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TCP

0421/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022

Auto 0421/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0421/2022-CA Sucre, 28 de noviembre de 2022

Expediente: 51495-2022-103-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

VISTOS: Los antecedentes del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 278 a 286 vta., Javier Mamani Mamani, Secretario General y Marcelino Huanca Luque, Secretario de Justicia, ambos de la Central Agraria Campesina de Coripata; y, Jhony Choque Nina, Secretario General y Benigno Zuñiga Mendoza, Secretario de Justicia, ambos de la Comunidad Anacuri, todos del departamento de La Paz, presentaron ante el Juez Agroambiental de Chulumani del citado departamento declinatoria de competencia en razón de la jurisdicción y remisión de obrados ante las autoridades indígenas originario campesinas dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento en propiedad agraria más pagos de daños y perjuicios seguido por Mary Angela Tambo Condori en representación de Francisca Nancy Rodríguez Mejía e hijos contra Adrián Meneses Espejo y otros, alegando que en el presente caso los hechos ocurridos entre los denunciantes y denunciados se originaron en la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria de la comunidad Anacuri, donde sus autoridades ya tomaron determinaciones con relación a los hechos demandados, decisión que se encuentra conforme a lo dispuesto por el art. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, refieren que ante la nueva denuncia iniciada contra las ex autoridades y actuales autoridades de la citada Comunidad, corresponde a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) asumir medidas y hacer cumplir las decisiones dispuestas con anterioridad, motivo por el cual el citado juez agroambiental tramita el proceso sin competencia por razón de materia, territorio y ámbito de vigencia personal sobre el conflicto en el que la JIOC ya asumió competencia con anterioridad a través de sus autoridades naturales y originarias de la comunidad.

Que, ante la referida solicitud el Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, mediante Auto de 9 de noviembre de 2022, dispuso la remisión del proceso ante este Tribunal, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal y sin emitir un pronunciamiento expreso concerniente a que si se declara competente o no para el conocimiento del proceso de referencia, a efectos de que se aperture la competencia de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues para que aquello ocurra es primordial que se configure un conflicto como tal, que manifieste la existencia material de una controversia entre jurisdicciones distintas.

Que, de acuerdo con lo establecido por la : "El conflicto negativo de competencias de acuerdo a su genética procesal se produce cuando dos o más autoridades rechazan el conocimiento de determinada pretensión, al considerarse incompetentes para resolver la misma, razonamiento asumido en la , la cual señaló lo siguiente '"(...) la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes"'.

Sobre la configuración de este tipo de conflicto, la estableció que: ?(...) es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma?. Dicho de otro modo, que no se ingrese a conocer y resolver la pretensión de la parte que así lo requiere; produciéndose una especie de vacío jurisdiccional, ya que ninguna autoridad con esa presunta potestad se declara competente, generándose así, el conflicto de competencias jurisdiccionales en su modalidad negativa.

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