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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0423/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0423/2013-L

Deniega la tutela por subsidiariedad excepcional, al haber activado de forma paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional por cuanto formuló la acción de libertad no obstante encontrarse pendiente la apelación de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados formulado por el...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por subsidiariedad excepcional, al haber activado de forma paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional por cuanto formuló la acción de libertad no obstante encontrarse pendiente la apelación de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados formulado por el accionante dentro del proceso social seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Del análisis de todo lo obrado y como consta de las conclusiones II.9 y II.10 el 5 de mayo de 2011, el accionante Mariano Ernesto Molina Taborga, representante de EMBOC S.R.L., interpuso incidente de nulidad de obrados alegando la falta de notificación personal con la sentencia que fue rechazado mediante Resolución 105/11 de 20 de mayo de 2011, por la Jueza demandada, que además dispuso continuar el proceso. Asimismo la referida jueza en su informe presentado en audiencia refirió que la Resolución que rechazó el incidente de nulidad fue apelada con anterioridad por el accionante y que una vez concedida la misma fue remitida el 22 de junio de 2011, ante la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial ahora Tribunal Departamental Justicia de la Paz, encontrándose de ese modo pendiente de resolución. En ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante al no haber agotado la vía ordinaria en la que interpuso con anterioridad a la presente acción de libertad, un recurso de apelación de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados, que se encuentra pendiente y que en los hechos resolverá sobre la misma problemática que plantea el accionante en la presente acción, no es posible activar jurisdicciones distintas con un mismo fin, que es lo que la jurisprudencia constitucional citada trata de evitar, para que no existan resoluciones distintas sobre la misma problemática, que den lugar a situaciones procesales contradictorias e inejecutables.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013-L

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24317-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 019/2011 de 17 de septiembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Ernesto Molina Taborga contra Lourdes Martha Núñez Flores, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, cursante de fs. 27 a 29, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante indica que en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se tramita un proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Otto Edwin Saucedo Arzabe contra Consorcio Sociedad Accidental Santos (EMBOC SRL) - COMEXIN, en el que se emitió sentencia que adquirió ejecutoria; sin embargo, la misma jamás fue puesta en su conocimiento, motivo por el que no tuvo oportunidad de interponer los recursos previstos por Ley.

De la diligencia de notificación cursante en obrados, se evidencia que ésta no fue realizada con las formalidades legales que le otorguen validez, no cumplió con el objetivo, principal de hacerle conocer la determinación judicial y con posterioridad a ello, se realizaron diligencias irregulares que no fueron de su conocimiento, concretamente la notificación con la declaratoria de ejecutoria y con las conminatorias de pago y disposición de expedirse mandamiento de apremio. Sin consideración a esta situación, se emitió el mandamiento de apremio en su contra encontrándose detenido en el recinto penitenciario de “San Pedro” de La Paz.

Que la referida diligencia de notificación con la sentencia, fue realizada en el domicilio procesal, y no como establece el art. 137. I. 4) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por determinación expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias deben notificarse por cédula en el domicilio señalado por las partes o personalmente, concordante con elart. 121 del CPC, que señala que la notificación por cédula debe contar con la participación de la policía judicial o de un testigo de actuación que sea identificado y firme en la diligencia, que en la ilegal notificación realizada a su persona se omitió dicho requisito procesal de cumplimiento obligatorio, por lo que no es válida y no puede dar lugar a actos posteriores como la ejecutoria y la conminatoria de pago, que fueron notificados de la misma forma. Al respecto invocó la “SC 1014/2011”.

Posteriormente presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado sin fundamento, omitiendo la obligación de velar porque todo proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y precautelando el derecho a la defensa; que tal determinación se encuentra en recurso de apelación en el efecto devolutivo. Habiéndose emitido el mandamiento de apremio. Señala que la conminatoria de pago debe ser notificada personalmente al obligado y está en relación con el derecho a la libertad; al respecto, citó la “SC 1757/2004-R”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa que tienen relación directa con su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene la tutela disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó el contenido de la acción planteada.

Con derecho a la réplica manifestó que no es representante de la empresa EMBOC SRL., que fue detenido y llevado a “San Pedro” sin notificación alguna.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lourdes Martha Núñez Flores, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito que cursa de fs. 36 a 37, así como en audiencia refirió lo siguiente: a) Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Otto Edwin Saucedo Arzabe, contra la empresa EMBOC SRL.; Mariano Ernesto Molina Taborga en representación de la referida empresa, purgó la rebeldía y se apersonó señalando domicilio procesal en el edificio Tango, piso 5, en calle final Sánchez de Lima y Pinilla, en el que se le notificó con la apertura del término de prueba, el ofrecimiento de prueba de la parte “demandante”, la sentencia, la ejecutoria de la misma, conminatoria de pago y las órdenes de apremio, expedidas en su contra, toda vez que de conformidad con el art. 101 del CPC, el domicilio señalado, se tiene como subsistente, mientras no se indique otro; b) Mal puede afirmar el accionante que no fueron de su conocimiento, pues en varias de las notificaciones realizadas consta la firma de su abogado patrocinante; c) Encontrándose el proceso con fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada su ejecución no puede suspenderse por ninguna solicitud ni incidente de conformidad con el art. 517 del CPC, aplicable a materia social, por mandato del art. 252 del CPT; d) Como consta de losAutos interlocutorios de “fs. 155 vta., y 157 vta.”, el accionante en calidad de representante de EMBOC SRL., fue conminado al pago de la suma de Bs330 338, 72.- (trescientos treinta mil, trescientos treinta y ocho bolivianos con setenta y dos centavos), a favor del “demandante”, por concepto de beneficios sociales devengados, posteriormente a “fs. 161 vta.”, se expidió el mandamiento de apremio en su contra conforme al art. 218 del CPT, luego con la respectiva representación del Oficial de Diligencias, se expidió nuevo mandamiento de apremio, con habilitación de días y horas extraordinarias y finalmente debido a una nueva representación del referido funcionario judicial, se expidió una nueva orden instruida y facultad de allanamiento. En esas circunstancias del proceso se apersonó nuevamente el “demandado”-accionante- con otro abogado patrocinante que planteó el incidente de nulidad de obrados, utilizando los mismos argumentos vertidos en la presente acción de libertad, el mismo que fue rechazado mediante Resolución 105/11, (no refiere fecha) encontrándose al presente pendiente el trámite de apelación que fue remitido ante la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de la Paz; y, e) Que si bien el “demandado” en principio fue declarado rebelde y contumaz; empero, asumió defensa en todos los demás trámites del proceso y no es evidente que se le hubiera coartado su derecho a la defensa, ni a su libertad.

Con derecho a la dúplica señaló, que el abogado patrocinante del accionante tuvo conocimiento en todo momento de los actuados del proceso, que fue notificado en dos oportunidades con el mandamiento de apremio.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público en audiencia, solicitó se deniegue la acción de libertad, con el fundamento que el accionante tenía conocimiento del proceso laboral, se apersonó al mismo y planteó incidente de “actividad procesal defectuosa” (sic).

I.2.4. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada mediante Resolución 019/2011 de 17 de septiembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., con los siguientes argumentos: 1) Del poder que cursa en obrados a fs. 102 a 106 se evidencia que el accionante Mariano Ernesto Molina Taborga, es representante de la empresa EMBOC SRL.; 2) El 23 de septiembre, se emitió la sentencia 091/2010, que declaró probada en parte la demanda y ordenó que la empresa EMBOC SRL., pague la suma de Bs.330 238, 72.- con la que fue notificado el accionante por la Empresa EMBOC SRL., en su domicilio procesal señalado en el edificio Tango piso 5 Av. Sánchez Lima, por su abogado Marco Antonio Goitia Brún; 3) Del mismo modo fueron notificados el Auto de Ejecución de la referida Resolución, el Auto que dispone la conminatoria de pago y el Auto que expide el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas y la diligencia correspondiente; 4) El accionante, en conocimiento de todos estos actuados interpuso incidente de nulidad por medio de su nuevo abogado patrocinante Erick Seifert, que fue rechazado por la Jueza demandada mediante Resolución 105/11 de 20 de mayo de 2011, quien dispuso que continúe el proceso, determinación que fue apelada por el accionante y concedida por Auto de “fs. 100 vta.”, ante la Corte Superior de Justicia, ahora Tribunal Departamental de Justicia; 5) En materia laboral por mandato del art. 252 del CPT, es aplicable supletoriamente el art. 101 del CPC, que obliga a las partes a constituir domicilio en su primer escrito, dentro de diez cuadras del Juzgado en capítulos de departamento y a tres, en provincias y que este domicilio se tiene como tal, mientras no sea cambiado por otro; 6) Reiteró que el accionante a tiempo de contestar la demanda, patrocinado por su abogado Marco Antonio Goitia Brún, se apersonó y señaló domicilio en el edificio Tango piso 5 calle final Sánchez Lima y Pinilla, donde fueron realizadas todas las notificaciones referidas; 7) La “SC 0930/2010-R” señaló que encaso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución indebida o procesamiento indebidos, deben ser utilizados previamente por los afectados, en estos casos la acción de libertad, operará solamente en caso de no restituir los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, Modificada por la Disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Otto Saucedo Arzabe, representado por Freddy Ernesto Castro Oviedo, contra la empresa Asociación Santos - EMBOC S.R.L., pidiendo el pago de Bs374 157,91.- (trescientos setenta cuatro mil ciento cincuenta siete bolivianos con noventa y un centavos) (fs. 38 a 39), Mariano Ernesto Molina Taborga, respondió a la demanda señalando su domicilio procesal en el Edificio Tango piso 5 calle final Sánchez Lima y Pinilla(fs. 40 a 41 vta.); la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial, ahora departamento de La Paz, mediante decreto de 25 de noviembre de 2009, exigió que previamente el demandado acredite su personería como representante de la referida empresa (fs. 42).

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Ratio decidendi

Deniega la tutela por subsidiariedad excepcional, al haber activado de forma paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional por cuanto formuló la acción de libertad no obstante encontrarse pendiente la apelación de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados formulado por el accionante dentro del proceso social seguido en su contra.

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