Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2021-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36073-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0042/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estanislao Luis Finfera Brun contra Carlos Eduardo Scott Moreno, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación (BOA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 21 de agosto de 2020, cursantes de fs. 19 a 23 vta.; y, 32 y vta., respectivamente, el solicitante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a BOA el 3 de diciembre de 2009, en el cargo de Piloto Comandante. El 5 de enero de 2015 fue promovido al cargo de Piloto Comandante Aeronave Larga Distancia, que cumplió hasta el 2 de marzo de 2020; aclarando que el 20 de noviembre de 2019, por Memorándum CITE: OBGG ME 138/2019 fue designado como Gerente de Operaciones a.i. de BOA, sin remuneración y sin afectación al cargo que desempeñaba. Refiere además que, renunció a dicho cargo, haciendo constar expresamente que no renunciaba al de "Piloto Comandante Aeronave Larga Distancia", la cual fue dirigida al Gerente General de BOA; empero, no recibió ninguna respuesta a pesar de que este tenía conocimiento de la misma.
Posteriormente, el 2 de marzo de 2020 a horas 09:17, fue notificado con el Memorándum CITE: OB.GG.ME. 029.2020 de 28 de febrero, mismo que contenía una serie de acusaciones infundadas, indicándole que su último día de trabajo era el 29 del mismo mes y año; es decir, que cesaron su cargo en forma retroactiva, además de que la señalada fecha era un día sábado y su persona se encontraba en un vuelo hacía "Miami".
En el referido memorándum de despido refiere que "...y al haberse identificado que usted participo en diferentes reuniones, en las que manera expresa valiéndose del cargo que ocupa incito a la desestabilización de la estructura gerencial de boliviana de aviación, poniendo de esta manera en riesgo la regularidad de las operaciones de la misma" (sic), siendo esa aseveración absolutamente falsa; toda vez que, no se dieron nombres con quienes supuestamente se hubiera reunido, por lo que le pidió al Gerente General explicar cómo pudo desestabilizar la Gerencia de Operaciones de la que estaba a cargo; también se le inculpo de organizar un sindicato, lo cual desconoce que personal de operaciones se encuentra impedido o no de conformar organizaciones sindicales; indica que se le invitó a la posesión de la directiva de un sindicato, pero no para conformar o ser parte de uno, motivo por el cual se lo culpa por omisión; es decir, por no comunicar que fue invitado a dicho acto sindical, lo cual, ello no forma parte de sus obligaciones el avisar sobre las invitaciones personales que reciba; asimismo, ni siquiera asistió a tal evento.
En consecuencia, por el hecho de recibir una invitación al acto de posesión de la directiva de un sindicato, fue acusado de una serie de actos absurdos y consecuencias imaginarias, que desembocaron incluso a criterio del Gerente General de BOA, en una inestabilidad total que afecta hasta el usuario en general, que va en desmedro de la confianza otorgada y que su comportamiento sería incompatible con el ordenamiento jurídico interno, siendo en su razón causales suficientes y justificadas, enmarcadas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942- y el art. 9 "inc. e)" del Decreto Reglamentario (DR) "incumplimiento parcial o total del convenio", resolviendo de tal manera prescindir de sus servicios como piloto Comandante de Aeronave de Largo Alcance.
Consecuentemente, advierte que el art. 16 de la LGT, no tiene relación alguna con los hechos de los cuales le acusaron y que justifique su despido, toda vez que, no tiene suscrito convenio alguno con BOA, lo que se suscribió fue un contrato de trabajo por tiempo indefinido; por lo que, no podía atribuírsele el incumplimiento de una norma que no existe. Además, tal desvinculación laboral se basó en temerarias acusaciones infundadas, que pretenden sustentar la arbitrariedad del retiro de su cargo, violándose de manera directa su derecho a la estabilidad laboral prevista en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Después de su destitución, fue notificado con el Auto inicial de Sumario Administrativo Interno, mismo que observó por defectos en dicho acto; toda vez que, no fue notificado con la denuncia ni con otro actuado, ya que solo se le informó con el referido Auto inicial, lo que viciaba de nulidad tal acto, vulnerando su derecho a la defensa, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se le haya hecho conocer la respuesta a su observación, quedando dicho proceso archivado por no existir denuncia ni acción de oficio.
Posteriormente, el Gerente General de BOA lo denunció ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los transportes, previsto en el art. 213 del Código Penal (CP), la misma fue rechazada y archivada por dicho ente persecutor, esto debido a la falta de elemento que sustente el hecho, lo que se constituye en prueba y que despido fue totalmente injustificado.
El 13 de julio de 2020 cursó nota a la Gerencia de BOA, solicitando su reincorporación inmediata, más el pago de los sueldos devengados de manera retroactiva, en base al art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que dispone la protección laboral y reincorporación de los trabajadores o de los servidores públicos ante este tipo de actos arbitrarios.
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