Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47737-2022-96-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 514 a 518, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Justiniano Peñafiel contra Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y de Sentencia Penal Segundo de Villamontes del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 60 a 73, y de subsanación el 13 de igual mes y año (fs. 244 a 248), el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2020, la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villamontes del departamento de Tarija presentó denuncia ante el Ministerio Público en contra de su hijo menor de edad por el delito de violación, quién fue declarado inimputable; y, contra su persona por el ilícito de abuso sexual agravado.
Dentro del referido proceso, la Fiscal de Materia dispuso su notificación por edictos para que preste su declaración informativa, pues se desconocía su domicilio; no obstante, fue realizada con notables irregularidades; posteriormente, se presentó imputación formal ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Villamontes, quién de acuerdo al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 5 de enero de 2021, disponiendo que sea notificado por un medio de prensa escrito, sin realizar ningún control de la investigación, como si prestó su declaración o si fue notificado por edictos legalmente, por cuanto llevado a cabo dicho verificativo fue declarado rebelde.
El 20 de agosto de igual año, se presentó acusación formal en su contra, donde se señaló su domicilio real en la Comunidad de Las Bayas, donde bien pudieron realizar las notificaciones en forma personal o mediante cédula; sumado a ello, la presunta víctima menor de edad, en terapia psicológica habría cambiado la entrevista informativa que motivó las investigaciones, refiriendo que fue objeto de violación desde sus siete años; por lo que, considerando que dicha declaración fue prestada antes de la interposición de la imputación, debió en su momento imputarse por el delito de violación y acusar por lo mismo, "porque no se hizo conocer esa ampliación de declaración de la menor al existir CONTRADICCION porque no se requirió declaración ampliatoria en cámara Gesell a menor víctima Art. 306 del CPP. Más todavía para salir de dudas la representante del MP. Requiere un informe al médico forense sobre los efectos de violación a una menor de 7 años, médico que informa que ES IMPOSIBLE QUE EXISTA PENETRACION A UNA MENOR DE 7 años, Y SI SE DARIA LE PRODUCIRÍA un daño LEJOS DE INGNORAR O NO SER PERCIBIDO, prueba precedentemente descrita que no se hizo conocer a las partes del proceso ni se adjuntó en la acusación formal" (sic).
El 15 de febrero de 2022, el padre de la presunta víctima presentó escrito solicitando su rebeldía "con autorización de horas extraordinarias y allanamiento de domicilio" (sic), que mereció el decreto de 17 de igual mes y año, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia de Villamontes del departamento de Tarija, quién en suplencia legal de la autoridad ahora demandada señaló audiencia de control jurisdiccional para el 22 de febrero del citado año, basado en el art. 279 del adjetivo penal, acto que fue notificado a su patrocinador, por cuanto llevado a cabo dicho verificativo fue emitido el Auto Interlocutorio de la misma fecha, el cual en el Considerando III párrafo tercero, sostuvo que se habría apersonado el 29 de noviembre de 2021; es decir, después de la acusación formal emitida en su contra, habiendo radicado la causa en el referido Tribunal el 27 de agosto de 2021, "ES DECIR, TENGO CONOCIMIENTO DE TODO LO ACTUADO EN LA ETAPA PREPARATORIA DESPUES DE LA ACUSACIÓN FISCAL, POR NO HABERSEME NOTIFICADO LO QUE PROVOCO MI INDEFENSIÓN QUE SI SE HUBIESEN CUMPLIDO OTROS FUERAN LOS RESULTADOS EN LA FECHA" (sic); por lo que, ante la existencia de actividad procesal defectuosa y defectos absolutos, planteó incidente de nulidad de defecto absoluto, con fundamentación concreta y prueba documental, el cual con carencia de fundamentación y motivación fue rechazado in límine a través del Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, mismo que fue basado en los principios de convalidación y preclusión, sin considerar que éstos no operan en actos castigados con nulidad absoluta por ser inconvalidables, además si se analiza el art. 315.II de la norma procesal penal, se establece que las excepciones y/o incidentes serán manifiestamente improcedentes cuando carezcan de fundamento y prueba, lo que en el caso no concurre, pues si se revisa el incidente se adjuntó prueba contunde y precisa que demuestra que no fue notificado; debido a lo cual, desconocía la actividad procesal defectuosa hasta después de la acusación formal, lo que impidió poder realizar el trámite previsto en el art. 314.I del adjetivo penal.
Añadió que de acuerdo a los parámetros determinados en la , los incidentes no se encuentran sometidos al plazo del art. 314 del CPP, pues de lo contrario las partes procesales quedarían en estado de indefensión absoluta durante la tramitación de la causa, ya que vencido el plazo de los diez días computables desde el inicio de la investigación, se verían impedidos de poder denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior al plazo referido, lo que resultaría constitucionalmente inadmisible, ya que el derecho a la defensa en la vía incidental debe poder ser ejercido desde el inicio hasta la finalización de una causa penal, ya que si bien para la presentación de las excepciones se estableció el limite referido, es porqué los motivos en los que se fundan son previos a la causa; es decir, denuncia defectos procedimentales que impiden propiamente el inicio del proceso, de ahí que resulta lógico fijar un plazo fatal dentro de la etapa preliminar para su oposición, en cambio en el caso de los incidentes sus fundamentos son por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso, pudiendo generarse en cualquier etapa procesal de ahí que resulta inviable establecer un tiempo límite para su presentación como ocurre con las excepciones.
Finalizó, haciendo conocer que contra el rechazo de su incidente, interpuso recurso de apelación, que según proveído emitido por el hoy demandado, dispuso: "Estese a lo resuelto en resolución judicial de fecha 22 de febrero de 2022 y a lo que señala el Art. 315-II del código de procedimiento penal, todo en merito a haber rechazado in limine el referido incidente" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó como lesionado su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 9.4, 22, 23.V, 115, 116 117.I, 119.II y 180.II de la CPE; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 25 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, concurrente con la Resolución emitida el 4 de marzo de igual año, que rechazan in limine el incidente de nulidad de obrados y apelación incidental del Auto descrito.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 510 a 513 vta., presentes la parte accionante y representante del Ministerio Público y ausente el Juez demandado y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)Nunca fue notificado de forma personal para prestar su declaración informativa, lo que vulnera su derecho a conocer la acción por la que se encuentra siendo denunciado; de igual forma, la imputación formal emitida en su contra y el señalamiento de audiencia, no consta que hayan sido publicadas por un medio de prensa, incumpliéndose con los arts. 160 y "164-1). III 3" del CPP; por lo que, se subsumiría al art. "169-3 y 4" del Código Penal (CP), tomando en cuenta que de acuerdo al art. 160 del CPP para adelante, desde la Modificación realizada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019? y 1226 de 18 de septiembre de 2019, debía hacerse la publicación del edicto, cumpliendo los requisitos que determina la norma conforme lo acordado por la Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las notificaciones deben ser realizadas a través del correo de dicho Tribunal, o por el Tribunal Departamental de Justicia, para hacer conocer alguna acción emitida por una autoridad judicial concurrente con el art. 160, 163 y 165 del adjetivo penal;
- b)Constituyó su defensa después de llevarse a cabo la acusación;
- c)El hecho de no haber sido notificado con la imputación en forma legal, le causó un perjuicio muy grande; por lo que, interpuso el incidente de referencia, que cumple con una adecuada fundamentación y contiene prueba a fs. "33"; no obstante, fue rechazado in limine haciendo una transcripción del principio de convalidación y preclusión, y fundamentado en los alcances del art. 315.II del CPP, el cual refiere: "Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba", lo cual no acontece en el caso, evidenciando que no se realizó una valoración de fondo del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa como determina el art. 169 incs. 3) y 4) del adjetivo penal;
- d)Aludiendo a las y , señaló que cuando concurran defectos absolutos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales podrá plantearse incidentes, siendo la oportunidad procesal para promoverlas en la etapa preparatoria o juicio oral a partir de la notificación con el Auto impugnado; sin embargo, nunca fue notificado con la imputación formal, para poder hacer uso del agravio sufrido por dicha acción penal; y,
- e)Finalizó, solicitando se determine la nulidad del Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, y se promueva su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y de Sentencia Penal Segundo de Villamontes del departamento de Tarija, no se apersonó a la audiencia de consideración a esta acción de defensa tampoco presentó escrito alguno pese a su legal notificación mediante Provisión Citatoria 36/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 461 a 482; no obstante, a través de nota Cite of. J.S.P.2.V.M 104/2022 de 16 de mayo, que consta a fs. 458, remitió copia legalizada de todo el cuaderno jurisdiccional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Paola Andrea Monzón Camacho, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que, la parte accionante reclama una presunta lesión a su derecho a la defensa, señalando la existencia de lesión en la etapa preparatoria ante la falta de notificación con la imputación formal, pero finalmente concreta que el acto vulnerador sería el derecho a recurrir, y que este se hubiera dado a través de la emisión del Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, por el Juez ahora demandado; por lo que, al respecto, no debe olvidarse que en materia de nulidades procesales rigen los principios de convalidación y preclusión, advirtiéndose de la propia manifestación del impetrante de tutela que su apersonamiento al proceso fue realizado el 29 de noviembre de 2021, por cuanto a la fecha de interposición del incidente transcurrió tiempo sobreabundante en relación al plazo establecido en el art. 314 del CPP; debido a lo cual, pidiendo se valore dicho extremo además de los antecedentes, se resuelva conforme a derecho la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 514 a 518, denegó la tutela impetrada, con base en el fundamento de que la parte interpuso el incidente de nulidad emitiéndose el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, a través del cual se dispuso rechazar in limine el mismo; por lo que, recurrió en apelación, mereciendo la providencia de 4 de marzo de igual año; por el cual, el juzgador dispone que bajo advertencia del art. 315.II del CPP, al haber sido rechazado in limine el aludido incidente, debía estarse a lo resuelto, por cuanto al constituir éstas el objeto vulnerador, se advierte que la última resolución pronunciada no fue objeto de impugnación alguna, pues bajo lo regulado por el adjetivo penal en su art. 401, establece un mecanismo más para recurrir dentro de una acción penal, el recurso de reposición, que procede contra providencias de mero trámite, a fin de que el Juez o Tribunal advertido de su error la revoque o modifique, por cuanto al no haberlo activado impidió que la autoridad ahora demandada tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto; es decir, que no hizo uso oportuno de dicho recurso, generando la imposibilidad de ingresar al fondo de lo denunciado ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues convalidó y dejó consentir el proveído de 4 de marzo de 2022.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Villamontes de departamento de Tarija, Carlos Justiniano Peñafiel ?ahora accionante?, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, que fue resuelto a través de Auto Interlocutorio de 22 de igual mes y año; por el cual, Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, autoridad judicial hoy demandado, rechazó in limine dicho incidente (fs. 415 a 419 vta.; y, 420 a 422).
II.2. A través de escrito presentado el 3 de marzo de 2022, ante el citado Juzgado, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el precitado Auto Interlocutorio, que mereció el proveído de 4 de igual mes y año; por el que, la referida autoridad jurisdiccional estableció que debía estarse a lo resuelto en la Resolución de 22 de febrero del aludido año, y a lo que señalaba el art. 315.II del CPP, en mérito a haber sido rechazado in limine el incidente de referencia, determinación que fue notificada al solicitante de tutela el 15 de marzo de 2022 (fs. 424 a 428; y, 429 y vta.).
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