Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44907-2022-90-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 017/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Wilger Machicado Blanco contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 56 a 58, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Rolando Enrique Vargas Díaz y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, se lo convocó en calidad de testigo para la audiencia de juicio oral fijada para el 16 de diciembre de 2021.
Una vez notificado con el comparendo, mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, vía corrección, puso a conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- que el 13 de febrero de 2019, en el proceso de referencia se informó la ampliación de la investigación en su contra.
Luego, el 27 del mismo mes y año prestó su declaración informativa para posteriormente pronunciarse la Resolución de Rechazo de denuncia de 22 de octubre de 2019 a su favor; misma que sin embargo fue revocada por el Fiscal Departamental de Cochabamba -de ese entonces-, mediante Resolución Jerárquica FDC/OETC OR-OD130/2020. Finalmente, el 9 de octubre de 2020 se emitió nuevamente una resolución de rechazo, que fue confirmada mediante Resolución Jerárquica FDC/TLFN OR 40/2021 de 9 de febrero.
En consecuencia, existe la amenaza grave de vulneración a sus derechos invocados en la presente demanda tutelar, ya que su persona no puede atestiguar en el presente caso al tener la condición de imputado, por existir una ampliación de investigación en su contra. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción; a la defensa; y, al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 8.II, 22, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto el mandamiento de comparendo y/o cualquier mandamiento de aprehensión que se hubiera podido expedir; y,
- b)Se aclare su situación jurídica como imputado y no como testigo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 68 a 69 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogada, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2021 cursante a fs. 63 a 64 vta., señaló que no implica vulneración al derecho a la libertad un mandamiento de comparendo, e incluso si se expidiera mandamiento de aprehensión sólo sería para comparecer a testificar; tampoco se agotó la vía ordinaria pues debió presentar recurso de reposición, aclarándose que si bien conforme señaló el accionante fue imputado dentro del caso particular; al presente carece de esa calidad.
I.2.3. Tercero interviniente
Emeterio Vallejos, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, en audiencia tutelar señaló que conforme el art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda persona que sea citada como testigo se encuentra obligada de comparecer ante la autoridad jurisdiccional que lo convocó para declarar la verdad de cuanto conozca; consecuentemente, no concurre en el caso concreto ninguna causal de procedencia de la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución 017/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 70 a 72, denegó la tutela solicitada, señalando que el ahora accionante, fue ofrecido en calidad de testigo de cargo en la acusación fiscal, por lo que resulta aplicable lo establecido en los arts. 193, 194 y 198 del CPP, debiéndose considerar que en caso de que no se presente a la primera citación, la norma adjetiva penal autoriza emitir mandamiento de aprehensión a efecto de que preste su declaración, oportunidad en la que también puede hacer conocer su reclamo al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Jerárquica FDC/T.L.F.N OR 40/2021 de 9 de febrero, por medio de la cual el Fiscal Departamental de Cochabamba ratifica la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 9 de octubre de 2020 (fs. 34 a 43 vta.).
II.2. Mediante memorial de requerimiento conclusivo de acusación, presentado el 22 de julio de 2020, en contra de Rolando Enrique Vargas Díaz y Rosario Laura Camacho, en cuyo ofrecimiento de prueba testifical se ofrece como testigo a Pablo Wilger Machicado Blanco -ahora accionante- (fs. 44 a 49).
II.3. Consta mandamiento de comparendo de 13 de diciembre de 2021, a través del cual Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-; convocó a Pablo Wilger Machicado Blanco, a testificar en la audiencia de 16 de similar mes y año, bajo advertencia de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia (fs. 3).
II.4. Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2021 ante la Jueza demandada, el impetrante de tutela solicitó se deje sin efecto el mandamiento de comparendo señalado precedentemente, con el argumento de que su situación jurídica en el proceso penal es de imputado; en tal virtud, la autoridad jurisdiccional demandada dictó la providencia de 15 de diciembre de 2021, por la cual, rechaza dicha petición al no ser parte del proceso advirtiéndole del cumplimiento del mandamiento de comparendo, bajo alternativa de procederse conforme lo previsto por el art. 198 del CPP (fs. 50 a 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- rechazó su petición de dejar sin efecto el mandamiento de comparendo que lo cita para que preste su declaración como testigo de cargo en juicio oral, bajo advertencia de expedirse mandamiento de aprehensión si no comparece para dicho fin; orden judicial que no considera su condición de imputado.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
- 2)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- 3)Supuestos de persecución ilegal e indebida; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la -entre otras-, precedida por el Voto Aclaratorio de la , desarrolló el siguiente entendimiento:
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
Por otra parte, el art. 3.5 del citado Código, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual: "...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso"; siendo estos fines, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios procesales y la finalidad de la justicia constitucional; por lo que, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.
Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional1.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.
III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la y Voto Disidente de la , cuyos entendimientos fueron consolidados en las y -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como "...aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto..."2.
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