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TCP

0422/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0422/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31774-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0094/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Aguilar Aparicio en representación de Ramiro Gonzalo Calderón Ríos contra Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde y Wilmer Jaillita Mendia, Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 9 a 11, el accionante por intermedio de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ha venido sufriendo una serie de agravios en contra de su derecho a la propiedad privada, debido a la aplicación de la Ley Autonómica Municipal 170, emitida el 17 de julio de 2019 por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, misma que por su contenido afecta a su propiedad ubicada en la zona de Sumumpaya Florida Norte, Cantón Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Por tal motivo, para realizar una defensa adecuada de sus derechos, el 20 de agosto de 2019, mediante memorial pidió al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del mismo departamento se le otorgara fotocopias legalizadas en doble ejemplar de los antecedentes y documentos que fueron tratados y que generaron la referida Ley autonómica; sostiene que en esa misma fecha, el 20 de agosto, presentó también dicha solicitud al Presidente del Concejo Municipal del mismo municipio.

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del referido departamento remitió la Nota G.A.M. DESP/C.M. 206/2019 de 3 de septiembre, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Colcapirhua del citado departamento, sin dar una respuesta al solicitante de tutela, lo que constituye una evasiva, ya que no dio una respuesta oportuna a su solicitud.

El peticionante de tutela afirma que pese a sus continuos reclamos, hasta la fecha de presentación de presente acción de tutela, pese a sus continuos reclamos, no ha obtenido respuesta alguna a sus solicitudes por parte de las autoridades ahora demandadas; dichas omisiones le causaron perjuicio, le contrarían su necesidad de contar con los documentos peticionados, para que pueda interponer otros recursos y acciones de su parte.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de petición y el acceso a la información; citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que las autoridades demandadas en el plazo de 48 horas remitan la documentación solicitada; y,
  2. b)El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 103 a 104; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante legal, se ratificó inextenso en los términos de su demanda de tutela; indicando además, que:

  1. 1)Mediante memorial de 19 de julio de 2019, solicitó a las autoridades ahora demandadas que se le faciliten fotocopias legalizadas en doble ejemplar de los antecedentes y documentos que han sido tratados y que generaron la Ley Autonómica Municipal 170 de 17 de julio de 2019; y,
  2. 2)El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la localidad de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a través de una carta "no se hubiese dirigido al peticionario, sino al Presidente del Concejo Municipal derivando su petición a ese ente" (sic); por lo que, no respondió de manera formal y oportuna, vulnerando su derecho a la información y a la petición incurso en el art. 21.6 y 24 de la CPE.

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