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TCP

0421/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0421/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40939-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 47/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 86 vta. a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Coca Echeverría contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Ilustre Consejo Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 42 a 54, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM aprobó la Convocatoria al Claustro Universitario gestión 2021-2025, para la elección de autoridades universitarias, proceder fundado en el Informe Legal COM. INST. Y JURIDICA 003/2021 de 9 de marzo; sin embargo, el art. 2.II de dicho informe se constituía en una amenaza de restricción y/o supresión de sus derechos fundamentales; toda vez que, impidió la participación electoral de, quienes como él, ejercieron cargos en la citada casa superior de estudios, habiendo creado una prohibición inexistente en las Leyes 1266 de 24 de noviembre de 2019 y 1297 de 2 de mayo de 2020, a las cuales hicieron alusión; ya que, ninguna de ellas imponía la prohibición de elección de autoridades, quienes en gestiones anteriores y discontinuas pretendían postularse en esa condición; asimismo, se trataban de normas excepcionales y transitorias de un proceso electoral completamente diferente, y que además fueron agotadas por su temporalidad o transitoriedad; por lo tanto, perdieron su eficacia jurídica y su razón de ser para el caso en cuestión, pues se emitieron solo para llevar adelante un acto electoral concreto como fueron las anteriores elecciones nacionales, mismas que eran ajenas al proceso electoral universitario.

Por otra parte, el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que toda ley dispone para lo venidero, prohibiéndose la aplicación retroactiva de las mismas; en tal sentido, cualquier tema de reelección establecido en el Estatuto Orgánico de la UAGRM solo podía ser considerado para el futuro; asimismo, tampoco afectar a quienes en anteriores gestiones fueron autoridades reelectas de acuerdo a las normas que así lo permitían en esa época; aclarando que dicho Estatuto fue promulgado la gestión 2018, posterior a la elección de las autoridades actuales, siendo elegido democráticamente Decano en las gestiones 2005-2008 y 2008-2012, cuando estaba reconocido, no pudiendo ahora ser afectado por un fallo que no tenía ningún sustento legal, impidiéndole participar en el referido acto eleccionario como candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM sin ninguna razón, restringiendo de esa manera sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, al pretender aplicar retroactivamente el aludido Estatuto Orgánico, hizo que la situación de los docentes y candidatos a autoridades universitarias de buena fe, se hayan encontrado ante una proscripción que se retrotraía en el tiempo, en una situación de desventaja frente a otros.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a ser elegido, a la participación y ciudadanía, a la igualdad y a la irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 8.II, 26, 256.II y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)El Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM se abstenga de consumar la amenaza de supresión y/o restricción de sus derechos fundamentales, respecto a la Resolución I.C.U. 018-2021, y sea bajo el marco constitucional y convencional; y,
  2. b)La Corte Electoral Universitaria de la señalada casa superior de estudios no aplique el art. 2.II de dicha Resolución respecto a su persona, con motivo de su postulación y candidatura futura al indicado Claustro Universitario, y de esa manera se impida la consumación de la vulneración de derechos identificados en el aludido fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 78 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó todos los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado estaba siendo amenazado con el fallo cuestionado y su convocatoria; ya que, todos podían participar en igualdad de condiciones para la formación de los órganos de todas las instituciones, mismos que fueron efectuados a través de mecanismos electorales; asimismo, la Norma Suprema también prohíbe y sanciona toda forma de discriminación que tengan por objetivo anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona. De igual manera, el demandado tenía legitimación pasiva al ser Presidente del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, colegiado que promulgó la Resolución I.C.U. 018-2021, insertando la Convocatoria al Claustro para la elección de autoridades universitarias, teniendo la Corte Electoral Universitaria de dicha casa superior de estudios la condición de tercero interesado, porque será quien ejecutará y cumplirá el fallo cuestionado; reiterando se conceda la tutela impetrada. Por otra parte, aclaró que el Estatuto Orgánico de la señalada Universidad incorporó la prohibición de la reelección para las autoridades que estaban en ejercicio de sus funciones, estableciendo que no podían participar en las actuales elecciones al Claustro Universitario.

I.2.2. Informe del demandado

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 74 a 76, y en audiencia de garantías manifestó que:

  1. 1)Esta acción tutelar debió plantearse contra la Corte Electoral Universitaria de esa Universidad; toda vez que, por mandato del art. 6 de la Convocatoria 001/2021 Claustro para la elección de autoridades de esa casa superior de estudios gestión 2021-2025, aprobada mediante la Resolución I.C.U. 018-2021, la aludida Corte tenía competencia para admitir o realizar observaciones a la lista de postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados; es decir, no era el Rector o el Ilustre Consejo Universitario quien habilitará o no a una futura postulación del accionante;
  2. 2)De lo manifestado por el peticionante de tutela se establece que no se postuló al proceso de elección de autoridades universitarias ni presentó prueba en contra, y por ende, tampoco fue habilitado o inhabilitado por la referida Corte Electoral Universitaria; en consecuencia, no podía acudir a la jurisdicción constitucional solicitando que se le tutele un derecho que es expectaticio, como es el de postularse a las señaladas elecciones, pues no se sabía si lo hará y si será inhabilitado o no, siendo aplicable al presente caso la ;
  3. 3)La acción de amparo constitucional no era la vía idónea para analizar la correcta o incorrecta aplicación del art. 19.II de la Ley 1266 y el art. 9 de la Ley 1297 a las que hizo mención el impetrante de tutela, sino las acciones de inconstitucionalidad que tienen características y procedimientos propios;
  4. 4)El prenombrado no probó de qué manera se le vulneró su derecho a la igualdad o de qué forma se le discriminó; por cuanto, no existía un supuesto fáctico que hubiese tenido relación con esos derechos; ya que, como se indicó, no demostró que se lo postuló o inhabilitó por causas de discriminación, o que el mismo no hubiese estado en condiciones de igualdad con otros postulantes;
  5. 5)Lo argüido con relación a que se pretendió aplicar retroactivamente el Estatuto Universitario de la UAGRM de 2018 -que prohíbe la reelección-, al impedírsele participar del indicado proceso eleccionario por el solo hecho de que fue elegido por dos veces consecutivas como decano en las gestiones 2005-2008 y 2008-2012 cuando el Estatuto Universitario así lo permitía, no tenía sustento fáctico ni legal que haya permitido establecer lo que se afirmó en desmedro de sus derechos constitucionales; y,
  6. 6)No demostró que fue un daño inminente o grave sobre la postulación que supuestamente pretendió, porque aún no se postuló ni se dio pronunciamiento alguno al respecto por parte de la autoridad competente como es la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, presentó escrito de apersonamiento el 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 66, en su condición de tercera interesada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 86 vta. a 95 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el numeral II del art. 2 de la Resolución I.C.U. 018-2021, disponiendo que en la convocatoria al Claustro Universitario en cuestión no sea aplicada dicha disposición por ser restrictiva a los derechos consagrados en los arts. 1.1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos:

  1. i)Al haberse modificado el Estatuto de la UAGRM el 2018, la aplicación del mismo debía ser desde el momento de su promulgación hacia adelante; ya que, tiene el mismo carácter de la Constitución Política del Estado; por tanto, no podía aplicarse criterios que se utilizaron con anterioridad, sino los dispuestos a partir de su vigencia;
  2. ii)El art. 2.II de la indicada Resolución que trata de la convocatoria al claustro universitario para la elección de autoridades universitarias emitido por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, incorporó una evidente restricción al ejercicio del derecho político a ser elegido, limitando el de la participación; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que no pueden incorporarse restricciones adicionales al margen de la ley; en este caso, que no se encuentren contempladas en el indicado Estatuto vigente, el cual debe aplicarse a situaciones actuales; es decir, cualquier restricción que opere en cuanto a los derechos políticos, debe necesariamente estar contenida en el Estatuto señalado y no en la mencionada convocatoria;
  3. iii)El accionante planteó los recursos internos para modificar y evitar el tratamiento y la incorporación en la referida convocatoria de dicha normativa, indicando que se transgredió su posible candidatura, pudiendo inclusive cualquiera de los docentes habilitados para ser elegibles, considerarse como probable afectado por ese fallo; por ello, no se trataba de un derecho incierto o que no hubiese tenido un titular; y,
  4. iv)Para efectos de garantizar la viabilidad del proceso electoral dentro de la UAGRM, no era necesario anular toda la convocatoria, sino únicamente extraer el parágrafo II del art. 2 de la Resolución I.C.U. 018-2021 que afecta los derechos políticos a la participación.

En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, la parte demandada pidió se aclare por qué se consideró amenaza objetiva sobre los derechos a no ser discriminado e igualdad; además, respecto a las supuestas medidas de hecho; ante ello, la aludida Sala Constitucional señaló que el derecho tutelado era la participación política en su vertiente de sufragio pasivo, siendo que cuando el accionante -en su condición de exautoridad- participe del proceso eleccionario se encontrará con el precepto del fallo cuestionado que impidió intervenir ejerciendo derechos políticos, entendiéndose de la jurisprudencia que muchos actos, incluyendo los judiciales, pueden constituirse en medidas de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el INFORME COM. INST. Y JURÍDICA 003/2021 de 9 de marzo, emitido por la Comisión Institucional y Jurídica del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM que recomendó aprobar el Proyecto de Convocatoria para el Claustro Universitario gestión 2021-2025 a realizarse en la citada Universidad, presentado por la Corte Electoral Universitaria de la misma casa superior de estudios, con las modificaciones y sugerencias efectuadas en aquel Informe (fs. 28 a 34).

II.2. Por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, y de conformidad al Informe supra, el Ilustre Consejo Universitario resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 para la realización del Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de autoridades universitarias, en cuyo art. 2.II estableció que: "Las ex autoridades universitarias que ejercieron los cargos de, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, durante dos periodos consecutivos anteriores, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo, en el Claustro Universitario de la U.A.G.R.M., gestión 2021-2025. (Art. 19 Parágrafo II Ley N°1266 y Art. 9 Ley N° 1297)" (fs. 1 a 10).

II.3. Mediante oficio presentado el 13 de abril de 2021, Alfonso Coca Echeverría -ahora accionante- y otros, plantearon reconsideración de la Resolución I.C.U. 018-2021, referente al art. 2 de la Convocatoria 001/2021 (fs. 17).

II.4. Cursa Resolución I.C.U. 019-2021 de 20 de abril, pronunciada por el Ilustre Consejo Universitario de la indicada casa superior de estudios, resolviendo rechazar in limine los recursos de reconsideración precedentemente señalados, por no cumplir con los requisitos de forma para su admisión establecidos en el art. 68 del Reglamento de Debates del aludido Consejo Universitario de dicha Universidad (fs. 129 a 130).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a ser elegido, a la participación y ciudadanía, a la igualdad y a la irretroactividad de la ley; alegando que, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM -cuyo Presidente es el ahora demandado- emitió la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, que aprobó la Convocatoria 001/2021 para la elección de autoridades universitarias gestión 2021-2025, cuyo art. 2.II se constituye una amenaza de restricción y/o supresión de sus derechos fundamentales; dado que, impide su postulación a dicho acto eleccionario, al haber ejercido anteriormente el cargo de Decano en la citada casa superior de estudios en los períodos 2005-2008 y 2008-2012, aplicando además las Leyes 1266 y 1297 las cuales son ajenas al proceso electoral universitario; por otra parte, señala que cualquier tema de reelección establecido en el Estatuto Orgánico de la UAGRM, solo puede ser considerado para lo venidero, no pudiendo afectar a quienes con anterioridad hayan sido autoridades reelectas de acuerdo a las normas que así lo permitían en esa época.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Sobre la naturaleza jurídica, finalidad y alcance del indicado mecanismo de defensa, la jurisprudencia constitucional a través de la , entendió que: "Al respecto la estableció que: "La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: '...se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...'.

La , con relación a ésta acción ha referido que: '...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio"'" (negrillas agregadas).

Por su parte, la , estableció que: "La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural" (el resaltado es nuestro).

III.2. La tutela de la amenaza a derechos fundamentales vía acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, indica que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (énfasis agregado); como se puede advertir, la presente acción de tutela no solamente tiene finalidad reparadora sino también preventiva; ello, cuando se presenta una amenaza concreta, actual e inminente a un derecho fundamental, entendiendo que en estos casos no es razonable esperar a que la lesión sea efectivizada cuando es posible su prevención.

En ese sentido, la , desarrollada por el fenecido Tribunal Constitucional, entendió que: ""...el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes".

El término procederá, de acuerdo a lo precisado en la : "...viene de la voz latina procedere que significa, obtenerse, nacer u originarse una cosa de otra, física o moralmente"; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado, dado que significa: "iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario...ajustarse a derecho o razón" (así, Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)".

(...)

De acuerdo a lo anotado, para la procedencia del recurso, deben necesariamente presentarse los siguientes presupuestos básicos: 1. La existencia de una resolución, acto u omisión indebida de autoridad, funcionario o persona o grupo de personas particulares y 2. Que tal actuación restrinja, suprima, o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues sólo en los casos de afectación a tales derechos se abre la protección que brinda el recurso de amparo constitucional; lo que implica que la tutela a otros intereses jurídicos, que no sean comprensivos derechos y garantías constitucionales, está reservada a los jueces y tribunales ordinarios o autoridades administrativas ()" (el resaltado es nuestro).

En el mismo sentido, la del extinto Tribunal Constitucional, citando al fallo constitucional arriba descrito, indicó que la amenaza a un derecho fundamental es tutelable cuando: "...los actos denunciados de ilegales lesionen los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados por el recurrente, o cuando exista la amenaza de su supresión o restricción; amenaza que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe revestir "...entidad suficiente o idoneidad para lesionar el derecho fundamental amenazado. Conforme a esto, no es suficiente que el actor tenga la percepción de la amenaza, sino que deben existir signos inequívocos que determinen la existencia de elementos objetivos que generen convicción en el juzgador de que el derecho o garantía sería vulnerado si es que no se otorga la tutela" (, ).

En lo que concierne a la diferencia entre vulneración y amenaza de un derecho, la jurisprudencia ha establecido la siguiente distinción: "...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva..." (...) . Al respecto, la , ha señalado que: "En coherencia con lo anotado, la doctrina ha señalado que la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos:

  1. a)los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y,
  2. b)los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto"" (las negrillas son nuestras).

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