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0420/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0420/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47734-2022-96-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 44/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Avendaño Vda. de Aguilar contra Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 15 a 22, y de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 25 a 26 vta.) la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el fallecimiento de su esposo Demetrio Aguilar Escalier, tramitó la renta de viudedad que le correspondía ante el SENASIR, cumpliendo con todos los requisitos y los trámites pertinentes conforme manda el Código de Seguridad Social y su Reglamento; sin embargo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, a través de Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada a su favor; así también, la recuperación de lo indebidamente cobrado, Resolución que por su falta de conocimiento o tal vez ignorancia no la impugnó conforme manda el Reglamento del Código de Seguridad Social "Recurso de Reclamación, Apelación o Casación", quedando ejecutoriada mediante Resolución 00005334 de 27 de junio de 2013; empero, al revisar minuciosamente la Resolución 00002019, que resolvió suspender su renta de viudedad, se percibió varias anomalías, que ameritó el correspondiente reclamo ante dicha entidad en la vía administrativa; porque los recursos especiales (reclamación, apelación y casación) para el efecto ya estaban cerrados; y además, ya no correspondía por la naturaleza del hecho; por lo que, quedaba expedita la instancia administrativa ante una decisión de la administración pública; sin embargo, como en el presente caso, SENASIR se rehusó a darle una respuesta a su reclamo, por consiguiente acudió a la jurisdicción constitucional, inicialmente por el derecho a la petición para lograr una respuesta a su reclamo, que le fue otorgado; para después, continuar e interponer otras acciones de amparo constitucional por las irregularidades en la suspensión de su renta de viudedad; siendo, concedida la tutela solicitada, en la que además reconoció que la vía administrativa era la idónea para el reclamo que viene peregrinando.

Así, por determinación de la Resolución Constitucional 107/2021 de 22 de noviembre, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dispuso la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 126/2021 de 22 de julio; y consecuentemente, la emisión de una nueva resolución que ingrese al fondo y resuelva el recurso de revocatoria, considerando la valoración razonable y adecuada de la prueba presentadas que incluye jurisprudencia vinculada al caso, el análisis contextualizado, razonable, motivado, fundamentado de los presupuestos postulados por su persona, de la existencia de partidas de matrimonio, frente al periodo de convivencia, con base al componente de valoración y ponderación de ambos presupuestos, y el grado de concurrencia y afectación en la determinación de cesar la renta de viudedad de la que es beneficiaria; en cuanto, a la existencia de los hijos, vinculados además a la necesidad de contar con un informe social contextualizado y adecuado a la realidad social de su persona, determinando si esos elementos son suficientes o no para lograr la restitución de su mencionada renta que venía anteriormente gozando.

A tal efecto, SENASIR dio cumplimiento a la Resolución Constitucional 107/2021, emitiendo un nuevo fallo, la RA 224/2021 de 29 de noviembre, que aunque equivocada y carente de valoración probatoria y jurisprudencial; empero, se dio la respuesta de fondo a lo dispuesto por la Sala Constitucional prenombrada; sin embargo, de manera contradictoria y confusa, la entidad hoy demandada concluyó que, no correspondía la interposición del recurso de revocatoria ni el recurso jerárquico, determinando en consecuencia, la improcedencia del recurso de revocatoria; sin considerar que, ya el SENASIR había dado respuesta de fondo, que hace a una resolución de recurso de revocatoria; conforme mandó la citada Sala Constitucional; antecedentes y hechos que el ahora demandado no quiere entender o pretende soslayar, para justificar equivocadamente su rechazo al recurso jerárquico que interpuso, apoyando su decisión en la Disposición Primera (Procedimientos Especiales) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 y en la ; que van dirigidos a la tramitación de las rentas de vejez y de viudedad, entre otros, de la seguridad social, aclarando que tienen su propia norma especial y medios de impugnación, como ser los recursos de reclamación, apelación y casación; si bien, en el presente caso, no se está intentando la tramitación de una renta de viudedad, sino la restitución de dicha renta que es muy diferente a la primera; ya que este intento de restitución de renta de viudedad no está regulada en la mencionada Ley especial; por lo que, ante ese vacío legal, correspondía recurrir a la Ley de Procedimiento Administrativo, en consideración a que la suspensión de su renta de viudedad, fue un acto administrativo; por esa razón el Tribunal de garantías, ordenó la emisión de una nueva resolución que resuelva el recurso de revocatoria.

Por lo que, emitida que fue por el SENASIR la Resolución de recurso de revocatoria, su persona formuló recurso jerárquico en contra de dicho fallo, esto de conformidad a lo establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- dictándose al efecto la RA CITE: SENASIR.U.J./PROC.JUD.1222/2021 de 16 de diciembre; por la que, se resolvió rechazar dicho recurso, con el fundamento de que en materia de seguridad social, más concretamente en las solicitudes o tramitación de rentas de vejez, viudedad, orfandad entre otras, éstas tienen su propia Ley especial que es el Reglamento al Código de Seguridad Social; tal como, lo establece el DS 27113; justificativo que no se adecúa a los antecedentes del caso ni a la aplicación objetiva de la norma; ya que, su persona no se encuentra tramitando la renta de viudedad; sino, la restitución de la misma. Al efecto, si bien el Código de Seguridad Social y su Reglamento contemplan la tramitación y/o petición de rentas en materia de seguridad social; sin embargo, esa Ley especial no puede ser aplicada al caso concreto; sino, que al existir una resolución administrativa emitida por una entidad pública como es SENASIR, este acto debe ser tramitado bajo la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, el rechazo al recurso jerárquico generó la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que además desde la suspensión de su renta de viudedad no cuenta con ingresos para su subsistencia y atención médica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 115.I y II, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y se deje sin efecto la RA CITE: SENASIR.U.J./PROC.JUD.1222/2021; en consecuencia, la autoridad demandada admita el recurso jerárquico; para que, acorde a procedimiento se sirva resolver el fondo del mismo, conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62 vta., presentes la impetrante de tutela y los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por informe escrito presentado en audiencia el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 52 a 58 vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)El 16 de septiembre de 1999, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emite Resolución 012542; por el que, resolvió otorgar en favor de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, una Renta Única Viudedad, a partir de noviembre de 1998;
  2. b)Posteriormente, por Auto 00002019, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto; al establecer que, el derecho habiente no contaba con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con el causante Demetrio Aguilar Escalier, ni durante los dos últimos años previos a su fallecimiento, de conformidad a lo establecido en el art. 32 del Manual de Prestaciones del Sistema de Reparto en Curso de Pago y Adquisición; procede a suspender la renta de derecho habiente, Resolución con la que es notificada Adriana Avendaño Vda. de Aguilar el 7 de mayo de 2013, en forma personal; advirtiéndole que, contaba con treinta días calendario para interponer recurso de reclamación, quedando ejecutoriado dicho fallo por Auto de 27 de junio de 2013, al haberse presentado fuera de plazo el recurso de reclamación; decisión contra la cual, la interesada plantea recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en cuya respuesta se emitió el CITE: SENASIR/JSCC/14/2014, refiriendo nuevamente que el recurso de reclamación en contra la Resolución 00002019, fue presentado fuera de plazo; mismo que, se encontraba ya ejecutoriado;
  3. c)Al evidenciarse la existencia de un cobro indebido de Bs331 289,41 (trescientos treinta y un mil doscientos ochenta y nueve 41/100 bolivianos), por el periodo de septiembre/1999 a febrero/2013, el 15 de octubre de 2015, el SENASIR emitió la Nota de Cargo 175/2015, por Bs351 442,48 (trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos 48/100 bolivianos), en consecuencia el 24 de diciembre de 2015, se dio inicio a la demanda coactiva social en contra de la citada, en cuyo trámite la ahora impetrante de tutela, presentó incidente de nulidad de obrados, sosteniendo que la mencionada Nota de cargo, no tenía fuerza coactiva para ser utilizada como título de cobro; ya que, carecería de veracidad de los hechos; dictándose al efecto el Auto 36/2019 de 3 de julio; por el que se estableció que la coactivada tenía todos los recursos a emplear en contra de la Resolución 0000219 y evitar su ejecutoria, procediéndose a rechazar el incidente planteado por Adriana Avendaño Vda. de Aguilar hoy solicitante de tutela;
  4. d)Resolución contra la que interpuso recurso de apelación; mismo que, fue resuelto por Auto de Vista 287/2021 de 11 de mayo, que confirmó el Auto 36/2019, señalando en lo principal que, la ahora accionante, una vez notificada con la Resolución 00002019, tenía la oportunidad de oponer los recursos que prevé el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición mediante recurso de reclamación, luego la impugnación ante la instancia jurisdiccional mediante el recurso de apelación y finalmente recurso de casación, lo que no aconteció en el caso de autos, pues la coactivada dio su conformidad tácitamente, consintiendo la decisión adoptada en ella, al no haber activado los mecanismos idóneos de impugnación conforme disponen los arts. 9, 10 y 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición ante la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto;
  5. e)El 21 de abril de 2021, se notificó al SENASIR con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional presentada por Gustavo Víctor Bascopé Téllez en representación legal de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, emitiéndose posteriormente la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió conceder parcialmente la tutela solicitada por la accionante; disponiendo la nulidad de las Resoluciones Administrativas CITE SENASIR U.J./PROC.JUD. 69/2020 de 15 de enero y CITE. SENASIR UJ./PROC.JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre, emitidas por el SENASIR y ordenando se dicte una nueva resolución respetando el debido proceso y respondiendo adecuadamente a todos los reclamos que ha hecho conocer la impetrante de tutela a objeto de absolver todos los cuestionamientos, exhortando que la misma resolución cuente con una debida fundamentación y motivación, además de ser congruente con lo pedido y lo otorgado. En cumplimiento a lo dispuesto, la entidad administrativa emitió la RA 126/2021 de 22 de julio, dando respuesta a cada uno de los puntos requeridos en el memorial de recurso de revocatoria, asimismo, se consideró la prueba presentada;
  6. f)De manera ulterior, se notificó al SENASIR con el auto de admisión de otra acción de amparo constitucional, presentada por Gustavo Víctor Bascopé Téllez el 20 de noviembre de 2021, en representación legal de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, contra la suscrita autoridad en su condición de Director General Ejecutivo de la referida entidad; pronunciándose la Resolución 107/2021 de 22 de noviembre, mediante la cual, la Sala Constitucional Segunda resolvió conceder la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la RA 126/2021, y ordenando la emisión de una nueva que ingrese al fondo y resuelva el recurso de revocatoria presentado por la misma, conforme a los parámetros establecidos en dicha Sentencia;
  7. g)En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, el SENASIR emite la RA 224/2021 de 29 de noviembre, debidamente motivada y fundamentada, dando respuesta a cada uno de los puntos requeridos en el memorial de recurso de revocatoria, asimismo, se consideró la prueba presentada, señalándose de manera expresa que contra la citada Resolución Administrativa, no cabe recurso ulterior; toda vez que, se encuentra en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 107/2021 del Tribunal de garantías; no obstante esa aclaración, el 13 de diciembre de 2021, Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, interpone recurso jerárquico contra la RA 224/2021; mereciendo el CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1222/2021 de 16 de diciembre; por la que, se estableció que contra la RA 224/2021, no cabe recurso ulterior, por lo que no correspondía la interposición de un recurso "jerárquico", que se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo; el cual, no es aplicable en materia de otorgación de prestaciones en el Sistema de Reparto, al poseer normativa propia y especial en el Código de Seguridad Social, el Reglamento al Código de Seguridad Social, el Manual de Prestaciones del Sistema de Reparto y demás normas, cuya aplicación encuentra su asidero legal en el Reglamento a la citada Ley;
  8. h)Mediante CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1128/2021 de 25 de noviembre, el SENASIR señaló que el 9 de marzo de 1958, Adriana Avendaño Vda. de Aguilar contrajo matrimonio con Jorge Aguilar Escalier, con fecha de nacimiento 19 de julio de 1937; posteriormente, el 23 de noviembre de 1974, la referida contrae nuevo matrimonio con Demetrio Aguilar Escalier (titular de la renta), con fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1940, tratándose de dos personas completamente diferentes; sin embargo, Adriana Avendaño Vda. de Aguilar procede a rectificar y corregir la partida de su primer matrimonio con Jorge Aguilar Escalier, introduciendo los datos de Demetrio Aguilar Escalier (segundo matrimonio); del que, se solicita renta de derechohabiente; irregularidad que fue reclamada ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI); ya que, no correspondía proceder a la cancelación de la partida por doble registro ni la rectificación realizada por servidores públicos de SERECI-Oruro, en cumplimiento al Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa. En respuesta, mediante CITE: SERECI JNRC 0423/2022 de 18 de febrero, el Jefe de Departamento de Tecnología y Registro Cívico de la Dirección Nacional del SERECI, refirió que por RA DIR-SERECI-OR. 01/2022 de 2 de febrero, se dejó sin efecto todos los actos administrativos realizados dentro de los registros correspondientes a Demetrio Aguilar Escalier y Jorge Aguilar Escalier, disponiéndose que las partidas retornen al estado previo a los trámites administrativos realizados el 17 de enero de 2013 y 30 de abril de 2013, en la Partida de Matrimonio 196, Libro 1-56, con fecha de inscripción 9 de marzo de 1958, dejando vigente la Partida de Matrimonio 180 con fecha de inscripción de 23 de noviembre de 1974; documentos que confirman lo dispuesto mediante Resolución 00002019; de lo que se infirió que la ahora impetrante de tutela no interpuso su recurso de reclamación; toda vez que, era evidente que en esa fecha contaba con dos partidas de matrimonio, tiempo en el que procedió a corregir la partida de matrimonio con Jorge Aguilar Escalier, insertando los datos del titular de la renta de vejez, Demetrio Aguilar Escalier, y ante ese supuesto saneamiento de documentación es que interpuso los recursos de revocatoria, jerárquico e incluso acciones de amparo constitucional;
  9. i)En el presente caso, existen tres acciones de amparo constitucional en los que la solicitante de tutela pretende la restitución de la renta de vejez, a través de la consideración del recurso de revocatoria; la primera con número de expediente 35094-2020-71-AAC, presentada el 14 de septiembre de 2020; la segunda con número de 44202-2022-89-AAC; presentada el 3 de enero de 2022; y la tercera la presente acción tutelar; todas contra el Director General Ejecutivo del SENASIR; encontrándose dichas acciones a efectos de su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese entendido su autoridad podrá establecer que no es evidente la supuesta vulneración de derechos que refiere la impetrante de tutela;
  10. j)Debe considerarse que cuando se interpone una acción de defensa contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías declaren la improcedencia de dicha acción, sea con las formalidades de rigor; y,
  11. k)De aceptarse el recurso jerárquico, se aperturarían vías de impugnación no previstas en el ordenamiento jurídico en materia de seguridad social; lo que, ocasionaría inseguridad jurídica, considerando además que en su momento, no hizo uso de todos los recursos contenidos por ley.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 44/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 63 a 65 vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el CITE: SENASIR.UJ. /PROCJUD. 1222/2021 y disponiendo que la autoridad hoy demandada dicte resolución sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 224/2021, ingresando al fondo de lo pretendido, sin observar aspectos netamente formales, resolviendo en uno u otro sentido la petición de la restitución de la renta de viudedad de la hoy accionante, sea en el plazo de cinco días, debiendo hacer conocer al Tribunal de garantías la emisión de la resolución dispuesta; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La autoridad ahora demandada en el CITE: SENASIR U.J./PROCJUD. 1222/2022, manifestó que en la RA 224/2021, se advirtió a la hoy impetrante de tutela que contra esa resolución no cabría recurso ulterior, en vista de que se encontraría en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 107/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, en remisión a lo determinado en la parte dispositiva del referido fallo constitucional; se tiene que, en ninguno de sus acápites se hubiera señalado que la nueva resolución administrativa a ser dictada y, que en el caso resulta ser la RA 224/2021, sea inimpugnable; y,
  2. 2)En el referido Cite, se hizo alusión a que también no sería procedente el recurso jerárquico planteado, porque el mismo tendría su sustento jurídico o se encontraría regulada por la Ley de Procedimiento Administrativo; aspecto que, se considera resulta ser de carácter netamente formal, ya que lo que interesa y merece una respuesta, pronta, fundamentada, motivada y congruente por parte de la autoridad jerárquica que va a resolver el recurso, son los agravios que estuviera sufriendo la ahora impetrante de tutela con la emisión de la RA 224/2021; por lo que, bajo el principio pro actione correspondía a la autoridad demandada interpretar la norma procesal señalada por la recurrente de manera más amplia y no restrictiva, buscando la vigencia plena del derecho de acceso a la justicia; ya que, si bien el recurso jerárquico fue planteado invocando una norma que no le corresponde, nada le impedía aperturar su competencia a efectos de dar respuesta a los agravios denunciados; puesto que, no es posible entender como causal suficiente para denegar o rechazar la pretensión, por el solo hecho de respaldar esa su pretensión invocando de manera involuntaria una normativa errada, al ser éste un yerro formal que no compromete el fondo mismo de la impugnación; más aún si la impetrante de tutela forma parte de un grupo o sector vulnerable de la sociedad, por ser la misma de la tercera edad; por lo que, merece un trato diferenciado y preferencial; siendo, entonces que la exigencia de las formalidades requeridas deben ser en la medida que sea estrictamente necesarias.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 011589 de 3 de septiembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar la renta de viudedad en favor de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar -hoy accionante-, en el equivalente al 80% de la renta que recibía el causante, a partir de "Noviembre/98" (fs. 542 a 543).

II.2. Mediante Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la impetrante de tutela, por no contar con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con el causante ni durante los últimos dos años previos a su fallecimiento; disponiendo que, por el Área de Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por la nombrada; siendo notificada el solicitante de tutela con dicha Resolución el 7 de mayo de 2013; diligencia en la que se advirtió que la administrada contaba con treinta días calendario para interponer recurso de reclamación (fs. 436 a 438 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 7 de junio de 2013, ante el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, la accionante impugnó la Resolución 00002019, solicitando la restitución inmediata de la renta única de viudedad otorgada en su favor (fs. 418 a 419 vta.), emergente de ello, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución 00005934 de 27 de junio del indicado año, declarando ejecutoriada la Resolución 00002019; señalando que, el recurso de reclamación fue presentado sin cumplir con el plazo de los treinta días calendario, previsto en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 497 de 7 de septiembre de 2005 (fs. 413).

II.4. A través de memorial presentado el 22 de mayo de 2019, la impetrante de tutela, solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la restitución de la renta única de viudedad y sea de forma retroactiva desde la suspensión de la misma (fs. 334 a 337).

II.5. Ante la falta de respuesta al memorial de 22 de mayo de 2019, la accionante de tutela, formula una primera acción de amparo constitucional en agosto de 2019; siendo, resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 141/2019 de 30 de septiembre, que denegó la tutela solicitada, en razón a que el SENASIR dio respuesta a la solitud de la hoy solicitante de tutela (fs. 302 a 303 vta.); decisión que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la , resolviendo revocar la misma y conceder la tutela impetrada, disponiendo al efecto que el SENASIR proceda a la notificación formal y material de la respuesta a la solicitud de restitución de renta de viudedad de la acciónate; conforme así se tiene verificado en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.6. Emergente de dicho fallo constitucional, el SENASIR puso en conocimiento de la accionante el CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 de 12 de agosto, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. de esa institución; en la cual, se señaló a la accionante que el 7 de junio de 2013, presentó extemporáneamente el recurso de reclamación contra la Resolución 00002019, conllevando ello, que por Resolución 00005934, se declare ejecutoriada la Resolución impugnada; por lo que, en virtud a su ejecutoria y en cumplimiento al numeral tercero de la misma, se emitió la Nota de Cargo 175/2015 de 28 de octubre; con la cual se dio inicio al proceso coactivo social contra la impetrante de tutela, comunicándosele que en vista que se agotó la impugnación en la vía administrativa en el presente caso, se imposibilita atender su solicitud (fs. 321 a 322).

II.7. Por escrito presentado el 18 de octubre de 2019, la solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 (fs. 318 a 320); el cual fue respondido por CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR; señalando que, el CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019, no tiene calidad de resolución; siendo, simplemente una respuesta informativa; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento a dicho recurso interpuesto, tampoco atender su requerimiento (fs. 305).

II.8. Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre (fs. 293 a 295); que fue respondido por CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 de 15 de enero, emitido por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, en la cual se indicó, que la nota impugnada de ninguna manera tiene la calidad de resolución, siendo ésta simplemente una respuesta al memorial presentado; aclarando que, el procedimiento del sistema de reparto cuenta con normativa especial, por lo que el SENASIR no tiene competencia para realizar la restitución solicitada por la administrada (fs. 290 a 291).

II.9. Pugna el CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.69/2020 de 15 de enero, la accionante planteó una segunda acción de amparo constitucional contra la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, de cuyo efecto, se emitió la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la cual se concedió parcialmente la tutela solicitada y dispuso la nulidad de los CITES: SENASIR U.J./PROC.JUD.1254/2019 y SENASIR U.J./PROC.JUD. 69/2020, debiendo la autoridad máxima del SENASIR emitir un fallo en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, respetando los márgenes, cánones y presupuestos del debido proceso, respondiendo adecuadamente a todos los reclamos que le hizo conocer la accionante, a objeto de resolver cada uno de los cuestionamientos, exhortándole a que el mismo cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia con lo pedido y otorgado, conteniendo una valoración razonable y adecuada de la prueba que se presentó, al tratarse de una persona de la tercera edad que amerita una protección reforzada; y, denegando respecto a los derechos a la salud y a la vida que son conexos pero, entendiendo que no podía disponerse la restitución de la renta de viudedad de la accionante, entretanto el fallo ordenado sea emitido, esos derechos no son tutelables (fs. 220 a 226 vta.).

II.10. Consta la RA 126/2021 de 22 de julio, emitida por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR -hoy demandado-, mediante la cual, en cumplimiento de la Resolución 34/2021 de 4 de mayo y del Auto de 15 de julio de igual mes, pronunciados por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó la improcedencia del recurso de "revocatoria" interpuesto por la accionante el 18 de octubre de 2019, al no encontrarse previsto y menos ajustarse a procedimiento especial vigente para la tramitación de rentas en el Sistema de Reparto (fs. 136 a 150).

II.11. Revisado el Sistema Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció la emisión de la , la cual resolvió revocar la Resolución 34/2021, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional prenombrada; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.

II.12. Mediante memorial de 3 de noviembre de 2021, la hoy impetrante de tutela nuevamente formula otra acción de amparo constitucional contra el Director General Ejecutivo del SENASIR; solicitando se revoque la RA 126/2021 de 22 de julio, y consecuentemente, se determine la nulidad de obrados hasta la Resolución 0002019, que resolvió suspender definitivamente su renta única de viudedad, para que con base a un informe social adecuado y completo de todos los antecedentes y pruebas materiales, se emita una nueva resolución fundamentada, motivada y congruencia respecto a la procedencia e improcedencia de la suspensión definitiva de la referida renta y la correspondiente devolución de lo indebidamente cobrado a su persona (fs. 94 a 101); pronunciándose la Resolución 107/2021 de 22 de noviembre; mediante la cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió conceder la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la RA 126/2021, y ordenando la emisión de una nueva que ingrese al fondo y resuelva el recurso de revocatoria presentado por la misma, conforme a los parámetros establecidos en dicha Sentencia (fs. 72 a 82).

II.13. De acuerdo al informe emitido por la autoridad hoy demandada, se extrae que en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, el SENASIR emite la RA 224/2021 de 29 de noviembre, debidamente motivada y fundamentada, dando respuesta a cada uno de los puntos requeridos en el memorial de recurso de revocatoria presentado por la impetrante de tutela, y considerando la prueba ofrecida, señalándose de manera expresa que contra la citada Resolución Administrativa, no cabe recurso ulterior, toda vez que, la misma fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución constitucional 107/2021 de 22 de noviembre; no obstante esa aclaración. Contra dicha decisión, la solicitante de tutela Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, mediante memorial de 13 de diciembre de 2021, interpuso recurso jerárquico; mereciendo el CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1222/2021 de 16 de diciembre, por el que, se estableció que no corresponde revocar la Resolución 00002019, de suspensión definitiva de renta, así como la inviabilidad de la restitución solicitada, considerando que la misma se encuentra ejecutoriada en materia administrativa, conforme se tiene del art. 70 del DS 0822 -Consolidación de Derechos en el Sistema de Reparto- (fs. 49 a 62 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, impugnación y la doble instancia; en razón a que, por memorial de 13 de diciembre de 2021, hubiere interpuesto recurso jerárquico en contra la RA 224/2021; la cual, fue rechazada por el Director General Ejecutivo del SENASIR -ahora demandado- a través del CITE: SENASIR U.J./PROCJUD. 1222/2021, bajo el fundamento de que no correspondía la interposición de un recurso jerárquico, que se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, la que no es aplicable en materia de otorgación de prestaciones en el Sistema de Reparto, al poseer normativa propia y especial en el Código de Seguridad Social, su Reglamento, el Manual de Prestaciones del Sistema de Reparto y demás normas; por lo que, el rechazo a su recurso jerárquico generó la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que además desde su suspensión no cuenta con ingresos para su subsistencia y atención médica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa como mecanismos de protección de los derechos fundamentales

La Constitución Política del Estado a través de los arts. 115.II y 117.I, garantiza, entre otros, el derecho al debido proceso, determinando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, dicho resguardo se encuentra instituido a fin de evitar la imposición de una sanción, sin un proceso previo, en el que se observe además el respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Principio legal, que es reconocido como un derecho humano en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410.II de la CPE; ello implica el respeto de todas las actuaciones procesales, en las diversas etapas hasta la conclusión del proceso, cumpliéndose con lo debido en un procedimiento adecuado.

En consonancia con los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, este Tribunal, a través de la , estableció que: "Los alcances del debido proceso implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el cual se respeten los derechos de las partes, adecuándose los mismos a disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, la , sostuvo que: '...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...'.

Por otra parte, debe recordarse que el debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa, así la , señaló lo siguiente: 'El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, (...) como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'".

Complementando lo precedentemente señalado, en lo que concierne al derecho a la defensa la , reiterando los entendimientos asumidos en las y , entre otras, refieren que: "...el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos:

  1. i)El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente y
  2. ii)El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio" (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

Considerando la importancia de los derechos de los adultos mayores, la , instauró a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM); y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: "...este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la , manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, '...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos'.

Así también, es importante mencionar la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: ...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (...).

Reiterando dicho entendimiento, la citada , señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la , con relación a este punto señaló que: "...la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.

Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia.

Bajo éste enfoque, en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del "vivir bien", implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de "vulnerabilidad material". En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del "vivir bien".

En ese orden de ideas, el cumplimiento del "vivir bien", instituido por la Constitución Política del Estado, como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: "vivir en paz", "vivir a gusto", "convivir bien", "llevar una vida dulce" que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento, se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros...'" (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre el derecho fundamental a la seguridad social y sus principios rectores

El art. 45 de la CPE, establece que: "I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (...) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo..."; asimismo, el art. 13.I de la Norma Suprema determina que: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"; desarrollo constitucional que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el art. 109.I de la Ley Fundamental, que dispone: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; comprendiendo de ello, que los derechos a la seguridad social llegan a gozar de una regulación constitucional propia, en busca de proteger y resguardar la vejez y la subsistencia del asegurado, a través de una renta, entendimiento que se encuentra inserto en la , que señaló que la jubilación protege: "...a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales", renta que debe otorgarse bajo los principios señalados, cuando se cumplieron los requisitos impuestos para obtenerla, dándose siempre prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, conforme así lo establece el art. 180.I de la CPE.

En el mismo sentido, la renta de viudedad se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad..."; de lo que se desprende que, el derecho a la renta de viudedad, como elemento del derecho a la seguridad social, garantiza a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional del que son beneficiarios.

Así, el sistema de seguridad social busca garantizar la seguridad de los ingresos y la protección de la salud de la persona, contribuyendo de este modo a prevenir y reducir la pobreza y la desigualdad, y a promover la inclusión social y la dignidad humana, lo cual se logra mediante la concesión de prestaciones ya en dinero o en especie, las que tienen por objeto garantizar el acceso a la atención médica y a los servicios de salud, así como la seguridad de los ingresos a lo largo de todo el ciclo de vida, sobre todo en caso de enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad, responsabilidades familiares, invalidez, pérdida del sostén de familia y en caso de jubilación o de vejez; en consecuencia, un sistema de seguridad social representa siempre una cuestión importante en el bienestar de los trabajadores y de la comunidad en su conjunto, al tiempo que facilita el acceso a la educación y la formación profesional, la nutrición y otros bienes y servicios esenciales, garantizando condiciones de vida digna para todos.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo, las relaciones laborales y la seguridad social -del cual Bolivia es parte-, emitió distintos convenios y recomendaciones que conforman un marco normativo en material laboral y de seguridad social a nivel internacional, con contenidos de normas mínimas de protección que orientan el desarrollo de los sistemas nacionales de prestaciones y de seguridad social, sobre la base de las buenas prácticas de todas las regiones del mundo, de modo que ofrecen una serie de opciones y cláusulas de flexibilidad que permiten alcanzar paulatinamente el objetivo de la cobertura universal de la población y de los riesgos sociales a través de prestaciones adecuadas; asimismo, establecen principios rectores para la elaboración, la financiación, la aplicación, la gobernanza y la evaluación de los regímenes y sistemas de seguridad social entre otros, con arreglo a un enfoque basado en los derechos.

En ese sentido, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT emitió el 2012 la Recomendación número 202, sobre los pisos de protección social, instrumento que aporta pautas de orientación a los Estados miembros para el establecimiento de sistemas de seguridad social integrales y la extensión de la cobertura de la seguridad social, dando prioridad a la puesta en práctica de pisos de protección social accesibles a todas las personas necesitadas. La Recomendación sobre los pisos de protección social complementa los convenios y recomendaciones existentes, además que asiste a los Estados miembros en la protección de las personas desprotegidas, de los pobres y de los más vulnerables, incluyendo a los trabajadores de la economía informal y a sus familias; de esa manera, busca garantizar que todos los miembros de la sociedad gocen de al menos un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida.

El indicado instrumento establece una serie de principios que incluyen: La responsabilidad general y principal del Estado como principio global que enmarca a los demás; el derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional; la consideración de la diversidad de métodos y de enfoques; la realización progresiva; la universalidad de la protección, basada en la solidaridad social; la adecuación y la previsibilidad de las prestaciones; el respeto de los derechos y la dignidad de las personas cubiertas; la no discriminación, la igualdad de género y la capacidad de responder a las necesidades especiales; la sostenibilidad financiera, fiscal y económica; la gestión financiera y la administración sanas, responsables y transparentes; así como la participación tripartita y la celebración de consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

Para asegurar que durante el ciclo de vida todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso, establece que los pisos de protección social nacionales deberían comprender por lo menos las cuatro siguientes garantías de seguridad social, como se definen a nivel nacional: Acceso a la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad; seguridad básica del ingreso para los niños, que asegure el acceso a la alimentación, la educación y los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; seguridad básica del ingreso para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez; y seguridad básica del ingreso para las personas de edad.

Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la CPE, el sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social, de modo que constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.

Resaltando algunos de los principios antes mencionados se tiene al principio de universalidad; por el cual, todas las personas deben participar de los beneficios del sistema de seguridad social, sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, ni religión (art. 3 inc. a) de la Ley de Pensiones [LP]-Ley 065 de 10 de diciembre de 2010. La función de la seguridad social es proteger al ser humano como tal, dentro de una determinada colectividad social, sin importar a qué dedique su existencia, pues el acceso a la protección deja de ser un derecho para unos y una concesión graciosa para otros, y se constituye en un derecho subjetivo público. El acceso a la seguridad social es un derecho fundamental en el Estado, es un derecho inherente a la persona por el solo hecho de serlo.

En cuanto al principio de solidaridad, que viene a ser la otra cara del principio de universalidad, el art. 3 inc. e) de la LP, establece que, es la protección a los asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido en la ley; en otros términos, si con el principio de universalidad se pretende la protección a toda la población, es decir, se conceden derechos derivados de la seguridad social a todos los pobladores, con el principio de solidaridad se enuncia que toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente al financiamiento de aquella protección.

En los hechos la solidaridad se manifiesta como el sacrificio de los jóvenes respecto de los ancianos, de los sanos frente a los enfermos, de los ocupados ante quienes carecen de empleo, de quienes continúan viviendo ante los familiares de los fallecidos, de quienes no tienen carga familiar frente a los que sí la tienen, etc.

Por el principio de integralidad se entiende que las prestaciones de la seguridad social del sistema deben ser acordes con las necesidades de los colectivos que se pretende proteger. Las prestaciones de la seguridad social no deben quedarse en la protección de los riesgos clásicos (invalidez, vejez, muerte, enfermedad y maternidad), sino que debe tener un crecimiento constante tendiente a detectar las diferentes necesidades sociales para acudir a su protección. Para satisfacer las diferentes necesidades, de acuerdo con cada uno de los sectores protegidos, deben establecerse beneficios adecuados a las diferentes circunstancias.

En cuanto al principio de oportunidad, delinea que los beneficios de la seguridad social deben llegar en forma oportuna al beneficiario. Para ello, para que los beneficios de la seguridad social lleguen en forma oportuna, es necesario que los procedimientos sean ágiles y sencillos; los plazos de resolución, cortos. La participación material del beneficiario en el trámite debe reducirse al mínimo, pues la administración de la seguridad social debe suplir los trámites. Debe darse publicidad a los beneficios, para que todos conozcan sus eventuales derechos. Es contrario al principio de oportunidad el establecer beneficios sobre hipótesis confusas, cuya existencia solo algunos conocen. La prestación de los servicios debe desconcentrarse, para que las distancias territoriales no sean obstáculo en la obtención de los beneficios.

El principio de eficacia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 inc. i) de la LP, establece que: "Es el correcto uso de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga"; en otros términos, su propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social.

III.4. Sobre el principio pro homine o pro persona en materia de derechos fundamentales

Al respecto la , señaló que: "Entre algunos de los principios básicos de interpretación de los derechos fundamentales se tienen al principio pro homine o pro persona, principio de interpretación conforme a los principios y valores constitucionales y principio de interpretación conforme a los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, los cuales fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional en distintos casos, siendo de interés para el caso el primero de los nombrados.

Cabe mencionar que una exigencia fundamental de la protección jurídica de los derechos fundamentales, reconocida en la jurisprudencia nacional como internacional en materia de derechos humanos es que ´las garantías de los derechos individuales deben comprenderse como instrumentos jurídicos 'vivientes' en la máxima medida posible´; premisa que además debe ser complementada por la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el sentido de que, la interpretación de los derechos humanos ´debe atender a la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales´.

En ese sentido se tiene por un lado al principio pro homine o pro persona, que se define como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor de la persona; así la (...[]) señaló lo siguiente: ´Del principio pro homine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa´.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de junio de 20230420/2023-S4Fuente oficial