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0421/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0421/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40641-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 59/21 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 623 a 627, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Baptista Muruchi contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector; Willson Hurtado Garrido y Lady Roca Justiniano, Decano y Directora, respectivamente, de la Carrera de Derecho de la Facultad Integral del Norte (FINOR); todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 63 a 69, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2010 trabaja como docente de manera regular en la Carrera de Derecho en la FINOR de la UAGRM, habiéndose reconocido mediante Resolución I.C.U. 061/2011, emitida por el Consejo Universitario, la Carga Horaria Histórica a noviembre de 2010, de ciento veinte horas mensuales, consolidándose como Docente Titular en las materias de DER200 (1D), DER202 (C3), DER202 (DT); y, DER204 (A5).

Indica que, por razones de índole personal por carta de 20 de marzo de 2017, dirigida al Decano de la FINOR, pidió licencia sin goce de haberes por el lapso de diez días, dejando remplazos en sus materias; posteriormente, por nota de 28 de junio de ese mismo año, dirigida al Rector de la UAGRM, solicitó licencia sin goce de haberes por dos meses computables desde julio de 2017 haciendo conocer que se encontraba impedida de cumplir sus labores de docencia al encontrarse sometida a una medida cautelar provisional de detención preventiva en un proceso judicial injustamente interpuesto en su contra; en ese contexto por nota de 15 de noviembre de 2017, hizo conocer al Consejo Facultativo de la FINOR, su reincorporación a la función de docente en las materias de DER 104 Derecho Civil Persona y Reales Grupo D1, DER 203 (Derecho Civil III Obligaciones) Grupo D3 y D4; y, DER-503 Derecho de Familia y del Menor (Grupo DT), enterándose en esa oportunidad que se habría procedido a desprogramar en su perjuicio las cinco materias de las que era titular, presentando su reclamo ante las instancias superiores de la UAGRM, pidiendo la restitución de su cátedra, así como presentó denuncia ante el Consejo Universitario que derivó su análisis a las Comisiones Institucional y Jurídica, Académica y de Administración, emitiendo el Informe 19/2018 en el que se sugiere su reincorporación inmediata a su docencia con las materias asignadas a su Carga Horaria Histórica al haber sido desprogramadas sin proceso administrativo previo; asimismo, el Consejo Universitario emitió la Resolución I.C.U. 124-2018 de 11 de octubre, por la cual se resolvió aprobar en todas sus partes el Informe supra citado, encomendando el cumplimiento de dicha Resolución al Rectorado, Vicerrectorado, instancias de Cogobierno, Unidades Administrativas y Corte Electoral de la mencionada Casa Superior de Estudios.

Señala que por nota de 23 de noviembre de 2018, dirigida al Rector de la UAGRM, pidió el cumplimiento de la Resolución I.C.U. 124-2018, y que se disponga su reincorporación y programación de sus materias como Docente; igualmente, por carta de 29 de octubre del aludido año, presentó solicitud de restitución de grupos, materias, horarios, priorización de carga horaria a la FINOR, dirigida al Decano Willson Hurtado Garrido y la Directora de la Carrera de Derecho de esa misma unidad, Lady Roca Justiniano, amparándose en lo determinado en la precedentemente referida Resolución; empero, pese a sus continuas reclamaciones, ni el Rector, ni las autoridades de la FINOR de la UAGRM, procedieron a restituirla a su fuente laboral; ante lo cual el 22 de febrero de igual año, presentó denuncia ante el Tribunal Superior y de Apelaciones de la indicada Universidad contra el Decano y la Directora de la Carrera de Derecho, denunciando la ilegal desprogramación de su carga horaria con la consiguiente interrupción de su relación laboral, el incumplimiento de la Resolución I.C.U. 124-2018 y la arbitraria negativa de los denunciados a restituirle su carga horaria de docente y consecuente restitución a su fuente laboral; emitiéndose al efecto la Resolución Final 4/2019 de 11 de octubre, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, la cual bajo el criterio de que dicha desprogramación vulneró su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, dispuso su restitución como docente; así en base a lo dispuesto en esa Resolución Final mediante memorial de 4 de febrero de 2020, dirigido al Rector de la UAGRM, solicitó se proceda a la reincorporación a su fuente laboral con la restitución de la carga horaria y materias que fueron desprogramadas, así como por carta de 21 de agosto de ese mismo año, reiteró a esa autoridad, que se disponga su reincorporación a su fuente laboral, con la restitución de la carga horaria y materias; así como le paguen sus haberes devengados desde agosto a diciembre de 2018 y de enero a octubre de 2019.

Manifiesta que no obstante de las variadas y sucesivas reclamaciones realizadas a las autoridades accionadas, hasta el presente no se le ha restituido al trabajo como docente regular, con la carga horaria de ciento veinte horas mensuales, y peor aún no se le ha dado respuesta alguna, menos que fuese clara, coherente y oportuna a sus solicitudes; razón por la que nuevamente por carta de 9 de marzo de 2021, dirigida al Rector de la UAGRM, pidió se dé cumplimiento a las Resoluciones I.C.U. 124-2018 y 4/2019, dejando establecido que a la fecha no se ha procedido aún a su reprogramación en las materias que dictaba docencia; de la misma manera, mediante carta de 12 de marzo de 2021, dirigida al Decano de la FINOR de la UAGRM impetró que en cumplimiento a las Resoluciones citadas precedentemente, se le restituya a su fuente de trabajo como docente; no habiendo recibido una vez más, respuesta de las autoridades accionadas, limitándose a mantener silencio, desconociendo con ello su derecho de petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición, a la igualdad y no discriminación; citando al efecto los arts. 13.I y II; 14.II; 15.I, II y III; 22; 24; 46.I; 48; y, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)La restitución a su fuente laboral, como docente de la Carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM, restituyendo su carga horaria de ciento veinte horas mensuales, en las cinco materias que daba docencia, de las que fue arbitrariamente desprogramada;
  2. b)El pago de sus haberes como Docente regular, desde el 17 de noviembre de 2018 (fecha en la que pidió su reincorporación) hasta el presente, al haber sido privada en forma arbitraria e ilegal a percibir sueldo mensual, efecto de la desprogramación arbitraria de materias;
  3. c)Se le restituya todos sus derechos laborales incluidas las prestaciones de salud, las aportaciones al régimen de jubilación y otros; y,
  4. d)Se ordene dar respuesta clara, congruente, coherente, legal y precisa a las cartas presentadas, pidiendo se dé cumplimiento a las Resoluciones I.C.U. 124-2018 y 4/2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 618 a 623, en presencia solamente del abogado de la parte accionante y las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte peticionante de tutela, no intervino en la audiencia al no contar con poder de representación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, por informe presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 490 a 492 vta.; y, en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que:

  1. 1)La impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional no señaló con claridad qué autoridad de la UAGRM fue quien procedió a la desprogramación de materias, simplemente se limitó a señalar que el Rector, el Decano y la Directora de Carrera habrían vulnerado sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y derecho de petición; de la lectura de la Resolución Final 4/2019 de 11 de octubre, emitida por la Sala Primera por el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, se establece que no fue el Decano ni la Directora de Carrera de la FINOR y menos el Rector de dicha Universidad, quienes procedieron a la desprogramación de materias, sino, fue el Consejo de la Carrera de Derecho y el Consejo Facultativo de la FINOR; por lo que, dichas autoridades universitarias no cuentan con legitimación pasiva para ser accionados en esa acción tutelar;
  2. 2)La peticionante de tutela refiere que tomó conocimiento de la desprogramación de las cinco materias en las que era titular en la Carrera de Derecho en la FINOR de la UAGRM, el 15 de noviembre de 2017 y que después de acudir ante las Comisiones Institucional y Jurídica, Académica y de Administración que emitió el Informe 19/2018 y el Consejo Universitario que pronunció la Resolución I.C.U. 124-2018, también decidió presentar denuncia el 22 de febrero de 2019 ante el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM contra el Decano y la Directora de la Carrera de Derecho de la FINOR, abriéndose proceso administrativo interno que concluyó con la Resolución Final 4/2019 emitida por la Sala Primera del Tribunal Superior de Apelaciones de la UAGRM, disponiendo que la accionante debía ser restituida en las materias desprogramadas, salvando de responsabilidad al Decano y Directora de Carrera, por no haber sido las autoridades que procedieron a la desprogramación, proceso administrativo interno que fue sustanciado y resuelto conforme al Reglamento de Justicia Universitaria de esa Casa Superior de Estudios, que en el art. 27.II establece que el Tribunal Superior y de Apelaciones, como tribunal de primera instancia, tiene competencia para sustanciar y resolver procesos disciplinarios contra las autoridades electas por el cogobierno, Rector, Vicerrector, Decanos, Directores de Carrera, entre otros, y que el Consejo Universitario en esos casos se constituyó en Tribunal de Apelaciones o Alzada contra Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior y de Apelaciones, así pronunciada la Resolución Final 4/2019, ésta no fue apelada por la impetrante de tutela, porque le favorecía la decisión quedando ejecutoriada, la cual fue notificada a la prenombrada el jueves 17 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual, la peticionante de tutela pudo solicitar al Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, que actuó como tribunal de primera instancia, la ejecución de la referida Resolución 4/2019, de acuerdo con el art. 90 del Reglamento de Justicia Universitaria de esa misma Universidad que prevé que las resoluciones emitidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutaran a instancia de la parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido por el tribunal de primera instancia que hubiera conocido el proceso; empero, no acudió ante dicho Tribunal para pedir la ejecución de esa Resolución Final, sino, acudió ante el Rector y Vicerrector que no tienen la competencia para ejecutar la Resolución señalada;
  3. 3)Habiendo sido notificada la accionante en la indicada fecha, con la Resolución Final 4/2019, a partir de esa fecha pudo interponer la acción de amparo constitucional contra las autoridades que supuestamente vulneraron sus derechos como el Consejo de la Carrera de Derecho y el Consejo Facultativo de la FINOR; sin embargo, recién el 21 de abril de 2021, luego de transcurridos más de un año y dos meses, recurre a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, incumpliéndose con el principio de inmediatez;
  4. 4)Sobre el derecho de reincorporación y pago de haberes devengados solicitado por la accionante, se puede colegir que en los hechos no se pide una reincorporación a su fuente laboral como docente, debido a que no fue despedida o retirada intempestivamente, siendo que sigue ejerciendo las funciones de docente en la UAGRM, sino que pide que se le restituyan las cinco materias que le fueron desprogramadas con una carga horaria de ciento veinte horas; por lo que, no se puede pretender obtener a través de la jurisdicción constitucional una restitución con pago de sueldos devengados, ya que ello solo es procedente cuando se demanda una reincorporación laboral a través de la Jefatura Departamental de Trabajo; además, porque no se vulneró su derecho al trabajo o estabilidad laboral; y,
  5. 5)La impetrante de tutela requiere que se dé cumplimiento a la Resolución I.C.U. 124-2018, la cual resolvió aprobar en todas sus partes el Informe 19/2018, referente a los reclamos presentados por docentes de algunas facultades respecto a su desprogramación de materias sugiriéndose en el mencionado informe su reincorporación con las materias asignadas a su carga horaria histórica; al respecto se debe señalar que al ser una sugerencia la misma carece de todo obligatoriedad, así en un caso similar sobre el cumplimiento de la Resolución I.C.U. 124-2018, la , estableció que ese tipo de determinación constituye una mera sugerencia carente de fuerza coercitiva, no pudiendo obligar a su cumplimiento; situación que ocurriría en el presente caso, que se pretende el cumplimiento de la Resolución I.C.U. 124-2018, cuando transcurrieron a la fecha más de dos años y seis meses, desconociéndose el principio de inmediatez, además de no ser coercitiva, al haber sido la problemática sometida a proceso administrativo interno.

Willson Hurtado Garrido, Decano de la FINOR de la UAGRM; por informe presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 416 a 419 vta.; y, en audiencia alegó que:

  1. i)La impetrante de tutela, es docente regular de la Carrera de Derecho de la FINOR, desde el 2010, reconociéndole mediante Resolución "ICU 061/2011" la Carga Horaria Histórica a noviembre de 2018, de ciento veinte horas mensuales, consolidándose como docente titular;
  2. ii)El Consejo Universitario, emitió la Resolución I.C.U. 124-2018, por la cual se resolvió aprobar en todas sus partes el Informe de la Comisión Institucional 19/2018; determinación que la peticionante de tutela por carta de 23 de noviembre del mismo año, solicitó sea cumplida al Rector de la UAGRM y amparada en esa Resolución y por nota de 29 de octubre de dicho año, requirió al Decano y Dirección de Carrera de la FINOR de dicha Universidad, su restitución;
  3. iii)El 22 de febrero de 2019, la accionante presentó ante el Tribunal Superior y de Apelaciones, denuncia sumaria en su contra como Decano de dicha Facultad por una supuesta ilegal desprogramación de sus materias en la carrera de Derecho;
  4. iv)El 21 de agosto de 2020, la impetrante de tutela reiteró al Rector mediante nota, su reincorporación y la restitución de su carga horaria y materias desprogramadas;
  5. v)Por escrito de 12 de marzo de 2021, la peticionante de tutela pidió que se la restituya a su fuente laboral en la catedra universitaria de las cinco materias que supuestamente fueron desprogramadas arbitrariamente;
  6. vi)La accionante en sus fundamentos se limitó a citar los derechos a la igualdad, al trabajo, estabilidad laboral y no discriminación, sin fundamentar cómo supuestamente habrían sido vulnerados por su persona en calidad de Decano de la FINOR; y,
  7. vii)La prenombrada al plantear la presente acción de amparo constitucional, desconoció el principio de subsidiariedad, siendo que, del análisis de sus pretensiones se observa que tenía dos vías a las cuales pudo previamente acudir, una interna; es decir, al interior de la UAGRM y otra externa, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que abre el camino jurídico para defender sus derechos a través de la reincorporación, conforme el art. 10 del referido DS; y, en la vía interna, la impetrante de tutela reconoció haber acudido ante el Consejo Universitario a fin de denunciar el supuesto atropello a sus derechos debiendo mencionarse al respecto que en la UAGRM existe una autoridad que tiene como función velar el tema académico al interior de la universidad pública, constituida en el Vicerrector, así conforme el art.40 del Estatuto Orgánico de la señalada Universidad, el Vicerrector es la segunda autoridad institucional de representación universitaria con la misión de cooperar al Rector de manera solidaria, siendo el principal responsable de la gestión y proyección académica, de investigación científica y extensión universitaria; por su parte, el art. 42 del citado Estatuto establece que el Vicerrector tiene potestad para regular las actividades académicas y de desenvolvimiento de la docencia universitaria, mediante resoluciones expresas en el marco de las disposiciones que emanan de las órganos de cogobierno; en ese sentido en el caso presente no se han agotado las vías legales que tenía habilitadas para la defensa de sus derechos como docente de la UAGRM, sin considerar que este Tribunal no tiene competencia para conocer derechos laborales, puesto que también la peticionante de tutela no recurrió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pidiendo su reincorporación.

Lady Roca Justiniano, Directora de la Carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM, por informe presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 586 a 588; y, en audiencia; manifestó que:

  1. a)La accionante no agotó los medios ni los mecanismos administrativos internos para restablecer sus supuestos y no consentidos derechos vulnerados, al existir un Tribunal de Justicia Universitaria y un proceso ejecutoriado a su favor; así como no cumplió con el principio de inmediatez, que otorga el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el mismo que es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial;
  2. b)La impetrante de tutela desapareció a fines de la gestión 2016, después de tomar exámenes finales, no presentó oportuna ni personalmente las notas de sus evaluaciones, hizo llegar las notas de las cinco materias que dictaba con retraso y por intermedio de su padre, sin dar muchas explicaciones, indicando que solamente se encontraba delicada de salud;
  3. c)Pese a ello fue programada en la gestión académica 01/2017 e iniciadas las clases no asistió, haciendo llegar una carta solicitando licencia al Decano por diez días, la cual fue concedida por esa autoridad y se designó como reemplazantes a cinco docentes de la carrera, quienes tuvieron que dictar clases todo el año porque la docente titular no fue a trabajar, ni presentó ningún documento que acredite que la licencia fue concedida por las autoridades superiores;
  4. d)Posteriormente tuvieron conocimiento que estuvo detenida preventivamente en la cárcel y que durante todo ese tiempo cobró sus haberes sin trabajar, situación que obligó a dar parte a las autoridades superiores de la Universidad y la Contraloría Departamental del Estado, lo que fue de conocimiento del Consejo de la Carrera y de las instancias internas;
  5. e)Ante la incertidumbre de la situación legal y la inasistencia de la docente por más de un año a las aulas, y para no perjudicar a los estudiantes, el Consejo de Carrera tomó la decisión de no programarla y en su lugar se designó a otros docentes que trabajaron todo el año académico sin percibir ningún salario;
  6. f)Luego de un proceso interno del cual fueron absueltos el Decano y Directora ambos de la FINOR; y por la emisión de la Resolución I.C.U. 124-2018, se volvió a programar a la docente Ana Maria Baptista Muruchi en todas sus asignaturas, como se puede evidenciar de las resoluciones emitidas por el Consejo de Carrera y el reporte del sistema informático del Centro de Procesamiento de Datos (CPD) Facultativo, y desde la gestión 2019, se le viene programando normalmente, aunque dicha docente sólo se presentó a trabajar el 2019, no así el 2020, lo que obligó al Consejo de Carrera, como Máxima Autoridad Administrativa, designar en su reemplazo a otros docentes que dictaron sus materias todo el año, nuevamente sin recibir salario;
  7. g)En la gestión académica 01/2020, se procedió a su programación, pero al introducir la programación en el sistema no se pudo registrar a su nombre y las materias, debido a que su código de docente "4794" se encontraba dado de baja, desconociendo los motivo de ello, solicitando al responsable del CPD un informe escrito o que hizo conocer al Decano de la aludida Facultad, quien a su vez pidió al departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) procediera de inmediato habilitar dicho código; situación que no impedía a la docente dictar sus clases, al no ser la única que tenía ese problema; empero, jamás se presentó a dictar clases pese a que estas eran virtuales, lo cual nuevamente obligó a designar reemplazantes en sus materias y para habilitar el Código, es un trámite personal que debió hacerlo;
  8. h)En la actualidad la peticionante de tutela, nuevamente fue programada en sus cinco materias, así como la Resolución del Consejo de Carrera, aun sin aplicar al sistema informático del CPD Facultativo; y,
  9. i)No se tiene información si la docente, devolvió los haberes percibió indebidamente durante un año, ni tampoco si cobró sus haberes de las gestiones 2019 y 2020.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 59/21 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 623 a 627, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)A prima facie se debe verificar si la parte accionante superó o no los presupuestos formales del principio de inmediatez y subsidiariedad, en razón al alcance de su petitorio, relacionado a su reincorporación y restitución de su carga horaria, sus salarios devengados y también en cuanto al derecho de petición, y el cumplimiento de la Resolución 4/2019 del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM; así se evidencia que la impetrante de tutela fue notificada el 17 de octubre de 2019, con la señala Resolución, a partir de esa actuación procesal a la fecha, han transcurrido más de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional establecidos en los arts. 129.2 de la CPE y 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese sentido el principio de inmediatez no fue cumplido por la peticionante de tutela; y,
  2. 2)En cuanto al derecho de petición, invocado también a título de agravio, la prenombrada argumentó que las notas de 9 de marzo de 2021, dirigida al Rector de la UAGRM accionado, y el escrito de 12 de marzo del mismo año, dirigida al Decano de la FINOR de la dicha Universidad, no hubieran sido atendidas hasta la fecha, al respecto se evidencia que en cuanto al tercer supuesto que exige el derecho de petición, la accionante dirigió el 9 de marzo del indicado año según cargo de recepción una nota al Rector de dicha Universidad pidiendo el cumplimiento de las Resoluciones 124/2018 y 4/2019, reiterando la misma, para que tres días después aludiendo silencio administrativo acuda ante el Decano de la FINOR el 12 de marzo de 2021, requiriendo el cumplimiento de las señaladas Resoluciones, así, tanto las peticiones al Rector como al Decano refieren el cumplimiento de la Resolución 4/2019, notificada el 17 de octubre; es decir, que pide se cumpla esa determinación con un plazo superabundantemente vencido a efecto de que este Tribunal de garantías ejerza el control tutelar, "pero ello no es tutelado en el derecho a la petición y lo que tampoco debe ser dimensionado por parte del Tribunal de Garantías, sino simplemente la existencia, la concesión de una respuesta positiva o negativa a la parte que así la impetre" (sic), tercer requisito que es el agotamiento de las instancias superiores a las cuales acudió y aun así no se dio respuesta es lo que el Tribunal de garantías debe concatenar e interpretar junto a lo anteriormente dicho, que acudió primero al Tribunal superior para después acudir al tribunal inferior; por lo que, no ha preservado la línea de solicitud a quien pretendió haber impetrado el cumplimiento a la Resolución 4/2019.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por nota de 15 de noviembre de 2017, dirigida a Willson Hurtado Garrido, Decano de la FINOR de la UAGRM, Ana Maria Baptista Muruchi, -ahora impetrante de tutela- hizo conocer a esa autoridad su reincorporación a partir del 13 del mismo mes y año, en calidad de docente en las materias DER104 Derecho Civil, Personas y Reales (Grupo D1); DER 203 Derecho Civil III Obligaciones (Grupo D3); DER 203 Derecho Civil III Obligaciones (Grupo D4) y DER 503 Derecho de Familia y del Menor (Grupo DT[fs. 34]).

II.2. Cursa Resolución I.C.U. 124-2018 de 11 de octubre, mediante la cual el Consejo Universitario de la UAGRM en uso de sus atribuciones conferidas por el Estatuto Orgánico de esa misma casa de estudios, aprobó en todas sus partes el Informe 19/2018 de las Comisiones Institucional y Jurídica, Académica y de Administración, Economía y Finanzas Públicas del I.C.U., referentes a los reclamos presentados por docentes ordinarios de algunas facultades respecto a la desprogramación injustificada de sus grupos y materias, sugiriendo las recomendaciones contenidas en los cuadros adjuntos que forman parte integrante de la resolución; encomendando el cumplimiento de la presente Resolución al Rectorado, Vicerrectorado, instancias de Cogobierno, Unidades Administrativas y Corte Electoral de la UAGRM (fs. 28 a 29). A fs. 30 consta Planilla, en la cual se sugiere la reincorporación inmediata de la docente Ana Maria Baptista Muruchi, con las materias asignadas a su Carga Horaria Histórica, al haberse desprogramado sin proceso administrativo previo.

II.3. Mediante nota recibida el 31 de octubre de 2018, dirigida a Willson Hurtado Garrido, Presidente del Consejo Facultativo FINOR de la UAGRM, la peticionante de tutela, solicitó el cumplimiento de la Resolución I.C.U. 124-2018, pronunciada por el Consejo Universitario, que aprobó el Informe de las Comisiones Institucional y Jurídica, Académica y de Administración, Economía y Finanzas Públicas del I.C.U., el cual dio curso a la inmediata restitución de grupos, materias, horarios, priorización de carga horaria y su reincorporación inmediata en calidad de docente de Derecho que fue desprogramada en cinco materias; debiendo ordenar a la Directora de la Carrera de Derecho el cumplimento de la referida Resolución (fs. 37).

II.4. Por notas de 23 de noviembre de 2018, la accionante solicitó al "Oswaldo Ulloa", Vicerrector, y Benjamín Saúl Rosas Ferrufino Rector de la UAGRM, el cumplimiento de la Resolución I.C.U. 124-2018 (fs. 38 a 39); de igual manera por carta recibida el 31 de octubre de 2018, hizo conocer a la Directora de la Carrera de Derecho de la FINOR, el contenido de la indicada Resolución 124/2018, a efecto de que dicha autoridad asuma lo determinado en la citada Resolución, indicando del mismo modo que tomaría la regencia de la catedra de las cinco materias que le corresponden (fs. 40).

II.5. Consta Resolución Final 4/2019 de 11 de octubre, emitida por la Sala Primera del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM , dentro de la denuncia por desprogramación de las materias de DER 104 Grupo 1a Derecho Civil 1 y 2; DER 203 Grupo B2 Derecho Civil III Obligaciones; DER 203 Grupo 2C Derecho Civil III Obligaciones; DER 406 Grupo 4C Derecho Internacional Público y Privado; y, DER 505 Grupo 5C Derecho de Familia y del Menor contra autoridades de la FINOR de la UAGRM, Willson Hurtado Garrido y Lady Roca Justiniano, en calidad de Decano y Directora de la Carrera de Derecho respectivamente, interpuesta por Ana Maria Baptista Muruchi; Resolución que bajo el criterio de que la desprogramación de la prenombrada docente en las materias descritas, vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, dispuso la restitución y sus materias; señalando igualmente que no se habría evidenciado en las piezas procesales que las autoridades accionadas Decano Directora de la indicada facultad, no habrían participado en la toma de decisión de la desprogramación de la mencionada docente, acto vulneratorio de derechos que fue materializado por el Consejo de Carrera de Derecho y el Consejo Facultativo de la FINOR, salvando así de responsabilidad administrativa a los ahora accionados (fs. 427 a 436). La Resolución Final 4/2019, fue notificada la impetrante de tutela el 17 de octubre de 2019 (fs. 437); declarándose su ejecutoria por Auto de 4 de diciembre de ese mismo año (fs. 439).

II.6. Por nota recibida el 21 de octubre de 2019, dirigida al Vicerrector de la UAGRM, la peticionante de tutela solicitó el pago de haberes devengados de agosto a diciembre de 2018 y enero a octubre de 2019, que por motivo de desprogramación sin proceso administrativo previo se vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; indicando igualmente que mediante Resolución I.C.U. 124-2018, se aprobó en todas sus partes el Informe 18/2018 que determinó su reincorporación inmediata al ejercicio de la cátedra en las cinco materias, así como dentro del proceso contra el Decano Wilson Hurtado y la Directora de Carrera Lady Roca Justiniano, ante el Tribunal Superior y de Apelaciones por la desprogramación de materias se emitió la Resolución Final 4/2019, ordenando su reincorporación a su fuente de trabajo en el ejercicio de la catedra y que fue confirmado por la Resolución I.C.U. 124-2018, respecto al cual a la fecha se habría hecho caso omiso (fs. 47); igualmente mediante nota que contiene el mismo tenor, recibida el 18 de noviembre de 2019, dirigida al Rector de la UAGRM solicitó el pago de sus haberes devengados de ese periodo (fs. 48).

II.7. A través de la nota recibida el 4 de febrero de 2020, la accionante solicitó al Presidente de la Federación Universitaria de Profesores (FUP) de la UAGRM, su reincorporación y programación de materias, pidiendo que por su intermedio se ordene al Consejo Universitario la programación de sus materias y su reincorporación inmediata a la catedra en la Carrera de Derecho de la FINOR, al seguro social universitario y el pago de sus haberes como docente universitaria (fs. 50).

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