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0421/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0421/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41669-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 83/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 304 a 311 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco en representación de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia) contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia y Amparo Morales Panoso ex Fiscal de Materia, ambas de la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Vida del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10 de febrero y 12 de marzo de 2021, cursantes de fs. 117 a 123; y, 127, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de enero de 2019, se abrió el caso de tránsito 062/2019 por "CHOQUE CON OBJETO FIJO" debido a que Crisanto David Castro Olmos en estado de ebriedad, en la Avenida Mario Mercado altura de la fábrica Delizia, colisionó contra un "Small Cell" (mini estación base), cortando la señal de telefonía celular en la zona y destruyó la referida estación con daños materiales que afectan directamente la estación base e indirectamente el corte de servicio ocasionado. El costo total de la reposición de la mini estación base ascendió a la suma de $us12 092,20.- (doce mil noventa y dos 20/100 dólares estadounidenses) y hasta la fecha de haberse presentado la querella el 11 de septiembre de 2019, no fueron notificados con los resultados de la investigación dentro del referido caso.

Dentro del referido caso abierto de oficio por el Ministerio Público signado como FIS LPZ 1903615 por el delito de conducción peligrosa de vehículos; el 11 de septiembre de 2019 se querelló por el delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos tipificado por el art. 214 del Código Penal (CP), tipo penal en el que incurrió Crisanto David Castro Olmos, atentando contra un servicio de telefonía, subsumiendo con su conducta a todos los elementos objetivos y subjetivos del dolo eventual; sin embargo, el proveído de 12 de septiembre de 2019 emitido por la Fiscal Amparo Morales Panoso señaló que se debía tener en cuenta el art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que el caso se encuentra con resolución conclusiva.

La Fiscal Amparo Morales hizo referencia a la Resolución 118/2019 de suspensión condicional del proceso presentada el 28 de mayo de 2019 ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en la que como actos de investigación desarrollados y elementos de convicción en la etapa previa al juicio se tienen los antecedentes, en el apartado V la Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional en el punto 1 expresó: "resulta cierto y evidente que el ahora imputado de nombre Crisanto David Castro Olmos resultaría ser el autor de la comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo conforme a los elementos de prueba que se han colectado durante las primeras diligencias ", señala asimismo que: " si bien es cierto que en el presente caso el sujeto activo del delito Crisanto David Castro Olmos obró con pleno conocimiento de sus actos, para que el delito de conducción peligrosa de vehículo se configure plenamente y que se dio en la presente causa. Además que todos los antecedentes demuestran que en el presente caso el imputado resultaría ser autor material del delito de conducción peligrosa de vehículo y en virtud a estos argumentos la Fiscal solicitó una salida alternativa del proceso.

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, ante la solicitud de una salida alternativa emitida por la Fiscal de Materia, señaló audiencia en reiteradas oportunidades, mismas que no se desarrollaron habiendo transcurrido tres meses desde la solicitud. El 22 de agosto de 2019, la Fiscal retiró su resolución de suspensión condicional del proceso, demostrando una amplia paciencia con el sindicado que nunca asistió a las audiencias. Por esta razón no se encuentra un sentido lógico al proveído de 12 de septiembre de 2019 emitido por la Fiscal Amparo Morales Panoso ya que el requerimiento Conclusivo al que se refería había sido retirado por ella misma el 22 de agosto de 2019.

La referida Fiscal de Materia el 18 de septiembre de 2019, recién presentó requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada que en su fundamento señala sobre los parámetros referidos precedentemente se emitió la resolución de imputación formal contra Crisanto David Castro Olmos atribuyéndole la comisión del delito de conducción peligrosa. Sin embargo, el Juez determinó que previamente debía cumplir el art. 328.III del CPP, toda vez que no se presentó el desistimiento y el acuerdo transaccional; documentos que la Fiscal no adjuntó porque no los tenía.

El 25 de noviembre de 2019 se presentó memorial al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, solicitando que admita el apersonamiento en el entendido que la Fiscal de Materia retiró el criterio de oportunidad; y, conforme a procedimiento la querella ha sido presentada oportunamente; en tal razón, habiéndose constituido como víctimas solicitaron se les permita el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y cuerpo adjetivo de normas penales. La Juez dispuso se tenga por apersonada a la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS DE BOLIVIA) S.A: y se haga conocer ulteriores diligencias dentro del proceso.

El 20 de enero de 2020, presentó memorial al referido Juzgado refiriendo que en calidad de víctimas se querellaron dentro del proceso y rechazaron enfáticamente cualquier salida alternativa y pidieron que se conmine al Ministerio Público a emitir resolución conforme a los arts. 301 y 302 del CPP; ante lo cual, la autoridad judicial determinó su cumplimiento por la Auxiliar II del Juzgado.

Posteriormente, la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, emitió resolución de rechazo F.E.D.C.V-JJ. CC N° 008/2020 de 7 de febrero, en la cual hizo alusión a que no existen los suficientes elementos de convicción para determinar la autoría de Crisanto David Castro Olmos dentro del proceso aperturado de oficio por el delito de conducción peligrosa de vehículos.

El 13 de julio de 2020, interpuso objeción a la resolución de rechazo 008/2020, bajo los siguientes términos: por una parte que la investigación fue llevada casi sin comunicación con la víctima, y por otra la Fiscal tuvo una dirección bastante amistosa con el autor al punto de tenerle paciencia con salidas alternativas propuestas al Juez Cautelar, tuvo que reiterar las salidas alternativas debido a la insistente ausencia del autor a las audiencias, para concluir con una resolución de rechazo.

Dicha Resolución de rechazo contradice el lineamiento de la anterior Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso, debido que emitió la Resolución 118/2019 donde señaló que es evidente la comisión del hecho y la identificación del autor; asimismo, reconoció que existen los elementos suficientes de convicción para demostrar con probabilidad la autoría de Crisanto David Castro Olmos del delito de conducción peligrosa de vehículos y concluir el proceso con una salida alternativa. Lo irónico de esta Resolución es que se contradice a si mismo cuando refiere que no existen elementos suficientes, los hechos ilícitos descritos ya cuentan con los indicios para emitir una imputación. Por lo expresado amparados en el art. 305 del CPP objetaron la resolución de rechazo.

La Resolución de rechazo no hace referencia o fundamenta en cuanto al delito de atentados contra la Seguridad de los Servicios Públicos tipificado en el art. 214 del CP, por el cual como víctimas se querellaron.

Finalmente, Marco Antonio Cossio Virorel, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2020 de 27 de agosto, donde resuelve la objeción de rechazo, señalando que no se demuestra con claridad la existencia de dolo porque los daños materiales ocasionados fueron reparados en su integridad. Además señala que por tanto no existen los suficientes elementos de convicción recolectados para determinar que la conducta del sindicado se subsuma en el ilícito denunciado por lo tanto confirma la resolución de rechazo 008/2020. Por lo que considera que dicha alusión es absolutamente falsa, debido que no se resarcieron los daños, por tal situación el seguro no los cubrió al no existir imputación en el caso. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho del debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R N° 281/2020 de 27 de agosto, debiendo el Fiscal Departamental pronunciarse con motivación y en relación a los elementos colectados dentro del caso; y,
  2. b)Conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional CPCo., se ordene el pago de costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 19 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 301 a 303 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó íntegramente los términos de sus memoriales de acción de defensa; añadiendo refirió que:

  1. 1)El caso emerge de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de enero de 2019, protagonizado por Crisanto David Castro Olmos, contra un inaudible de la empresa NUEVATEL ocasionando el corte de las comunicaciones en la zona de celulares del servicio de telefonía Viva;
  2. 2)En principio se apersonó Alianzas Seguros como aseguradora de la administración base de NUEVATEL para accionar un protocolo de repetición en caso de cobertura de seguros en caso de daño, sin embargo este seguro no fue cubierto precisamente porque no existen los requisitos que exige la póliza de acuerdo con la aseguradora, como ser la existencia de una imputación cosa que nunca ocurrió;
  3. 3)El 11 de septiembre de 2019 la Empresa NUEVATEL presentó querella, por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Atentando Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, sin embargo la Fiscal observó esa admisión y señaló que ya se había resuelto una Suspensión Condicional del Proceso, posteriormente se señaló audiencia para considerar la Suspensión Condicional del Proceso, suspendida por inasistencia de Crisanto David Castro Olmos; quien tampoco asistió a la audiencia de 22 de julio de 2019, por lo que la Fiscal Amparo Morales Panoso el 21 de agosto de 2019, retiró la Suspensión Condicional del Proceso, empero la querella fue presentada en septiembre de 2019, después de haberse retirado la Suspensión Condicional del Proceso;
  4. 4)La Fiscal requirió se tiene presente el apersonamiento respecto a la querella presentada y estese al art. 290 del CPP considerando que el caso se encuentra con Resolución Conclusiva, es decir que la propia Fiscal olvidó que había retirado la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, y dejó pendiente la admisibilidad de la querella hecho que se aclaró a la Fiscal, quien presentó el 18 de septiembre de 2019, un Requerimiento Conclusivo de Criterio de Oportunidad en el que señala que se llegó a un acuerdo con las partes, la Juez solicitó se adjunte el acuerdo con la supuesta víctima y se aprobará lo que corresponda, a lo que la Fiscal nuevamente retiró la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad, aclarando que efectivamente no se había llegado a un acuerdo, posteriormente se conminó a la Fiscal y contradictoriamente a su Resolución de Suspensión Condicional del Proceso emitió la Resolución de Rechazo arguyendo que no existen elementos de convicción para establecer la existencia del hecho y la autoría de Crisanto David Castro Olmos, pese a que ya se contaba con las diligencias de policía judicial, e informes que refieren que el daño es humano y que el conductor se había dormido y estrellado, pese a ello la Fiscal emitió la Resolución de rechazo, sin definir la situación de la querella, presentada por NUEVATEL y sobre la ampliación del delito de Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos;
  5. 5)Luego de este desorden presentó objeción al rechazo, el Fiscal Departamental emitió la Resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2020 de 27 de agosto, que ratificó el rechazo con criterios absolutamente contradictorios entre sí y con la doctrina, sin tomar en cuenta que Crisanto David Castro Olmos se durmió y estrelló contra la estación base de NUEVATEL y la destruyó completamente y sin referir porqué los indicios no son suficientes por lo que dicha Resolución resulta incongruente; y,
  6. 6)La Resolución que ratifica el rechazo emitida por el Fiscal Departamental, señala que el daño fue resarcido y que por tanto no concurre el dolo; conculcando de ese modo el art. 180 de la CPE, vinculado a la verdad material debido a que el daño no ha sido resarcido, precisamente porque no hay imputación formal, y sin tomar en cuenta que el delito de conducción peligrosa de vehículo puede cometerse de forma culposa o dolosa, por consiguiente carece de fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2021, cursante de 132 a 137 vta., señaló lo siguiente:

  1. i)Los argumentos del accionante carecen de relevancia constitucional debido a que no refiere en qué forma y modo considera que la Resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2020 de 27 de agosto dictada por el ex Fiscal Departamental de La Paz Marco Antonio Cossio Viorel generó lesión o transgresión directa del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, los extremos de orden fáctico y jurídico expuestos, carecen de una adecuada explicación;
  2. ii)En cuanto a la vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la emisión de una resolución adecuadamente motivada, la acción de amparo constitucional detalla que "la Resolución Fiscal de Rechazo 008/2020 de 5 de febrero adolece de congruencia omisiva o falta el deber de motivación de los elementos de convicción para imputar a Crisanto David Castro Olmos por no haberse permitido un pronunciamiento sobre la resolución de salida alternativa que precede al rechazo" y que la citada Resolución Fiscal de rechazo " posee incongruencia activa que contradice el criterio que existen suficientes elementos de convicción que permitieron fundar una salida alternativa al proceso, la resolución de Rechazo describe que no existen suficientes elementos de convicción para emitir una resolución de imputación formal. Es decir que el accionante no identificó el sentido modo o forma en la que la Resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2021 de 27 de agosto, falta al deber de motivación requerido a las autoridades judiciales o administrativas a momento de emitir una resolución que resuelva el fondo de una pretensión o causa penal, pasando por alto el deber de motivar adecuadamente sus alegaciones;
  3. iii)El cuanto a que en la Resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2020 de 27 de agosto se detalló que no existen suficientes elementos para probar la existencia del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos transgrede el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE; el accionante pretende la obtención de tutela invocando un principio procesal que no puede ser considerado como parámetro jurídico de análisis que la Resolución referida generó alguna transgresión al debido proceso del accionante, toda vez que la acción de amparo constitucional no tutela principios; y,
  4. iv)El accionante pretende la revisión de la legalidad ordinaria aunque no explicó en qué sentido la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, cuál la regla de interpretación fue omitida y el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Crisanto David Castro Olmos, no asistió a audiencia de la presente acción de defensa ni presentó informe escrito; no obstante, a su legal notificación cursante a fs. 129.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 83/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 304 a 311 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de amparo constitucional es esencialmente de naturaleza extraordinaria se justifica asimismo en razón a que dicha acción de inicio obedece la teoría de las auto restricciones, esto significa que, la jurisdicción constitucional se ha limitado a sí misma, a fin de evitar la invasión legítima de las funciones de la Jurisdicción Ordinaria, el Ministerio Público, la Administración Pública; son tres las auto restricciones esenciales planteadas en la Jurisdicción Constitucional a través de su jurisprudencia, la primera radica en el hecho que la Jurisdicción Constitucional jamás puede ingresar a contenidos, no podrá definir la inocencia o la culpabilidad de quien se encuentra al interior de un proceso entre otras la "" otro elemento sustancial tiene que ver con que la Jurisdicción Constitucional, no puede ingresar a observar la legalidad ordinaria, menos la valoración de la aprueba a la que hubiesen llegado las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria; la Administración Pública o el Ministerio Público; sin embargo, la propia jurisdicción Constitucional a través de su jurisprudencia excepcionalmente ha conferido a la Autoridad Jurisdiccional Constitucional la posibilidad de ingresar a observar la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba siempre y cuando se cumplan con algunos requisitos al respecto la (...), La Jurisdicción Constitucional señala que en caso de alegarse ausencia de fundamentación y motivación en relación a la labor interpretativa de la norma, el accionante tiene el deber de identificar cómo es que la labor de interpretación ha sido absurda, arbitraria, ilógica, irracional que rompe con los criterios de interpretación normativa autorizados por el Legislador, la propia jurisprudencia constitucional ha introducido la teoría del remplazo, es decir que el accionante amen de identificar lo primero, deberá exponer con claridad cuál en su criterio es la correcta forma de interpretar la norma a fin de una interpretación exhaustiva o de fundamentación en derecho, el segundo requisito es la identificación de los derechos y garantías lesionados por el intérprete, el tercer requisito es la exposición del nexo de causalidad explicando la relevancia constitucional;
  2. b)En la presente causa amen de haberse impugnado ausencia de fundamentación y motivación, tiene que ver además con un argumento que es incontrovertible a la Autoridad del Ministerio Público, puesto que ha evaluado los medios probatorios que han sido producidos y que han sido controvertidos en la fase de investigación, este es un hecho que ha sido expuesto por el accionante, la Sala Constitucional quiere recordarle que muy a pesar de su voluntad también está inhibida de observar la valoración de la prueba de la Autoridad, en este caso, del Ministerio Público, sin embargo, en razón a la "" se harán de esta facultad amén de dejar certeza a las partes procesales respecto a su decisión solo única y exclusivamente la Jurisdicción Constitucional ingresará a observar valoración de la prueba cuando el accionante tenga diligencia respecto a los siguientes criterios que nos trae el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad por parte de quien demuestra que quien valoró ha omitido algún medio probatorio y finalmente, demostrar cómo es que la Autoridad emitió una decisión omitiendo o introduciendo, algún medio probatorio no debatido; y,
  3. c)La Sala Constitucional entiende que el accionante amén de haberse omitido la identificación del primer presupuesto de legalidad ordinaria, fundamentación y motivación y al haber realizado un cumplimiento menos que parcial respecto al tercer requisito, nexo de causalidad de relevancia constitucional respecto a la valoración de la prueba, se presenta ante nosotros nuevamente el principio de relevancia constitucional ya que Sala Constitucional, entiende que el criterio de valoración de los medios probatorios, los fundamentos expuestos por la autoridad y la motivación de los derechos alegados que hayan sido no cuestionados en sede administrativa del Ministerio Público fueron suficientemente expuestos por el Fiscal Departamental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe de acción directa emitido por el funcionario Policial Eugenio Hualipara Quispe, refiere que el 6 de enero de 2019, a horas 05:16. a.m. aproximadamente, Crisanto David Castro Olmos, habría protagonizado con su vehículo un hecho de tránsito choque a objeto fijo (poste de alumbrado) en la Av. Jaime Mendoza y Av. Mario Mercado (fs. 150 y vta.).

II.2. Consta del Acta de prueba de Alcohol-TEST de 6 de enero de 2019, que Crisanto David Castro Olmos, dio 0.00% (fs. 151).

II.3. El 27 de marzo de 2019, la Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, Dubravia Jordán Velásquez, (figurando como Fiscal titular Amparo Morales Panoso), de oficio y en base a la acción directa comunicó al Juez de turno de Instrucción en lo Penal de La Paz, el inicio de investigación del caso LPZ 1903615 contra Crisanto David Castro Olmos, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos (fs. 41).

II.4. Cursa citación a declaración de 23 de abril de 2019, por el que la Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso mandó a citar a Crisanto David Castro Olmos en calidad de sindicado, para que preste su declaración informativa el 25 de abril de 2019 (fs. 207).

II.5. Se tiene acta de declaración informativa de 25 de abril de 2019 que refiere en partes salientes que Crisanto David Castro Olmos prestó su declaración informativa en presencia de su abogado, señala que el 6 de enero de 2019 se encontraba circulando con su vehículo con placa de control 4760-FU en la Av. Mario Mercado entre C/ Jaime Mendoza donde llegó a impactar contra objeto fijo (poste), resultando daños materiales, inmediatamente llamó al Seguro de su vehículo y a Tránsito y dio parte del accidente, para resarcir el daño mandó a pagar la suma de $us.1 000.- (Un Mil Dólares Estadounidenses) con su representante artístico de nombre Wenceslao Herrera Ponce a la "Empresa STS" (sic), refiere que se contactaron con representantes de Seguros Alianza y de Nueva Tel., quienes quedaron en mandar las facturas de los equipos supuestamente dañados y que hasta esa fecha -que son más de tres meses- no presentaron ante la Fiscalía y Policía, menos a su persona para que pueda corroborar el gasto efectivamente erogado (fs. 208 y vta.).

II.6. El 15 de mayo de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de La Paz, emitió control jurisdiccional por el cual instruye se notifique a la Fiscal titular y/o Fiscal asignado al caso, a través del Fiscal Departamental de La Paz, para que presente requerimiento que ponga fin a la etapa preliminar (fs.221)

II.7. El 28 de mayo de 2019 la Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso, presentó ante la Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, Resolución de Suspensión Condicional del Proceso, para cuyo tratamiento solicitó se señale día y hora de audiencia (fs. 222 a 223 vta.).

II.8. Cursa acta de audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso de 22 de julio de 2019, que refiere que la audiencia fue suspendida por la Juez de la causa por inasistencia de las partes, por lo que señaló nueva audiencia para el 1 de agosto del referido año (fs. 227 y vta.).

II.9. Del Acta de audiencia de 1 de agosto de 2019, de consideración de suspensión condicional del proceso, se tiene que la misma fue suspendida por inasistencia de las partes, la Juez conminó a las partes a estar presente en la audiencia señalada para el 14 de agosto del año referido (fs. 224 y vta.).

II.10. La Fiscal de materia Amparo Morales Panoso, justificó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción, su inasistencia a la audiencia de 1 de agosto de 2019, debido a estar programada para esa fecha una inspección técnica ocular (fs. 228). II.11. Acta de suspensión de audiencia de 22 de agosto de 2019, de consideración de Suspensión Condicional del Proceso, por inconcurrencia de las partes, la autoridad judicial señaló nueva audiencia para el 3 de septiembre del citado año (fs. 226).

II.12. Memorial presentado el 22 de agosto de 2019 por la Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso mediante el cual retiró la Resolución de Suspensión Condicional del Proceso y anunció que presentará el Requerimiento Conclusivo pertinente (fs. 225).

II.13. Memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, de apersonamiento y formaliza querella caso 062/2019, LPZ 1903615 interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL (PCS DE BOLIVIA SA.) ante la Fiscal de Materia Amparo Morales, contra Crisanto David Castro Olmos, por la presunta comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Conducción Peligrosa de Vehículos (fs. 106). Asimismo la referida Empresa NUEVATEL el 11 de septiembre se apersonó adjuntando querella puso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal la presentación de la misma, contra Crisanto David Castro Olmos (fs. 229 y vta.).

II.14. Requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada de 18 de septiembre de 2019, presentado por la Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Crisanto David Castro Olmos, por el delito de conducción peligrosa, arguyendo en síntesis que las partes llegaron a un acuerdo, que la víctima no tuvo ni tiene interés de continuar el caso, citó los arts. 21 y 22 del CPP, y los arts. 40.17 y 62 de la Ley 260; pide la aplicación de salida de criterio de oportunidad reglada disponiendo prescindirse de la persecución penal, aceptada como sea la extinción de la acción penal contra Crisanto David Castro Olmos (fs.243 a 244). Que mereció el decreto de 19 de septiembre de 2019 por el cual la Juez Cuarto de Instrucción en lo penal dispuso que el Fiscal cumpla con el art. 328 Parágrafo III del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 toda vez que no se adjuntó el desistimiento o acuerdo transaccional, para que se cumpla en el plazo de 72 horas de su notificación (fs. 247 vta.). Por decreto de 2 de diciembre de 2019 la Juez referida conminó al Fiscal de Materia cumpla con el decreto de 19 de septiembre del citado año (fs. 249).

II.15. El 30 de enero de 2020 la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, retiró la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, citando los decretos de 19 de septiembre y 2 de diciembre ambos de 2019 (fs.250 y vta.).

II.16. El 13 de julio de 2020 la Empresa NUEVATEL reiteró apersonamiento y presentación de querella, ante Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia (fs.258). Por decreto de 15 de julio del referido año, la Fiscal de Materia refiere que la formulación de la querella tuvo una observación por la Autoridad Fiscal que le antecedió de conformidad al art. 290 del CPP debido a que no se acreditó la calidad de sujeto activo y/o pasivo ( fs. 258 vta.). II.17. Control jurisdiccional de 31 de enero de 2020, por el que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta, conminó al Ministerio Público cumpla con lo previsto en los arts. 300 y 301 del CPP que ponga fin a la etapa preliminar (fs. 252).

II.18. Por Resolución F.E.D.C.V.-JJ.CC. 008/2020 de 5 de febrero la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque rechazó la denuncia interpuesta de oficio en contra Crisanto David Castro Olmos, por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos previsto en el art. 210 del CP, al no haberse acumulado suficientes elementos de convicción en el caso para poder acreditar objetivamente los tipos penales denunciados y querellados, que el Ministerio Público ejerció la persecución penal obligatoria y dispuso todos los actos de investigación necesarios para llegar a la conclusión y fundamentación expuesta (fs. 253 a 256).

II.19. El 13 de julio de 2020, la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia S.A.) objetó el Rechazo alegando que el costo total de la reposición de la (mini estación base) ascendió a $us.12 092,20, motivo por el que se querelló por dos delitos atentado contra la seguridad de los servicios públicos y conducción peligrosa de vehículos siendo que la conducta del querellado puso en peligro la seguridad común (fs. 259 a 260 vta.). Por decreto de 15 de julio de 2020, la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, tuvo presente y dispuso la remisión de la objeción ante el Fiscal Departamental de La Paz (fs. 260 vta.).

II.20. Cursa Resolución FDLP/MACV/R 281/2020 de 27 de agosto, emitida por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz -autoridad demandada-, en la cual ratificó la Resolución de Rechazo F.E.D.C.V.-JJ.CC. 008/2020 de 5 de febrero dictada por la Fiscal de Materia, debido a que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación son insuficientes para establecer la existencia del hecho y la participación del sindicado, por lo que resulta razonable ratificar el rechazo de la denuncia por adecuarse a lo previsto en el art. 304 del CPP; siendo notificada la Empresa accionante el 25 de septiembre de 2020 (fs. 270 a 272; y, 273).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez, que no obstante que la ex Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso refirió que Crisanto David Castro Olmos, resultaría ser el autor de la comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo conforme a los elementos de prueba colectados durante las primeras investigaciones; posteriormente, la Fiscal Juana Janneth Cortez Choque, emitió la Resolución de Rechazo 008/2020 de 5 de febrero, por la que rechazó la denuncia en contra de Crisanto David Castro Olmos, objetada la misma, fue ratificada por la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R 281/2020 de 27 de agosto emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, sin mayor fundamentación y motivación y sin tomar en cuenta el resarcimiento del daño a la víctima y que la misma planteó la querella de 11 de septiembre de 2019, por dos delitos de atentado contra la seguridad de los servicios públicos y conducción peligrosa de vehículos. Por lo cual, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R N° 281/2020 de 27 de agosto, debiendo el Fiscal Departamental pronunciarse con motivación y en relación a los elementos colectados dentro del caso; y,
  2. 2)Conforme al art. 39 del CPCo, se ordene el pago de costas daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. ii)El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia;
  3. iii)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Publico en la valoración de la prueba; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de junio de 20220421/2022-S1Fuente oficial