipo de persecución contra el peticionante de tutela.

En cuanto al segundo presupuesto de la persecución ilegal o indebida por el cual se exige la existencia de una orden de captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley, de la revisión de antecedentes, no se evidencia la existencia de una orden de aprehensión o detención emitida por el Fiscal de Materia u otra autoridad judicial.

Por consiguiente al no haberse advertido ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia precitada respecto a la persecución ilegal o indebida, alegada por el accionante, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela impetrada.

De los antecedentes existentes, se tiene que el ahora accionante y otra testigo protegida, describieron ante el investigador asignado al caso los hechos suscitados dentro del trabajo que realizaron bajo coordinación de la co demandada Haidy Eliana Muñoz, así como la firma de contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; pero también, hizo referencia al hecho ocurrido el 21 de enero de 2021 en inmediaciones de la brigada parlamentaria y concretamente en inmediaciones de la calle Rafael Peña, oportunidad en la que los co demandados lo hubiesen perseguido en un vehículo y Jhonny Barba hubiese bajado para perseguirle; por lo que el accionante grabó en su celular dicha persecución; sin embargo, el Tribunal de garantías habiendo visualizado en audiencia de consideración de acción de libertad dicho video, constató que se vio a Jhonny Barba Lobo, caminado por una calle, pero en ningún momento se advirtió algún tipo de persecución o algo parecido; por lo cual, reiterando que bajo el principio de inmediación, se tiene presente lo expresado por el Tribunal de garantías, motivo por el cual, no se tiene por cumplido el segundo presupuesto para determinar la persecución indebida o ilegal, aspecto que imposibilita a esta Sala conceder la tutela impetrada".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. Respecto a la acción de libertad preventiva, configurada constitucionalmente en la persecución ilegal o indebida, la , estableció que: "El art. 125 de la CPE, concordante con los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al configurar la acción de libertad señalan que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

En ese orden, la , a partir de un análisis de la tipología de hábeas corpus desarrollada por la doctrina, que clasifica el hábeas corpus en: preventivo, restringido, correctivo y traslativo o de pronto despacho, manifestó que el hábeas corpus preventivo y el hábeas corpus restringido se encuentran en la configuración de la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en los que la Norma Suprema reconoce que toda persona puede interponer una acción de libertad cuando considere encontrarse ilegalmente o indebidamente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior en la , como: "...la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en ella" (Así, las , y , entre otras).

De ahí que la citada, refiere que la persecución ilegal y, por ende, cobijada en los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido), que dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, comprende dos supuestos:

  1. 1)Acción de libertad preventiva. Que se produce cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;

En el mismo sentido la , reiterada por la , y siguiendo la citada, precisa que: "...todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, [son] supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo'".

Como ejemplo de un supuesto en el que no prospera una acción de libertad preventiva cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, es cuando no existe un mandamiento de aprehensión librado contra el accionante (, y y ).

  1. 2)Acción de libertad restringida. Que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No consta, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Son los supuestos de: Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

La , reiterada por la , siguiendo la , citada señaló que: "...la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la , se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus restringido"'.

Este razonamiento, que comprende a los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido) tiene su antecedente en la , que determinó que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: "1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley"".

II.2. Respecto al derecho a la vida y la acción de libertad instructiva, la , sostuvo que: "Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la , que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: '...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción".

La , señaló la normativa vigente, respecto a la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013-, indicando:"...en su parte general instituye:

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).

I. Proteger a las servidoras y los servidores públicos, ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia.

II. Cumplir las Convenciones Internacionales de Lucha Contra la Corrupción y otros Instrumentos Internacionales.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley se aplica a personas que realizaron, realicen o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a los delitos de crimen organizado, terrorismo, corrupción y narcotráfico, en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.

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