Volver a sentencias
TCP

0423/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0423/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2021-S1 Sucre, 10 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36084-2020-73-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 54/2020 de 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 192 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Concepción Mamani Huallpa Vda. de Coca contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta; Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal; y, Dayana Araceli Peña Mejía, Secretaria, todos miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 12 a 16, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 3460/83 de 28 de septiembre de 1983, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social (hoy SENASIR), al fallecimiento de su esposo Laureano Coca Castro acaecido el 1 de junio de la misma gestión, resolvió otorgarle una Renta de Viudedad a partir de julio de 1983, que venía cobrando de forma regular por el lapso de treinta y seis años.

Señala que, el 5 de marzo de 2020, fue notificada con la Resolución 0000448 de 12 de febrero de igual año emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR -ahora demandados-, resolvió de forma directa la suspensión definitiva de su Renta de Viudedad, con el argumento de que conforme la certificación CERECI-DN-RC YISZ 019/2020 de 13 de enero emitida por Jefe de Departamento de Tecnología y Registro Cívico del SERECI; señala que, Concepción Mamani Hualllpa -ahora impetrante de tutela- el 3 de agosto de 1991 habría contraído nuevas nupcias con Dionicio Yupanqui Arias; es decir que, en base a ese reporte establecieron de forma "presunta" que su persona incurrió en nuevo matrimonio, siendo la razón para privarle de su renta de viudedad que venía percibiendo por más de cuarenta y nueve años.

Sostiene que, las autoridades administrativas demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, al emitir de la Resolución 0000448 con la cual de forma directa y validando el informe del SERECI establecieron su presunta nuevas nupcias, sin permitirle presentar sus descargos y observar el referido informe, ya que, conforme al art. 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, el matrimonio debe ser probado con el certificado de matrimonio, único documento válido para acreditar un supuesto nuevo matrimonio, empero, dicha literal no consta en el legajo que motivó la resolución. De igual forma lesionan su derecho a la presunción de inocencia, porque en la citada Resolución fue emitida de forma directa estableciendo su culpabilidad sin darle opción de desvirtuar tal extremo; y, por el contrario, sin aguardar la ejecutoria de dicha Resolución procedieron a su ejecución, suspendiendo su renta de viudedad, siendo que de acuerdo a la nueva Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a la seguridad social, no puede ser restringido, suprimido o suspendido.

Agrega que, una vez notificado con la Resolución 0000448, el 3 de julio de 2020 -de forma extemporánea por motivos de la pandemia-, interpuso recurso de reclamación señalando que al ser de la tercera edad (71 años) y no contar con ningún ingreso económico, dicha suspensión de su renta, tampoco le permitió recibir atención en la Caja Nacional de Salud; al respecto, las autoridades demandas por Resolución Administrativa 0001255 de 29 de julio de 2020, desestimando su solicitud, declararon ejecutoriada el citado fallo de suspensión definitiva de su renta, que es el único sustento de su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela alegó la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 45, 115.II, 116 y 117 de la CPE; 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución 0000448 de 12 de febrero de 2020, emitida por la entidad ahora demandada; asimismo, se disponga el pago inmediato de su renta de viudez correspondiente a los meses de febrero hasta agosto de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. a)Respecto al argumento de las autoridades demandadas que hicieron mención que las normas aplicadas en el presente caso son normas sociales, se aclara que por ese mismo hecho, son de cumplimiento obligatorio;
  2. b)Sobre el criterio de las autoridades demandadas, en sentido de que la cesación de un derecho sería de hecho; es decir, que ante una supuesta doble nupcia estarían directamente facultados a suspender de forma definitiva una renta, pero después señalan que es un norma social; criterio que es vulneratorio del derecho al debido proceso, porque la cesación del derecho a la renta social o renta de viudez, debió realizarse respetando el debido proceso y la defensa, el cual se aplica de forma general tanto para procesos administrativos o judiciales;
  3. c)Con respecto a la subsidiariedad, la normativa y el Código Procesal Constitucional (CPCo) les faculta interponer una acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses; y,
  4. d)El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció como línea jurisprudencial que no se puede vulnerar el debido proceso en personas de grupos vulnerables, por lo que bajo el principio de pro homine, pro favorabilidad, pro actione, siendo que no cuenta con ningún medio de subsistencia, se le suspendió la renta en plena pandemia, debiendo el SENASIR respetar el debido proceso en su debida oportunidad.
I.2.2. Informe de la entidad demandada

Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR; Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta; Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal; y, Dayana Araceli Peña Mejía, Secretaria, todos miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante su representante legal presentaron informe el 25 de septiembre de 2020 cursante de fs. 177 a 186, expresando los siguientes argumentos:

  1. 1)El SENASIR como Tribunal de Primera Instancia Administrativo y dentro de sus atribuciones revisoras recabó la nota SERECI JNRC 043/2020 de 13 de enero, emitido por el Jefe de Departamento de Tecnología y Registro Cívico; el cual, certificó que se ha reportado los registros de matrimonio de Concepción Mamani Huallpa, el primero con Laureano Coca Castro de 13 de agosto de 1968, y el segundo con Dionicio Yupanqui Arias de 3 de agosto de 1991;
  2. 2)Del Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R/J.C.V.T. 086/2020 de 4 de febrero, el Técnico III Revisor de Rentas a.i. de la Unidad de Operaciones, señaló que la ahora impetrante de tutela cobró indebidamente por el periodo de "...enero/1996 a agosto 1996 y enero 1997 hasta enero 2000, incluido los aguinaldos correspondientes de las gestiones 1997 al 2019, el monto que asciende a Bs460.466,27 (CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS 27/100 BOLIVIANOS)" (sic);
  3. 3)En mérito a la normativa vigente la peticionante de tutela al contraer nuevas nupcias renunció al derecho de viudedad al momento del cambio de estado civil; aspecto que, por obligación y en base a la buena fe debió informar ese aspecto al SENASIR; empero, continuó cobrando la renta siendo que dicho derecho precluyó al contraer nupcias matrimoniales;
  4. 4)El SENASIR pronunció sus resoluciones en el marco de las normas que rigen la seguridad social; por cuanto, la normativa enunciada -art. 39 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de ley por Ley 006 de 1 de mayo de 2010, el art. 5.I inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003, el art. 106 del DS 05315 de 30 de septiembre de 1959 y el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición aprobado pro Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997-, refieren que la renta de viudedad cesará en caso de que la viuda o conviviente contrajera nuevo matrimonio, por lo que al respecto la peticionante de tutela incurrió en una errónea interpretación de la ley, y que a su vez infringió el art. 37 del Manual de prestaciones;
  5. 5)El Juez constitucional debe efectuar un estudio individual en cada problemática; por cuanto, el SENASIR no vulneró ningún derecho de la accionante siendo que, de la prueba adjunta se estableció que la nombrada contrajo nuevas nupcias que ocasionaron la suspensión de su renta en forma definitiva; aspecto que, además en ningún momento fue negado por la peticionante de tutela; sobre el cual, no puede alegarse el "desconocimiento de la norma";
  6. 6)Para la suspensión de la renta de viudedad de la accionante se tomó en cuenta el procedimiento previsto en el Código de Seguridad Social (Ley 1732) y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial (RS) 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; al evidenciar una nueva nupcia contraída por la viuda se procedió a la suspensión definitiva de su renta en virtud de la Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007, numeral 3, parágrafo primero, literal a), de ese modo se evita la generación de boletas o pagos que generen un daño económico al Estado; si la interesada estaba disconforme con la Resolución de suspensión, puede hacer uso del recurso de reclamación en el plazo de 30 días calendarios a partir de su legal notificación; con el cual, puede adjuntar toda la documentación probatoria a fin de asumir legítima defensa, pues no existe una etapa probatoria dentro de este procedimiento, analizado y valorado el caso por la Comisión de Reclamación del SENASIR, esta emite Resolución; contra la cual, se puede interponer recurso de apelación, debiendo remitir obrados ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, dentro el plazo perentorio de 5 días hábiles desde su notificación; con lo que, queda concluida la etapa administrativa de impugnación. Una vez en conocimiento de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, se activa la vía ordinaria de revisión y análisis y los Autos de Vista pronunciados por dicha Sala, podrán ser objeto del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que emitirá el Auto Supremo correspondiente; por lo que, dentro de este marco, el procedimiento establecido en la normativa legal y vigente no vulnera derechos fundamentales;
  7. 7)La presente acción de defensa, tiene un defecto de fondo, pues aduce y alega que la norma legal y vigente, es la que transgrede los derechos fundamentales, afirmación que se la hace, en razón a que en todo el contenido del memorial, la peticionante de tutela no hizo mención cuál sería el articulo específico de procedimiento de suspensión que los demandados hubieran omitido o se hubiera hecho uso arbitrario, o por el contrario cual sería el acto vulnerador; haciendo notar que, si dichas normas fueron puestas en vigencia antes del nacimiento de la Constitución Política del Estado, no es sustento suficiente para establecer que las mismas no son aplicables, tal como afirma la accionante;
  8. 8)En referencia a la notificación con la Resolución 0000448 de 12 de febrero de 2020, de manera expresa se advirtió a la peticionante de tutela que tenía treinta días para interponer el recurso de reclamación; sin embargo, la misma presentó de forma extemporánea -tal como ella misma lo reconoce-;
  9. 9)En merito a la emisión de varios Decretos Supremos respecto a la emergencia sanitaria, el SENASIR emitió la Resolución Administrativa (RA) el 23 de marzo de 2020; mediante el cual, determinó la suspensión de los plazos de las actuaciones administrativas a partir del 23 de marzo hasta el 3 de abril de 2020; posteriormente, por Resolución Administrativa 058/2020 de 2 de junio, se decidió reanudar los plazos de las actuaciones administrativas en los procedimientos administrativos, procesos sumarios y sancionatorios y otros tramitados en el SENASIR, en los departamentos de La Paz, Cochabamba, Sucre, Oruro y Pando a partir del 1 de junio de 2020;
  10. 10)Conforme a la Jurisprudencia Constitucional la acción de amparo constitucional interpuesta debió ser declarada improcedente por existir actos consentidos, porque la impetrante de tutela aceptó no haber hecho uso correcto de la vía impugnatoria habilitada al efecto;
  11. 11)Se advirtió que en el presente caso se incumplió con el principio de inmediatez, siendo que además existe hechos controvertidos, porque la peticionante de tutela interpuso el recurso de reclamación de forma extemporánea el 3 de julio de 2020; y,
  12. 12)Ante el razonamiento ya expuesto, la presente acción de amparo constitucional no solo no es tutelable, sino también resulta improcedente; el SENASIR no puede asumir un procedimiento idealizado por la Sala Constitucional, que va en contra de los procedimientos establecidos en la norma legal vigente en materia de seguridad social; sin embargo, respetuosos de los fallos constitucionales, el SENASIR cumple con lo determinado; empero, el hecho de volver a cancelar estas rentas que fueron suspendidas, la entidad demandada no asumirá responsabilidad alguna sobre un posible daño económico que emerja del presente caso. Finalmente pidió denegar la acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a través de la Resolución 54/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 192 a 197 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la Resolución 000448 de 12 de octubre de 2020 e instruyendo a los demandados emitir una resolución de acuerdo al procedimiento administrativo y poner en conocimiento de la hoy accionante; toda documentación, informes y prueba documental para la impetrante de tutela tenga la posibilidad de asumir defensa; asimismo, ordenó el pago de las rentas no canceladas a la fecha de suspensión mientras exista un pronunciamiento de las autoridades administrativas o jurisdiccionales que resuelva el conflicto, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación al reclamo de las autoridades demandadas en sentido de que se inobservó el principio de subsidiariedad; al respecto acudiendo a la , tratándose de grupos vulnerables como el caso de la peticionante de tutela que es de la tercera edad, existe la posibilidad de hacer esa excepción al mencionado principio;
  2. ii)Si bien, el procedimiento no contemplaría la posibilidad de que en esa fase no se abra ningún término de prueba; empero no significa que por ello no deba dársele la oportunidad de que la accionante pueda asumir la defensa, tomando en cuenta de que el hecho de generar una suspensión de manera definitiva, del que tal vez podría ser su único medio de subsistencia, se está hablando de un riesgo y de una amenaza mayor a no solamente su salud, inclusive a su subsistencia;
  3. iii)Independientemente de que la resolución esté respaldada en alguna reglamentación de la entidad, fundamentalmente se tiene que ver lo establecido en la Constitución Política del Estado, en relación a la declaración de los derechos y garantías, ya que la amplia jurisprudencia orienta en una protección reforzada a los grupos vulnerables, como es en el caso de la impetrante de tutela, siendo la misma de tercera edad; de manera que, la entidad si bien de acuerdo a los antecedentes tomó posiblemente la decisión más adecuada desde su punto de vista, empero lo que "este Tribunal" cuestiona y se pronuncia es respecto a la posibilidad de haberle dado oportunidad para que asuma defensa;
  4. iv)Cualquier decisión administrativa, antes de su ejecución tendría que estar ejecutoriada, siendo que la resolución emitida por el SENASIR data del mes de febrero de 2020 y la peticionante de tutela desde esa fecha vino reclamando el pago de sus rentas que no fueron abonadas, eso significa que ni bien se dictó la Resolución Administrativa, inmediatamente se habría procedido con el corte del suministro de su renta básica; es decir, sin esperar que se agote inclusive el recurso de reclamación u otros procedimientos que la ley le franquea;
  5. v)Desde febrero se le cortó el pago de la renta básica de la accionante, sin esperar que una resolución sea ejecutoriada, indudablemente se vulneró el derecho a la defensa y por consiguiente también se amenazó a su propia subsistencia y salud;
  6. vi)Las autoridades en su momento tuvieron la posibilidad de conocer este tipo de irregularidades que presuntamente habrían sido cometidas, para también de manera oportuna tomar las acciones legales que correspondan, no siendo entendible que el Estado desde 1991, cuando posiblemente habría contraído nueva nupcia la impetrante de tutela, recién en 2020 se hayan dado cuenta que hubo una irregularidad, ello implica desde ya en caso de ser cierto, involucra que alguna autoridad o ex autoridades de las instituciones encargadas del pago de este tipo de rentas, tendrán que asumir en su momento la responsabilidad del posible daño económico que se le estaría ocasionando a la entidad;
  7. vii)No se puede afirmar de que una resolución constitucional o de cualquier otra naturaleza podría generar una suerte de daño económico a la institución, cuando en realidad eso le correspondería a quienes en su momento debieron haber tomado las acciones correspondientes para darse cuenta de que estaban cometiéndose estas irregularidades; por lo que, "este Tribunal" es claro al respecto, al señalar que en su momento la entidad tendrá que tomar las acciones legales correspondientes contra los funcionarios por alguna omisión podrían haberle causado un daño económico a la entidad;
  8. viii)Si bien existe información por el cual el SENASIR tomó una decisión, es decir, respecto a un certificado o a un informe que habría emitido el SERECI, esos son temas inherentes al pronunciamiento de las propias autoridades administrativas que están conociendo el procedimiento administrativo sobre esa suspensión de renta básica o en su caso un pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales, quienes tienen toda la competencia necesaria para establecer si esa documentación objetada es la que corresponde o no sirve de sustento para la decisión que ha tomado la entidad;
  9. ix)Se deja claramente establecido que, el hecho de que el Tribunal de Garantías considere que se vulneró el derecho a la defensa, no implica que la peticionante de tutela pueda ser o no deudora de alguna suma mencionada; es decir que, no significa que "este Tribunal" considere que esa deuda no existe; el fallo que se emite en ningún momento está señalando que la accionante no debería nada a la entidad demandada;
  10. x)Los montos al que se hizo mención, corresponderá a la entidad acudir a las instancias legales, sean internas o a través de la jurisdicción ordinaria, a efectos de reclamar tales montos, de manera que el Tribunal de garantías simplemente se pronuncia por una presunta vulneración al derecho a la defensa, vale decir, la oportunidad que tiene la impetrante de tutela de conocer antes de cualquier decisión administrativa que pueda afectar a sus intereses y de presentar sus descargos o sus argumentos en su defensa; y,
  11. xi)Se señaló que desde febrero la peticionante de tutela no estaría percibiendo sus rentas, hecho que afectó a su subsistencia; toda vez de que, está siendo observada la resolución por la cual se suspendió la renta básica lo cual significó que al no existir una resolución ejecutoriada, implica que estos montos de estas rentas anteriormente suspendidas, tengan que ser devueltas a la hoy accionante; ahora, en relación a las rentas que pueda determinarse de aquí en adelante, indudablemente eso corresponderá tanto a la autoridad administrativa mediante el procedimiento administrativo correspondiente o en su caso también a la autoridad jurisdiccional, determinar si es que ha existió irregularidades y de acuerdo a los antecedentes se dispondrá conforme establece la norma en el caso de irregularidades y suspensión de las mismas.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la abogada apoderada de la parte demandada, solicitó que se aclare, cual el efecto que se tendría en la recuperación de lo indebidamente cobrado ante la revocatoria de la Resolución 0000448.

A lo cual, la Sala Constitucional aclaró que, en relación a la supuesta deuda emergente de alguna irregularidad presuntamente cometida, corresponderá determinar a la autoridad administrativa si la deuda existe o no, ya que, con la concesión de la tutela no se está señalando si la deuda corresponde o no; el pronunciamiento fue en relación a las anteriores rentas que no se le canceló a la peticionante de tutela; por cuanto, no es dable que mientras no exista una resolución ejecutoriada se proceda de esa manera; por lo que, la entidad demandada tendrá que devolver el pago de las rentas hasta la fecha en que no se le habría cancelado; finalmente, respecto a las consecuencias futuras, es atribución de la autoridad hoy demandada encaminar los procedimientos legales para establecer si hubo o no irregularidades y en su caso proceder conforme prevé el procedimiento, pero siempre velando que se cumpla el debido proceso, en su componente derecho a la defensa.

Asimismo, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, la apoderada de la parte demandada solicitó aclaración y complementación, porque no se habría tomado en cuenta que una de las atribuciones del SENASIR es suspender provisional o definitivamente la renta conforme señala el art. 5 inc. d) del DS 27066 de 6 de junio de 2003; asimismo reclamó que la Resolución 0000448 de 12 de febrero de 2020 dictada tiene la calidad de cosa juzgada, es decir esta ejecutoriada por haberse presentado el recurso de reclamación de forma extemporánea, al efecto no se haría tomado en cuenta que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, que refiere que las acciones tutelares son improcedentes por actos consentidos libre y expresamente, porque la impetrante de tutela acepto haber presentado el recurso de reclamación de forma extemporánea.

Mostrando 28 de 138 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de septiembre de 20210423/2021-S1Fuente oficial