Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2022-CA Sucre, 28 de noviembre de 2022
Expediente: 51497-2022-103-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro
En consulta del Auto de 17 de noviembre, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Distrito Educativo de Eucaliptus del departamento de Oruro, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rosse Mary Martínez Vera, demandando la inconstitucionalidad del art.10 incs. k) y ll) de la RS 212414 de 21 de abril de 1993 por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 11 a 15 vta., la accionante precisa que ejerciendo el cargo de Directora de la Unidad Educativa "Elsa Omiste de Ovando", por medio del Auto 02/2022 de 28 de junio, se le notificó con el inicio de proceso disciplinario en su contra, bajo los alcances del art. 10 incs. a), g), k) y ll) de la RS 212414; motivo por el cual, interpone la presente acción normativa en contra de los precitados incs. k) y ll), ya que los considera contrarios a los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la CPE.
El art. 10 inc .k de la norma impugnada, sanciona: "...El apercibimiento o la observación grave a un inferior en presencia de los maestros o alumnos siempre que menoscabe la autoridad y/o la dignidad de apercibido..." lo que a criterio de la impetrante de tutela, infringe los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la CPE ya que en su texto no se especifica de qué modo se establece el precitado inciso como una falta grave, vulnerando "...el debido proceso en sus elementos legalidad, tipicidad y taxatividad..." (sic) imposibilitando también el derecho a la defensa; de igual forma, cuando se utiliza la calificación "...a un inferior..." indica que no queda claro si se refiere a un menor en rango jerárquico, en edad e incluso que dicha expresión puede dar lugar a ser tomada como un tipo de discriminación, razón por la cual no tiene armonía con nuestra Ley Fundamental.
Respecto al supracitado inc.: "ll) La ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación" (sic), la peticionante de tutela explica que "...podría ser utilizada de forma discrecional para denunciar cualquier conducta que no sea del agrado de otra persona, para poder denunciar, utilizándose criterios e interpretaciones antojadizas..." (sic) reiterando que con tal extremo se vulnera el debido proceso en sus componentes legalidad, tipicidad y taxatividad.
I.2. Respuesta a la solicitud
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta, no obstante, del Auto de 17 de noviembre de 2022 se extrae que "...fue respondido con un DECRETO de fecha 28 de septiembre de 2022 obviando la GARANTIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y lo que establece la Ley 254..." (sic [fs. 16 y vta.]).
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Auto de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 16 y vta., pronunciado por el Tribunal Disciplinario de Educación Eucaliptus del departamento de Oruro, "rechazó" la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, en respuesta al Auto de "9 de noviembre de 2022" citando la jurisprudencia contenida en la , el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 10 incs. k) y ll) de la RS 212414 por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
Sobre el objeto de esta acción normativa el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
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