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0422/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0422/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44882-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 45/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ejnar William Sánchez Peña Carrafa en representación sin mandato de Pablo Daniel Vera Angulo contra Juan José Quispe Ulu, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., la parte impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico, por la supuesta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y estafa:

  1. a)Fue citado para presentar su declaración formal ante el Ministerio Publico en domicilios que no eran el suyo, tornándose dichos actuados en ilegales;
  2. b)Al no tener conocimiento de dichas citaciones no acudió a prestar su declaración formal; por lo que, el Fiscal de Materia ahora demandado emitió orden de aprehensión en su contra, demostrando la mala fe con la que actúa en el presente caso;
  3. c)Posteriormente, sin contar con su declaración formal, emitió ilegal Resolución de Imputación Formal en su contra; y,
  4. d)En dicho actuado solicitó su detención preventiva, sin considerar que la detención preventiva no procede en delitos de contenido patrimonial cuya máxima pena privativa de libertad sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado, conforme detalla el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la libertad sin citar norma constitucional alguna al efecto.

Asimismo, en audiencia de esta acción de libertad manifestó la lesión de su derecho al debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Imputación Formal J.J.Q.U. 27/2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2021, conforme se tiene del acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela ratificó íntegramente lo vertido en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que:

  1. 1)Debido a que no se presentó a prestar su declaración informativa ante el Ministerio Publico, se emitió en su contra una orden de aprehensión; sin embargo, no se consideró que no acudió a dicho actuado debido a que no se le notificó en el domicilio correcto; y,
  2. 2)No resulta aplicable la subsidiariedad de la acción de libertad en el presente caso, debido a que encontrándose en medio de la vacación judicial -al momento de ser interpuesta esta acción de libertad- el Juez que ejercía el control jurisdiccional de su causa se encuentra gozando de la misma.
I.2.2. Informe del Fiscal de Materia demandado

Juan José Quispe Ulu, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta.; y, en audiencia manifestó que el impetrante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; pues, el proceso penal seguido contra el prenombrado cuenta con el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la capital del departamento de La Paz, autoridad ante quien se debió acudir en caso de considerarse vulnerado derecho alguno; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 45/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, denegó la tutela solicitada fundamentando que:

  1. i)Se advirtió que los obrados remitidos para la consideración de la presente acción tutelar provienen del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la capital del departamento de La Paz, constando la firma del Juez titular del mismo en la nota de remisión;
  2. ii)El referido Juez, se encuentra de turno conforme la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la vacación judicial en dicho departamento; y,
  3. iii)Las supuestas vulneraciones a los derechos del accionante en las que incurrieron el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, y la imputación formal dentro del proceso penal que se le sigue, debieron ser denunciadas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional. II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. El 25 de agosto de 2021, Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno de la capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones dentro del caso de estafa y ejercicio indebido de profesión seguido contra el ahora accionante (fs. 9).

II.2. Mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión J.J.Q.U. 025/2021 de 29 de octubre, Juan José Quispe Ulu, Fiscal de Materia, dispuso la aprehensión de Pablo Daniel Vera Angulo, a efectos de que sea puesto "en conocimiento" del Ministerio Publico (fs. 30).

II.3. Consta orden de aprehensión de 29 de octubre de 2021, contra Pablo Daniel Vera Angulo -ahora impetrante de tutela-, emitida por Juan José Quispe Ulu, Fiscal de Materia (fs. 31).

II.4. Cursa notificación personal de esta acción tutelar realizada por la Oficina Gestora de Procesos a las 14:26 del miércoles 15 de diciembre de 2021, actuado procesal practicado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la capital del departamento de La Paz, dirigida y suscrita en constancia de recepción por Luis Fernando García Mamani, Juez del referido Juzgado (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y estafa:

  1. a)Fue citado para presentar su declaración formal ante el Ministerio Publico en domicilios que no eran el suyo, tornándose dichos actuados en ilegales;
  2. b)Al no tener conocimiento de dichas citaciones no acudió a prestar su declaración formal; por lo que, el Fiscal de Materia ahora demandado emitió orden de aprehensión en su contra, demostrando la mala fe con la que actúa en el presente caso;
  3. c)Posteriormente, sin contar con su declaración formal, emitió ilegal Resolución de Imputación Formal en su contra; y,
  4. d)En dicho actuado solicitó su detención preventiva, sin considerar que la detención preventiva no procede en delitos de contenido patrimonial cuya máxima pena privativa de libertad sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado, conforme detalla el art. 232 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los argumentos esgrimidos resultan ciertos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para lo cual se desarrollaran los siguientes ejes temáticos:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad: "Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

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