Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2023-S2 Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 45489-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 2/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luanda Mabel Flores Centellas en representación sin mandato de Carlos Jorge Mamani Laura contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 6 de enero de 2022, fue sometido a audiencia cautelar disponiéndose mediante Auto Interlocutorio su detención preventiva de igual data; fallo contra el que interpuso recurso de apelación incidental; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se remitieron los actuados al Tribunal de alzada, por lo que se encuentra en incertidumbre sobre su situación jurídica; no contando con recursos económicos conllevando aquello que sea sometido a vejámenes en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, "...por no poder dar dinero que (le) solicitan personas antiguas" (sic). En ese sentido, planteó acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso y los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- remita en forma inmediata la apelación incidental presentada ante el superior en grado. Con costas, daños y perjuicios, conforme a lo previsto en los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), "...así como el ..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, recién ante el planteamiento de la acción de libertad, el Juez demandado remitió el recurso de apelación incidental que dedujo contra el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, el 19 de ese mes y año, obviando el plazo de veinticuatro horas regulado en la normativa procedimental penal al efecto; resaltando, de otro lado que, "...no tiene recursos económicos, él no puede dotarse, ni si quiera tiene la forma de poder realizar el pago ni de fotocopias..." (sic), no pudiendo justificar la negligencia y dilación aduciendo que debía sacar fotocopias, siendo sometido incluso a vejámenes en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por no poder pagar a los internos las sumas que le piden. Correspondiendo concederle tutela, aún hubiera cesado el acto ilegal que denunció, por cuanto se le causó un perjuicio que compele ser establecido.
I.2.2. Informe del demandado
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)Desde la semana anterior a la audiencia tutelar se encuentra desempeñando funciones en la modalidad de teletrabajo;
- b)La Auxiliar de su despacho intentó remitir la apelación incidental en el plazo de ley; no obstante, le observaron en dos oportunidades el cuaderno procesal imposibilitando que pudiera dejar el mismo;
- c)Conforme a una revisión del Sistema de Registro Judicial (SIREJ), el 19 de enero de 2022, se efectuó el envío de la alzada, emergiendo la dilación de los "...problemas de COVID, por todos los problemas que estamos atravesando..." (sic); y,
- d)En audiencia se conminó al impetrante de tutela a franquear las fotocopias pertinentes por cuanto las Salas Penales no reciben originales; cuestión que precisamente fue observada por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del departamento referido; por lo que, no transgredió ningún derecho ni garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que en observancia al art. 251 del Código Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial demandada proceda a la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, con la constancia de su recepción en el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el fallo dictado. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)No obstante que, el Juez demandado afirmó en audiencia tutelar que la apelación incidental formulada por el demandante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, fue remitida el 19 del mismo mes y año; no adjuntó ningún elemento de convicción que demuestre aquello;
- 2)De antecedentes se comprueba la inobservancia de lo previsto en el art. 251 del CPP, que prevé el término de veinticuatro horas para el envío de la alzada bajo responsabilidad; lo que denota que, la apelación deducida por el impetrante de tutela el 6 de igual mes y año, debió ser remitida hasta el 7 de similar mes y año, transcurriendo, sin embargo, "...desde la fecha del planteamiento de la apelación incidental contra la determinación de medida cautelar, 9 días hábiles..." (sic), incurriendo en la dilación denunciada;
- 3)La autoridad judicial demandada se limitó a indicar que se encontraría con teletrabajo y estaría desarrollando sus funciones desde su domicilio; no obstante, no adjuntó documental alguna que acredite que la demora sea atribuible a las observaciones que habrían sido efectuadas por el Tribunal de alzada y que aquello no sea atribuible al Juzgado que preside; y,
- 4)La jurisprudencia constitucional determina que el cumplimiento de las diligencias inherentes a la tramitación de una apelación debe ser en forma oportuna e inmediata; lo que no fue observado conllevando la viabilidad de la tutela requerida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Jorge Mamani Laura, hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva (fs. 2 a 3).
II.2. A la finalización de la audiencia cautelar de 6 de enero de 2022, la defensa del impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio descrito en la Conclusión precedente (fs. 2 a 3).
II.3. Cursa detalle del SIREJ, en el que se consigna que, el 19 de enero de 2022, a horas 9:28, se habría procedido al reparto de la apelación incidental formulada por el demandante de tutela, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 11).
II.4. La presente acción de libertad fue interpuesta el 19 de enero de 2022, a horas 14:39 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso y los principios de celeridad y legalidad; alegando que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se determinó su detención preventiva a través de Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022; fallo que fue sujeto a recurso de apelación incidental a la conclusión de la audiencia cautelar. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, el 19 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no habría remitido la alzada al Tribunal superior en grado, en desconocimiento de sus funciones y de la previsión regulada en el art. 251 del CPP, impidiendo la revisión de su situación jurídica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad innovativa
En lo inherente a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la , fallo constitucional que haciendo alusión a su vez, a la , indica en lo pertinente que: "'...entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(...)
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada , la refirió que: 'Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido'.
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