Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41619-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 072/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hortencia Susana Venegas Méndez contra Mariano Condori Roque, Subalcalde del Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 22 a 24, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de marzo de 2021, mediante orden de desapoderamiento, ingresó a vivir y tomar posesión del bien inmueble ubicado en Villa Dolores de El Alto, lote 148, manzano 12, con una superficie de 500 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041705, el cual adquirió en una subasta pública realizada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz. Al ingresar al mencionado bien inmueble, se percató que éste no contaba con el servicio básico de agua potable y alcantarillado, pese a que se encuentra en una zona residencial, pues existen tuberías y redes de distribución del líquido elemento, porque las demás viviendas cuentan con dicho servicio básico.
Motivo por el cual, el 20 de marzo del citado año, se apersonó a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) de El Alto, solicitando la instalación del servicio básico; por lo que, dicha empresa, después de realizar la inspección correspondiente y analizar la documentación presentada, aprobó su solicitud de conexión de agua potable y alcantarillado, señalando que previamente debía acudir a la Subalcadia del Distrito 3, a efecto de que le otorguen el permiso para abrir la zanja respectiva, razón por la que el 5 de abril de igual año, acudió a la indicada Subalcaldia, donde le solicitaron una serie de requisitos, entre ellas, un certificado del Presidente de la Junta Vecinal, quien lamentablemente al peticionar tal certificado, le manifestó que el certificado solicitado le costaría Bs960.- (novecientos sesenta bolivianos), además de un inmobiliario y/o una impresora, pues dicho monto correspondería a las faltas a reuniones por parte del anterior propietario, y la impresora era para que entre como nueva vecina, y que de no cumplir con lo mencionado no le extendería la certificación que acredite que es vecina de la zona.
Finalmente, por memorial de 4 de mayo del señalado año, dio a conocer dicho extremo al Subalcalde del Distrito 3 del GAM de El Alto -ahora autoridad demandada-, solicitando la apertura de la zanja sin el mencionado requisito, haciendo notar que conforme establecen los arts. 13 inc. a) y 72 de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2029 de 29 de octubre de 1999-, concordante con los arts. 15, 16, 27, 29, 42, 107 y 109 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, aprobado por Resolución Ministerial 510/92 de 29 de octubre de 1992, no es necesaria la presentación del certificado del Presidente de la Junta Vecinal, para que se le otorgue la conexión de agua potable y alcantarillado, haciendo notar que es obligación de la entidad municipal, asegurarse que todas las viviendas cuenten con el mencionado servicio básico, señalando que cualquier decisión asumida sea notificada vía whatsapp al 78771675; sin embargo, no recibió respuesta alguna; por lo que, el 7 de similar mes y año, se apersonó a la indicada entidad en busca de respuesta, donde le señalaron que regrese el 14 de igual mes y año, fecha en la que nuevamente le manifestaron que retorne el 21 del mismo mes y año, fecha en la que volvió a apersonarse; empero, no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutela-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición y a vivir bien, citando al efecto los arts. 8 y 24 Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Se ordene a la autoridad demandada la apertura de zanja para que se proceda a la conexión de agua potable y alcantarillado de su domicilio; y,
- b)Se condene el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 9 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que a horas 8:30 del 9 de junio de 2021 -fecha de audiencia pública de esta acción tutelar-, fue notificada por parte de la entidad demandada, con la Nota "CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo", en la cual otorgan la autorización extemporánea de la apertura de una zanja, para la conexión de agua potable y alcantarillado, la cual resulta importuna, puesto que ya interpuso la presente acción de amparo constitucional, por lo que solicitó el pago de costas y costos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mariano Condori Roque, Subalcade del Distrito 3 del GAM de El Alto, mediante informe presentado el 9 de junio 2021, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)La entidad municipal a la que representa, cuenta con el Reglamento para la autorización de apertura de zanjas, aprobado mediante Resolución Municipal 345/2004 de 29 de julio, que establece la presentación de documentos que se deben adjuntar como requisitos, entre los cuales el art. 5 inc. a) núm. 2 señala "Certificado de Aporte individual y/o de la Empresa Ejecutora o de participación en trabajos vecinales";
- 2)El Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo, en su parte conclusiva recomendó "En mérito a los extremos expuestos y en virtud que el agua es un derecho fundamental; por consiguiente, la suscrita asesora legal de la Sub Alcaldía del Distrito municipal N° 3, RECOMIENDA otorgar la Autorización y la entrega de Orden de Apertura de Zanja, a objeto que la impetrante Sra. HOTENCIA SUSANA VENEGAS MENDEZ, gestione la Apertura de Zanja, para la conexión de agua potable y alcantarillado al bien inmueble ubicado en Villa Dolores 'F' Calle b y 5 N° 66" (sic);
- 3)Mediante Nota CITE SADM-3/MCR/053/2021 de 7 de junio, se ordenó la notificación a la ahora accionante a objeto de que gestione lo solicitado, misma que fue notificada el 9 de junio de 2021 a horas 8:30; y,
- 4)Se debe tener en cuenta que la solicitud de la impetrante de tutela fue presentada el 4 de mayo del indicado año y su persona fue designado Subalcalde mediante Memorándum DESP/MAE/M/021/2021 de 6 de mayo, y encontrándose en un periodo de transición no se percató de dicha solicitud; asimismo, habiendo conocido el caso el 26 de mayo de 2021, mediante informe elevado por la Asesora Jurídica se procedió a dar respuesta pronta y oportuna, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional.
Asimismo, a través de su representante legal en audiencia pública señaló que, la peticionante de tutela identificó como acto ilegal la falta de respuesta a su solicitud que formuló en la anterior gestión de la ex Alcaldesa Soledad Chapetón; sin embargo, cabe aclarar que como señaló la peticionante de tutela, el día de hoy -se entiende 9 de junio de 2021-, se puso a conocimiento de la solicitante de tutela el Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo, en el que se recomendó la viabilización del trámite de apertura de zanjas, para que pueda realizar las conexiones de agua potable, que inicialmente solicitó, en ese entendido opera la teoría del hecho superado, pues antes de realizada la audiencia pública señalada al efecto, la accionante tuvo conocimiento de la reparación del acto reclamado, por lo que no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo si la pretensión de la impetrante de tutela ya fue reparada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 072/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo, recomendó la autorización de la orden de apertura de zanja en favor de la accionante, el cual fue notificado el de 9 de junio de 2021 a horas 8:30, dicho Informe le faculta a recabar la orden de apertura de zanja por la unidad correspondiente de la Subalcaldia del Distrito 3, con base en ese antecedente, la autoridad demandada entiende que no existe acto lesivo;
- ii)La amplia jurisprudencia constitucional desarrolló la teoría del hecho superado, refiriendo que es una causal de denegatoria de la tutela, señalando que se debe entender que el acto reclamado cesó en sus efectos, pero esta cesación de los efectos del acto reclamado debe materializarse hasta antes de notificarse la demanda de la acción de amparo constitucional; toda vez que, si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado, en ese entendido, para este caso no aplica la teoría del hecho superado, puesto que la entidad demandada, fue notificada con la acción de amparo constitucional el 8 de junio de 2021 y la notificación con el acto que restituiría el derecho afectado de la impetrante de tutela fue comunicada recién el 9 de similar mes y año a horas 8:30, correspondiendo ingresar al análisis de fondo;
- iii)El derecho a la petición conforme a la jurisprudencia constitucional, refiere que para verificar su lesión, implica la concurrencia de tres presupuestos de orden reglado, consistentes en la existencia de una petición escrita o verbal, la no emisión de respuesta en tiempo oportuno y razonable, y la inexistencia de vías de impugnación para reclamar la omisión al derecho de petición, en ese sentido, en el caso concreto, la peticionante de tutela, presentó una nota el 4 de mayo de 2021 solicitando la autorización de apertura de zanja para la instalación de agua potable y alcantarillado en su bien inmueble, conforme a los antecedentes remitidos por la autoridad demandada, se tiene que el 28 del señalado mes y año, fue presentado el Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD032/2021 de 26 de mayo, por la Asesora Legal, ahora bien, la solicitante de tutela señaló que tanto el 7 y 21 de igual mes y año, se apersonó a dicha entidad a efectos de recabar información respecto a su memorial; empero, tomando en cuenta que esta acción tutelar fue presentada el 31 de mayo de 2021, la Sala Constitucional entiende que desde el 3 de similar mes y año, se generó un cambio de autoridades municipales, por lo que la autoridad demandada fue designada en el cargo recién el 6 del indicado mes y año, en consecuencia entre el cambio de autoridades administrativas, la designación del Subalcalde del Distrito 3, la emisión del referido Informe, puesto a conocimiento de la autoridad demandada el 28 de mayo de 2021, emergieron circunstancias de orden administrativo que generaron cierta refuncionalización y reordenamiento en la administración pública municipal; en consecuencia, tomando en cuenta tales antecedentes, el citado Informe ya se encontraba consolidado el 28 de mayo de 2021; por lo que, no se advierte que se hubiere generado una dilación irracional y desproporcional en la emisión de la respuesta al memorial presentado; y,
- iv)Respecto a los apersonamientos de la peticionante de tutela a la entidad demandada el 14 y 21 de mayo de 2021, en busca de respuesta, no se cuenta con antecedente que permita ver con objetividad dicho accionar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio de Escritura Pública 644/2019 de 10 de abril, respecto a la adjudicación judicial del bien inmueble situado en Villa Dolores, lote 148, manzano 12, con una superficie de 500 m2, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0041705, que otorga Mauricio Carlos Rivadeneyra Ergueta, Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, a favor de Hortencia Susana Venegas Méndez -ahora accionante-, en calidad de adjudicataria dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Martin Javier Zegarra Maldonado y Remedios Álvarez Corazón contra Javier Sumi Rojas, por cobro de dinero (fs. 4 a 13).
II.2. Por Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de febrero de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, ordenó el desapoderamiento del mencionado bien inmueble a fin de que se entregue a su propietaria la -ahora accionante-, sea con facultades de allanamiento, ruptura de candaos, cerraduras y auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario (fs. 16).
II.3. Consta aprobación de EPSAS para la conexión de agua potable y alcantarillado de 22 de marzo de 2021, en el bien inmueble de propiedad de la impetrante de tutela (fs. 17).
II.4. Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021, la peticionante de tutela solicitó a la Subalcadia del Distrito 3 del GAM de El Alto, la orden de apertura de zanja, aclarando que la certificación emitida por la Junta Vecinal, no es un requisito sine qua non para la conexión de agua potable y alcantarillado (fs. 2 a 3).
II.5. A través de Memorándum DESP/MAE/M/021/2021 de 6 de mayo, Mariano Condori Roque, fue designado Subalcalde del Distrito 3 del GAM de El Alto (fs. 29).
II.6. Mediante Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo, María Josefina Orosco del Catillo, Asesora Jurídica, en atención a la solitud de orden de apertura de zanja, recomendó a la autoridad ahora demandada, otorgar dicha autorización a objeto de que la impetrante gestione la apertura de zanja para la conexión de agua potable y alcantarillado en el inmueble ubicado en Villa Dolores, dicho Informe fue recepcionado el 28 de mayo de 2021 (fs. 30 a 31).
II.7. Cursa Nota CITE SADM-3/MCR/053/2021 de 7 de junio, emitida por la autoridad demandada, referente a la solicitud de orden de apertura de zanja, para su notificación a la solicitante de tutela a efecto de que gestione lo solicitado por la unidad correspondiente de la Subalcaldia del Distrito 3 del GAM de El Alto, la cual fue notificada a la accionante el 9 de junio de 2021 a horas 8:30 (fs. 32 y 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a vivir bien; toda vez que, mediante memorial de 4 de mayo de 2021, solicitó a la Subalcaldia del Distrito 3 del GAM de El Alto, la orden de apertura de zanja para la conexión de agua potable y alcantarillado; motivo por el cual acudió a dicha instancia el 7, 14 y 21 de similar mes y año; empero, no recibió respuesta alguna a su petición.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia;
- b)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...).
De igual forma la 1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:
- 1)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
- 2)La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
- 1)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado2 se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional3; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida , sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
- i)La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la );
- ii)La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las , , ); y,
- iii)No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación ().
Este entendimiento fue asumido por las , y ; , y , entre otras.
- 2)Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: a.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo4; y, a.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión5. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando:
- 1)Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada6;
- 2)Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada7;
- 3)No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal8;
- 4)Se suscita la muerte de una de las partes9; y,
- 5)No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión10.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la , reiterada por la y por la , entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: "...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", para lo cual al menos debe verificarse que:
- i)Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y,
- ii)Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la , refirió al respecto: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo".
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias:
- i)Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y,
- ii)Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
- a)Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
- b)Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.
Entendimiento asumido en la .
III.2. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Ley Fundamental, que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, este Tribunal se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas11; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la Ley Fundamental; en ese entendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 200112, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna13, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal14; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material15, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada16; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
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