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0421/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0421/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2021-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36206-2020-73-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 86/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 287 a 292 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Quispe en representación legal de Eva Raqueline Quispe Oña de Cochi contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral; y, Carlos Alberto Soruco Arroyo, Juan Nelvin Siñani Condori y Nelly Yola Mendoza Garzofino, el primero Delegado Titular y los dos últimos Delegados Alternos, todos del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2020, cursantes de fs. 73 a 78 vta., la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose emitido la convocatoria para las elecciones generales de 2020; en cumplimiento de la misma, el MAS-IPSP a través de un ampliado regional de El Alto desarrollado el 26 de enero de similar año, en el que la impetrante de tutela, por unanimidad fue nominada como candidata a Primera Senadora Titular por el departamento de La Paz. Posterior a ello, en mérito a los requerimientos del Tribunal Supremo Electoral, trató de entregar toda su documentación legal correspondiente para habilitar su candidatura como "Primera Senadora por La Paz", para su posterior remisión ante el Órgano Electoral; empero, fue imposible debido a que le negaron la recepción "...en especial los Delegados Juan Carlos Siñani Condori, Carlos Alberto Soruco Arroyo y Nelly Yola Mendoza Garzofino, ésta última que de manera verbal afirmó de que mi persona era un simple 'PALO BLANCO' y que la determinación de que sea candidata a Senadora por La paz fue circunstancial; generándose violencia política en mi contra, como se puede apreciar" (sic).

En fecha posterior se publicó la lista de candidatos inscritos ante el Tribunal Supremo Electoral, donde se evidencia que su persona se encuentra como candidata a Senadora Titular por el MAS-IPSP; posteriormente, se tiene una nueva publicación en la que se exponen observaciones a la lista de candidaturas, en la que figuraba su nombre, motivo por el que buscó explicaciones ante los dirigentes, quienes le dijeron que debería contactarse con los delegados políticos para subsanar dichas observaciones, ello comprendiendo que los mismos fueron quienes entregaron la documentación; es así que, trató de contactarse con los delegados acreditados ante el Tribunal Supremo Electoral "...primeramente con la Dra. Nelly Mendoza Garzofino -Delegado Político La Paz- MAS-IPSP quien nunca tenía tiempo, y las veces que llegue a contactarme vía celular me decía que ella no estaba autorizada para nada y no podía recepcionar ningún documento o solucionar mi caso, es más me señalo que mi persona era considerada PALO BLANCO; de la misma manera nos respondió el Dr. Carlos Soruco-Delegado Político La Paz-MAS-IPSP, quien decía que era decisión de 'altos dirigentes', finalmente acudí a su persona en varias oportunidades, llegando a entrevistarme con el único objetivo de entregarle mis documentos legales con el objeto de subsanar lo observado por el Tribunal Electoral" (sic). En ese entendido, para habilitar su candidatura "por varios medios", trató de entregar sus documentos legales; no obstante, existió negativa para su recepción, generándose violencia política en su contra.

Posteriormente acudió a la "Coordinadora de la Mujer", siendo dicha institución la que inmediatamente a través de Nota con Cite 014/2020 de 7 de febrero de 2020, denunció ante el Tribunal Supremo Electoral la existencia de acoso y violencia política por parte de los "dirigentes" y los delegados políticos del MAS-IPSP, debido a la negativa de recepción y entrega de documentos legales para subsanar las observaciones de la lista de candidaturas; en ese mérito, Salvador Ignacio Romero Ballivian, Presidente de dicho ente electoral -ahora demandado- profirió la providencia 023/2020 de 12 de febrero; por la que dispone que mediante Secretaría de Cámara de esa institución, se recepcionen de manera preventiva los documentos faltantes observados, y asimismo; se determinó que en el plazo de veinticuatro horas el MAS-IPSP a través de su delegado político, informe sobre la denuncia de acoso y violencia política. En tal sentido, su persona cumpliendo con lo determinado en dicha providencia, presentó toda la documentación requerida para la habilitación de su candidatura; no obstante, por otra parte, el MAS-IPSP a través de su delegado político (Juan Nelvin Siñani Condori), solicitó una prórroga de setenta y dos horas, petición que fue concedida, determinándose que el informe debía ser presentado hasta horas 18:30 del 18 de febrero de 2020; plazo que fue incumplido; ya que, el 20 de mismo mes y año, a horas 15:52 recién es remitido el Informe MAS-IPSP/DP-LP/01/2020 (en el que "...los Delegados de manera mentirosa aseguran no haber denuncia alguna de acoso político interpuesta por mi persona, siendo que de manera verbal en numerosas ocasiones denuncié ante los delegados y dirigentes del partido y de manera formal el 18 de febrero de 2020..." [sic]); no obstante, pese a la extemporaneidad del indicado Informe, a través de providencia 0100/2020 de 28 de febrero, el Presidente del Tribunal Supremo Electoral consideró como válido los descargos expuestos en el mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho político a ser elegido en un cargo político, debido al acoso y violencia política ejercida en su contra por motivos de género, discriminación y otros no justificables, citando al efecto los arts. 26 y 28 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se instruya al Tribunal Supremo Electoral deje sin efecto la providencia 0100/2020 de 28 de febrero, y analice el cumplimiento de los requisitos presentados ante Secretaria de Cámara de dicho ente electoral, debiendo procederse a la habilitación de su candidatura a Primera Senadora Titular por el departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 286, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó:

  1. a)La acción tutelar se dirige únicamente contra los delegados del MAS-IPSP y no así contra el partido; además, del Tribunal Supremo Electoral;
  2. b)En cumplimiento al calendario electoral previsto para las elecciones generales 2020, el 3 de febrero del citado año, se procedió a la inscripción de todos los candidatos de la lista remitida por el MAS-IPSP ante el ente electoral, en el cual establece que su persona se encontraba como candidata a Primera Senadora Titular por el departamento de La Paz; no obstante, pese a la ratificación de su candidatura, y ante la observación efectuada por el Tribunal Supremo Electoral, Carlos Alberto Soruco Arroyo, Juan Nelvin Siñani Condori y Nelly Yola Mendoza Garzofino, Delegados por el MAS-IPSP, negaron la recepción de sus documentos desde el 5 de febrero de dicho año, señalando que "...es un palo blanco que no tiene respaldo, nosotros vamos a decir quién va a ser nuestro candidato a senador o senadora..." (sic), denotándose con ello el primer acto de violencia y acoso político; lo que generó que por su parte existan quejas y denuncias; así, a través de Nota de 5 de febrero de 2020 denunció que se le estaría negando el acceso de poder presentar documentación para cumplir con los requisitos formales para la habilitación de su candidatura; y, por Nota de 7 de igual mes y año, la "Coordinadora de la Mujer" remitió ante el aludido ente electoral su denuncia de acoso y violencia política; asimismo, el 13 de igual mes y año, solicitó al Presidente del Tribunal Supremo Electoral la habilitación de su candidatura; así también, el 14 de febrero de 2020, se pidió a la citada autoridad se fije audiencia para tratar su caso, se remitió prueba de denuncia con dos audios en los cuales "...la Delegada Nelly Mendoza haría saber de qué la señora Eva Quispe era simplemente era un palo blanco y que de ninguna manera podía ser habilitada como candidata y que su nombre había sido usada para rellenar en las listas que tenían que remitir en el plazo al Tribunal Supremo Electoral" (sic); y, se solicitó su habilitación, este último que fue reiterado el 27 de igual mes y año;
  3. c)En el trámite de denuncia por acoso y violencia política, el Presidente del Tribunal Supremo Electoral otorgó un plazo para que los Delegados del MAS-IPSP presenten su informe, que fue ampliado a solicitud de los mismos; no obstante, dos días después del término fijado, de manera extemporánea se presentó el Informe MAS-IPSP/DP-LP/01/2020, en el que se señaló que no cursa denuncia alguna por acoso político y que no se tomó conocimiento sobre denuncia verbal o escrita; además "...establece y le recuerda al Tribunal que cualquier relación que debería existir entre los candidatos y el Tribunal Supremo Electoral deba hacerse a través de los delegados" (sic); y,
  4. d)A través de providencia 0100/2020 de 28 de febrero, el Presidente del citado ente electoral determina que no corresponde su habilitación, analizando al efecto un "...informe extemporáneo, un informe que no dice nada y es mentiroso..." (sic).

Los Vocales de la Sala Constitucional, a fin de recabar mayores datos, preguntaron a la parte accionante si al momento de la emisión de la lista de candidatos presentó toda la documentación requerida, considerando que se cuenta con documentos con fecha posterior, como 7 y 20 de febrero; al respecto, la impetrante de tutela manifestó que hasta el 3 de febrero de 2020 no presentó toda la documentación solicitada; sin embargo, el plazo fue ampliado hasta el 12 de igual mes y año.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 190 a 195 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela y a tal efecto manifestó que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional interpuesta contiene una pretensión improponible, pues el Tribunal Supremo Electoral hasta el cierre del plazo de postulaciones -3 de febrero de 2020- no conoció de ninguna denuncia por parte de la accionante; por la que, se hubiese hecho conocer que su "organización" no aceptaba la recepción de su documentación, pues la misma se efectivizó recién el 7 de ese mes y año; es decir, después de cuatro días de la postulación de candidatos; en tal sentido, nadie puede alegar a su favor su propia indefensión;
  2. 2)El ente electoral tiene la atribución de registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a los candidatos que resulten electos; es así que, después de la verificación de requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, aprobado por Resolución de Sala Penal TSE-RSP-ADM 043/2020 de 23 de enero, realiza sus observaciones que son notificadas al partido político o alianza, otorgando un plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las mismas y así efectivizar los derechos políticos de sus candidatos;
  3. 3)El Tribunal Supremo Electoral, velando por la igualdad de oportunidades en el ejercicio de derechos políticos de las y los candidatos en el proceso eleccionario de 2020, emitió el "...reglamento de postulación de candidatos y un calendario electoral con fechas determinadas y de conocimiento público, plazos y condiciones a ser cumplidas y plazos para subsanar observaciones de obligatorio cumplimiento (...) Cómo podría el Tribunal Supremo Electoral considerar una candidatura de la que no se han entregado los requisitos habilitantes vía partido político" (sic);
  4. 4)La impetrante de tutela de manera categórica manifestó que el acto que vulneró su derecho fue la negativa de los "dirigentes del partido político MAS-IPSP", generando incongruencia con el petitorio expuesto en el solicitan se deje sin efecto la providencia 0100/2020 de 28 de febrero, y se analice el cumplimiento de requisitos procediéndose a su habilitación; en tal sentido, no existe nexo causal que permite a la justicia constitucional ingresar a su análisis; es así, que la , exige la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho;
  5. 5)En la acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela denunció que sufrió acoso y violencia política; no obstante, no consideró que ambos son excluyentes entre sí; además que, se encuentran reservados para la "justicia ordinaria". En ese sentido, la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres determina que las instancias de atención de denuncias son "...a) Vía administrativa, cuya finalidad en abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes;
  6. b)Vía constitucional;
  7. c)Vía penal, en la que se tipifican el acoso político contra mujeres y la violencia política, obviamente excluyentes entre si por tratarse de supuestos distintos y tratándose de un delito de orden público, nuestro constituyente ha reservado para el Órgano Judicial la potestad de impartir justicia (...) d) la instancia electoral cuyo procedimiento establece que si las autoridades y/o servidores o servidoras públicas del Órgano Electoral que tengan conocimiento de la comisión de actos de acoso y violencia política, remitirán los antecedentes, bajo responsabilidad, al Ministerio Publico..." (sic); y,
  8. 6)Recibida la denuncia de acoso y violencia política, de manera preventiva se dispuso que la accionante presente la documentación correspondiente ante Secretaria de Cámara del Tribunal Supremo Electoral; además, se corrió traslado a la "Organización Política", que el 20 de febrero de 2020 remitió el Informe MAS-IPSP/DP-LP/01/2020, que después de su análisis concluyó: "a. Respecto a la solicitud de habilitación, emitió Providencia No.100 señalando que no corresponde la habilitación de la Señora Eva Raqueline Quispe Oña, ya que su documentación de respaldo de postulación a candidatura no fue presentada en el plazo señalado por el delegado acreditado de su partido político, asimismo se tomó en consideración los argumentos de la candidata y descargos del delegado del partido político Movimiento al Socialismo MAS-IPSP (...) b. Respecto a la denuncia de acoso, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral conforme a la ley y reglamento de denuncias, determinó remitir a la instancia competencia (vía penal) como corresponde, quien será la instancia que determine si hubo o no violencia o acoso político" (sic).

Carlos Alberto Soruco Arroyo, Delegado Titular; y, Nelly Yola Mendoza Garzofino, Delegada Alterna, ambos del MAS-IPSP, a través de informe presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 183 a 185; y, en audiencia mediante su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando al efecto:

  1. i)En el ampliado extraordinario de 26 de enero de 2020, de manera interna y orgánica se designó el apoyo a la accionante; no obstante, el acta de dicho ampliado no fue enviado de manera absoluta y exclusiva;
  2. ii)El 3 de febrero de 2020, de manera física, se procedió a la entrega de las carpetas de cada candidato con los requisitos habilitantes para consolidación en la lista nacional de candidatos y su habilitación ante el Tribunal Supremo Electoral; no obstante, en relación a la accionante "...en ningún momento se hizo entrega de la carpeta o que la misma sea recepcionada por alguno de los delegados accionados, carpeta que debió contener los 11 requisitos exigidos para la inscripción..." (sic), y el único documento presentado fue la fotocopia simple de la cédula de identidad; por lo que, la falta de presentación de documentos no es atribuible al Tribunal Supremo Electoral ni a sus personas;
  3. iii)La impetrante de tutela manifestó que intentó realizar la entrega de todos sus documentos para habilitar su candidatura como Primera Senadora Titular por el departamento de La Paz; y, la misma fue negada por su personal, generando violencia política; no obstante, sobre lo alegado no se consigna con precisión la data de los acontecimientos; además, tomando en cuenta los plazos establecidos en el calendario electoral "...en el entendido hipotéticamente que fuera durante el plazo contemplado para la actividad 28 Presentación de Enmienda de observaciones de los requisitos (del 10 al 12 de febrero) correspondía subsanar el requisito observado, mas no la presentación o inserción de los requisitos propiamente dichos" (sic);
  4. iv)La recepción de cualquier documentación por parte de los delegados políticos del departamento de La Paz, que no tenga la validación por parte de la "dirección nacional y departamental", conllevaría la transgresión e incumplimiento del art. 59 del Estatuto Orgánico del MAS-IPSP, concordante con el art. 37 de dicho Estatuto;
  5. v)La parte impetrante de tutela refirió que los mencionados delegados habrían falseado la verdad al afirmar que no cursa denuncia alguna sobre acoso político; no obstante, a la fecha de emisión del Informe MAS-IPSP/DP-LP/01/2020, la "Dirección Nacional, departamental y regional no habrían tomado conocimiento y mucho menos sustanciado denuncia alguna de acoso político" (sic);
  6. vi)Para las candidaturas del MAS-IPSP se dio la misma oportunidad sin discriminación, sin maltrato y sin ningún tipo de presión a los trescientos cincuenta y dos candidatos; empero, la peticionante de tutela no tenía sus documentos pretendiendo suplir esa negligencia con la interposición de la acción de defensa;
  7. vii)En el "Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas", se determina que la presentación de las candidaturas se realizará por la Delegada acreditada por la organización política o alianza ante el Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo para la presentación de documentos e inscripción; así, en el caso concreto, el MAS-IPSP cumplió con el término determinado; y,
  8. viii)Sus personas no ejercieron acoso y violencia política, habiéndose presentado como elemento de prueba una publicación de "Justo Mamani Luna", quien no es demandado ni se tiene denuncia en su contra.

Juan Nelvin Siñani Condori, Delegado Alterno del MAS-IPSP, en audiencia, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:

  1. a)Se inobservó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional debido a que el MAS-IPSP tiene conductos internos para argumentar e impugnar las decisiones u omisiones; en tal sentido, la accionante debió acudir a dichos mecanismos antes de la acción de defensa. Asimismo, existe subsidiariedad, en el entendido que, si tenía una acción de hecho debió acudir a un "Tribunal de Garantías" y así como una situación emergente;
  2. b)En los procesos electorales se aplica el principio de preclusión; por lo que, debe considerarse que "...la Nota a Nelvin Siñani, a Juan Carlos Soruco y a Yola Mendoza (...) es de 18 de febrero de 2020, es decir 15 después de que se ha vencido el plazo para la presentación de candidatos..." (sic);
  3. c)En el ampliado extraordinario de 26 de enero de 2020, se apoyó como candidatos a Silvia Arcani, Eva Quispe Oña y Wilfredo Mamani; en tal sentido, todos prepararon sus documentos como posibles candidatos, pero en una organización política puede recibirse los documentos, e internamente evaluar quienes serán postulados, considerando condiciones de género y otras circunstancias;
  4. d)Posteriormente el 3 de febrero de 2020 se postula el nombre de la accionante; sin embargo, no se contaba con los documentos correspondientes, ya que solamente se presentó fotocopia simple de la cédula de identidad; además, que la inscripción que se realizó era para la postulación a diputación y no senaduría;
  5. e)No tuvo conocimiento sobre el acoso político y otros;
  6. f)El Tribunal Supremo Electoral, explicó que candidato es aquel que cumplió con los requisitos y esta efectivamente habilitado, adquiriendo derechos en esa condición; de ahí que, la postulación es diferente pues es una aspiración como el caso de la impetrante de tutela; consiguientemente, las figuras de acoso y violencia política previstas en la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres se encuadran únicamente para candidatos; y,
  7. g)Es evidente que el Informe MAS-IPSP/DP-LP/01/2020, presentado ante el Tribunal Supremo Electoral, se encontraba fuera de plazo; empero, debe tenerse en cuenta que el derecho administrativo rige por la flexibilidad.

Posteriormente, el Presidente del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus abogados, respondiendo a la pregunta de la Sala Constitucional respecto a cómo se recepcionó una carta particular de una candidata si se afirmó que la relación jurídica entre el ente electoral y los partidos políticos se da a través de los delegados; al respecto, se señaló que, la nota se vincula a una denuncia de acoso político, de la cual se debe contar con toda la documentación para su remisión ante el Ministerio Público, pues dichas denuncias no se resuelven en el Tribunal, debiendo ser la vía ordinaria la encargada de establecer si hubo o no acoso y violencia política.

Asimismo, en relación a la providencia 0100/2020 de 28 de febrero, los Vocales de la Sala Constitucional preguntaron al Tribunal Supremo Electoral respecto a:

  1. 1)La consideración del Informe MAS-IPSP/DP-LP/01/2020, presentado extemporáneamente;
  2. 2)El criterio que se asignó a los argumentos de la parte accionante y del MAS-IPSP, donde se puede advertir cuales son; y,
  3. 3)"...la Sala no logra concebir cuál son los argumentos que han creído que son pertinentes, conducentes, necesarios, respecto al Movimiento al Socialismo, a quién se le da la razón y cómo se descarta la tesis del Accionante (...) en criterio generalizado hay una suerte de línea aceptada, de que quién decida en fondos debe de alegar porque decide en esos fondos..." (sic). Al respecto, la parte demandada alegó que, el informe mencionado fue analizado evitando formalismos; además, los criterios asignados a cada argumento pueden ser constatados en sesión de Sala Plena del ente electoral; y, el elemento motivador se encuentra reflejado en el mismo "...se ha tocado la habilitación o no de la señora ahora Accionante, Sala Plena y así como lo indica el Decreto ha motivado su decisión en razón a que no se han presentado los documentos en el plazo previsto por normativa electoral y por nuestro calendario electoral, otra cosa es la denuncia sobre acoso y violencia política que ha merecido el trámite respectivo, por eso es que en ese Decreto no se motiva absolutamente nada lo que tiene que ver con la denuncia de acoso y violencia política" (sic). Por otra parte, los Vocales de la Sala Constitucional preguntaron a los Delegados del MAS-IPSP:
  4. i)Si se tiene algún Reglamento Interno donde se tenga el procedimiento para tratar una denuncia; a tal efecto, se manifestó que el Estatuto Orgánico reconocido por el Órgano Electoral establece que las denuncias de acoso y otras deben ser consideradas por el Tribunal de Disciplina y Ética, primero a nivel departamental, posteriormente a nivel nacional; y,
  5. ii)Si la norma faculta a presentar un nombre y luego sustituirlo, al respecto, se señaló que el art. 108 de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010- determina las causales para sustituir una candidatura y se tiene cuatro causales como la renuncia, inhabilitación, fallecimiento, sentencia ejecutoriada o hechos sobrevinientes
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Ramos Quenta, Presidente de la Dirección Regional El Alto del MAS-IPSP no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 88.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 86/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 287 a 292 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la providencia 0100/2020 de 28 de febrero, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas se emita una nueva resolución que dé cuenta sobre los argumentos a los que recayese para la habilitación o inhabilitación de la accionante, manifestando al efecto los siguientes fundamentos:

  1. a)Es evidente que la justicia constitucional debe verificar la existencia de la subsidiariedad; no obstante, cuando el problema jurídico expuesto gira en torno de la Ley de Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, debe aplicar estándares del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (por sus siglas en ingles CEDAW), y del control de convencionalidad que establezcan que el Estado provea todos los mecanismos posibles para garantizar a las mujeres un vida libre de cualquier tipo de violencia, sin que ello signifique admitir "...así nada más el argumento de ingresar a fondo..." (sic), debiendo considerarse la posibilidad de elección que tiene la accionante de presentar la denuncia en la vía penal, administrativa y desde luego constitucional, conforme establece el art. 13 y ss. de la referida Ley;
  2. b)La actividad administrativa a diferencia de la jurisdiccional es más flexible; en ese entendido:
  3. b.1)En relación al Informe MAS-IPSP/DP-LP/01/2020 que hubiese sido presentado, posiblemente, de manera tardía por parte del MAS-IPSP, el Tribunal Supremo Electoral tomó como administrado a dicha organización política, ampliando favorablemente y admitiendo dicho Informe; y,
  4. b.2)Respecto a la determinación de recepcionar los documentos de la candidatura de la accionante, de manera preventiva, "...esta Sala Constitucional cree que se ha proveído un [una] suerte de cautelaridad, porque han generado una situación de expectativa inútil, porque la pretensión principal era una denuncia de acoso y violencia política, lo que fuese, pero ustedes ex oficio y está bien, las cautelaridades en este tipo de casos (...) deben ser objetivas a la razonabilidad de la causa principal" (sic);
  5. c)Si en sede administrativa existe una denuncia y un informe, debería tenerse un acto mínimamente formal que decida o explique tanto a la accionante como al MAS-IPSP, respecto de cual fue el razonamiento que llevó a establecer la inhabilitación de la impetrante de tutela, y "...porque en su criterio la denuncia o la habilitación se está tomando por cuerdas separadas, en qué momento sucedió esto, porque entiendo que se postuló en una sola actuación, y segundo cómo es que llegan esta conclusión y en base a qué argumentos" (sic); en el caso concreto, la providencia 0100/2020 de 28 de febrero "parece ser una Carta, más que una providencia" (sic); y,
  6. d)En procesos electorales opera el principio de preclusión, y en el momento en que el MAS-IPSP presenta sus documentales ante el Tribunal Supremo Electoral, este ente electoral ya había emitido una lista de candidatos habilitados e inhabilitados; cerrándose las impugnaciones y abriéndose otra fase; "...apreciación que ad portas o de inicio excluye como sujeto pasivo al Movimiento al Socialismo para la presente Acción" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Credencial de Militante del MAS-IPSP de 2002 a nombre de "Eva Quispe Oña" (fs. 16).

II.2. Consta Acta de la Comisión Orgánica VIII del Congreso Nacional MAS-IPSP de 25 de marzo de 2012, en el cual se tiene como parte del temario la reformulación, adecuación del Estatuto Orgánico; en ese sentido, se adjunta dicho Estatuto, en el que se estipula:

"Art. 79. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES, son funciones y atribuciones de las Direcciones Departamentales, Regionales, Provinciales, Municipales, Distritales y Sectoriales, son las siguientes:

(...)

  1. e)Recibir las denuncias fundamentadas con pruebas fehacientes originales, presentadas por los afiliados, militantes cuando existan controversias entre militantes, estos con los dirigentes o entre dirigentes, o cuando un militante sin importar su jerarquía se considerara restringido en el ejercicio de sus derechos como miembro del MAS-IPSP.

(...)

  1. h)En caso de persistir los conflictos con el componente de delitos políticos deben remitirse los informes, resoluciones y resultados con sus documentos de respaldo al Tribunal de Disciplina y Ética de la Dirección Nacional para su veredicto." (fs. 90 a 117).

II.3. Se tiene Memorándum DDLP/113/2013 de 19 de octubre, en la que consta que Eva Quispe Oña es elegida como Vicepresidenta del "DISTRITO 13 CIR-EL ALTO", conforme el Estatuto Orgánico del MAS-IPSP (fs. 14).

II.4. Cursa Resolución de Ampliado Extraordinario de 26 de enero de 2020 del MAS-IPSP, en la que se determina apoyar la candidatura de "Eva Quispe Oña" (fs. Fs. 4 a 10).

II.5. Consta Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de No Violencia, ambos de 28 de enero de 2020, suscritos por los Responsables de Registro Judicial de Antecedentes Penales Nacional y de La Paz, ambos del Consejo de la Magistratura, emitidos a nombre de "Eva Raqueline Quispe Oña de Cochi" (fs. 215 y 216). Cursa Certificado de Inscripción Electoral de 30 de enero de 2020, a nombre de Eva Raqueline Quispe Oña de Cochi (fs. 234).

II.6. De la revisión de la página web del Tribunal Supremo Electoral, se tiene la lista de candidaturas de las organizaciones políticas y/o alianzas registradas hasta las 18:30 del 3 de febrero de 2020; en la que se constata la candidatura de Eva Raqueline Quispe Oña -ahora accionante- como Senadora Titular del MAS-IPSP por el departamento de La Paz.

II.7. A través de Nota de 5 de febrero de 2020, Eva Raqueline Quispe Oña -ahora accionante- se dirige a la Directora Ejecutiva de la Coordinadora de la Mujer solicitando se resuelva el caso de violencia política, que hubiese sido ejercida en su contra por los delegados del MAS-IPSP debido a que "...no llevaron mi carpeta donde se encontraba los documentos requeridos por el TSE arguyendo que sería palo blanco en la candidatura, con intención de perjudicarme para que yo pueda postularme como candidata a senadora..." (sic [fs. 225]).

II.8. Se tiene Certificado de Información sobre Solvencia con el Fisco de 7 de febrero de 2020, a nombre de "Quispe Oña de Cochi Eva Raqueline" emitido por la Contraloría General del Estado (fs. 262). Se tiene Declaración Voluntaria Notarial de 12 de igual mes y año a nombre de "Eva Raqueline Quispe Oña de Cochi" (fs. 265).

II.9. Mediante Nota Cite 014/2020 de 7 de febrero, dirigida a Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral -ahora demandado-; Mónica Novillo, Secretaria Ejecutiva de la "Coordinadora de la Mujer", remite denuncia sobre acoso político a candidata, manifestando que Eva Raqueline Quispe Oña -ahora accionante- puso a su conocimiento que fue elegida orgánicamente para su candidatura, y presentó toda la documentación de respaldo ante su "delegado político" del MAS-IPSP; sin embargo, dicha documentación no fue entregada ante el Órgano Electoral, generando una posible inhabilitación por incumplimiento de requisitos, dando lugar a un acto de acoso político previsto en el art. 8.e) de la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, considerado como delito electoral conforme lo establecido en el art. 238.p) de la Ley 026; en tal sentido, solicita que el Tribunal Supremo Electoral asuma las medidas efectivas para garantizar el derecho a participar sin acoso político de la "candidata a senadora" (fs. 37 a 38). II.10. De la revisión de la página web del Tribunal Supremo Electoral consta lista de candidaturas observadas de 9 de febrero de 2020, en la que se tiene a Eva Raqueline Quispe Oña -impetrante de tutela- en la candidatura como Senadora Titular del MAS-IPSP por el departamento de La Paz, la cual no cumple con los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

II.11. En mérito a la Nota Cite 014/2020 presentada por la Coordinadora de la Mujer, el Presidente del Órgano Electoral emite la providencia 023/2020 de 12 de febrero, disponiendo notificar al MAS-IPSP para que en el plazo de veinticuatro horas aclare los extremos vertidos; asimismo, en la citada providencia, de manera preventiva se estipula que la impetrante de tutela presente la documentación correspondiente a la eventual candidatura como Primera Senadora por el departamento de La Paz, ante Secretaria de Cámara (fs. 42).

II.12. En virtud a la providencia de 023/2020 de 12 de febrero:

  1. 1)A través de Nota de 12 de febrero de 2020, dirigida al Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, Eva Raqueline Quispe Oña -peticionante de tutela- entrega la documentación correspondiente a su candidatura a Primera Senadora por el departamento de La Paz (fs. 43); y,
  2. 2)Mediante Nota de 13 de ese mes y año, Juan Nelvin Siñani Condori, Delegado Alterno del MAS-IPSP -ahora codemandado- solicita una prórroga de setenta y dos horas para la presentación del informe (fs. 46).

II.13. Cursa Nota TSE-SC-EXT 203/2020 de 17 de febrero, dirigida a Juan Nelvin Siñani Condori, Delegado Nacional Alterno del MAS-IPSP; por la cual, el Presidente del Tribunal Supremo Electoral concede una prórroga para la presentación del informe requerido por providencia 023/2020 de 12 de febrero, hasta el 18 de febrero de 2020 a horas 18:30 (fs. 47).

II.14. Consta Nota de 18 de febrero de 2020, dirigida Juan Nelvin Siñani Condori, Delegado Alterno; Carlos Alberto Soruco Arroyo, Delegado Titular, y Nelly Yola Mendoza Garzofino, Delegado Alterno, todos del MAS-IPSP, por la que la accionante denuncia acoso y violencia política a candidatura (fs. 48 a 49).

II.15. Mediante Nota de 27 de febrero de 2020, la impetrante de tutela solicita al Presidente del Tribunal Supremo Electoral:

  1. i)Se tenga por considerado los argumentos y pruebas ofrecidas durante el proceso de acoso y violencia política;
  2. ii)Se declare infundado los argumentos presentados por los delegados políticos del MAS-IPSP; y,
  3. iii)Se declare procedente la habilitación de su candidatura a Primera Senadora por el departamento de La Paz (fs. 70 a 71).

II.16. Cursa Informe MAS-IPSP/DP-LP/01/2020 (no señala fecha), a través del cual, Carlos Alberto Soruco Arroyo, Delegado Titular-La Paz; y, Nelly Yola Mendoza Garzofino, Delegado Alterno-La Paz informan a Wilfredo Chávez, Delegado Titular-TSE y Juan Nelvin Siñani Condori, Delegado Alterno-TSE (Informe que hubiese sido puesto en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral), que:

"La denuncia de Acoso Político a la que hace referencia la Providencia N° 023/2020 de 12 de febrero de 2020, Hoja de Ruta Externa TSE-SC-2073/2020 y 2103/2020, respecto a la denuncia de Eva Raqueline Quispe Oña, no ha cumplido con el presupuesto exigido por la Disposición Final Primera del Reglamento para la inscripción y registro de candidaturas, de 23 de enero de 2020; debido a que el MAS IPSP, no pudo advertir, denunciar y sancionar los casos de acoso y violencia política en contra de los autores que perpetraron acto en desmedro de los interés de la señora Eva Raqueline Quispe Oña y mucho menos informar al Tribunal Supremo Electoral sobre los casos atendidos y resueltos ante la inexistencia de denuncia alguna.

Asimismo la providencia de exordio se aparte del Reglamento para la Inscripción y registro de candidaturas, de 23 de eneor de 2020 inserto en el parágrafo I. del Artículo 4. (Presentación de Listas de Candidaturas) al determinar que las listas de candidaturas, serán presentadas por la persona delegada acreditada por la organización política o alianza ante el Tribunal Supremo Electoral, mediante nota oficial en Secretaria de Cámara en el plazo establecido en el Calendario Electoral, concordante con el Parágrafo II. Del Artículo 151 de la Ley N° 026, que establece 'Las relaciones jurídicas electorales de las candidatas o candidatos con las autoridades electorales competentes se formalizaran únicamente a través de las delegadas o delegados y/o representes acreditados de sus respectivas organizaciones políticas', al disponer de manera preventiva que la ciudadana Eva Raqueline Quispe Oña presente a secretaria de cámara del tribunal Supremo Electoral la documentación correspondiente a su eventual candidatura como primera senadora por el partido MAS IPSP" (sic [fs. 65 a 69]).

II.17. A través de providencia 0100/2020 de 28 de febrero, Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral manifiesta:

"La Sala Plena en sesión de 27 de febrero de 2020 y considerando los antecedentes del reclamo planteado por la candidata Eva Raqueline Quispe Oña, de quien no presentaron los documentos de respaldo de su candidatura en el plazo señalado, los argumentos de la candidata y descargos del delegado del partido políticos Movimiento al Socialismo por la Soberanía de los Pueblo (MAS-IPSP), ha dispuesto que no corresponde la habilitación de la señora Eva Raqueline Quispe Oña" (sic [fs. 72]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de su derecho a ser elegido en un cargo político; toda vez que:

  1. a)Habiendo sido nombrada como candidata a Primera Senadora Titular por el departamento de La Paz para las elecciones generales de 2020, para habilitar su candidatura trató de entregar por varios medios sus documentos legales; no obstante, ello fue imposible debido a que los Delegados del MAS-IPSP -ahora demandados-, se negaron a su recepción siendo inclusive que de manera verbal se afirmó que su persona "...era un simple 'PALO BLANCO..." (sic); por lo que, se generó acoso y violencia política en su contra; y,
  2. b)En el trámite de acoso y violencia política iniciado ante el Tribunal Supremo Electoral, a través de providencia 0100/2020 de 28 de febrero, el Presidente de dicho ente electoral consideró como válido lo expuesto en el Informe MAS-IPSP/DP-LP/01/2020, que fue presentado de manera extemporánea, determinando en consecuencia su inhabilitación.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
  2. 2)De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de mujeres víctimas de violencia;
  3. 3)Derechos Políticos. El derecho al sufragio. Acoso y violencia política contra las mujeres;
  4. 4)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH), denominado "LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS" señaló que:

"El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia..." (sic).

Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:

"El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.

Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional" (sic).

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de septiembre de 20210421/2021-S1Fuente oficial