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TCP

0423/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0423/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2021-S4 Sucre, 17 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 35719-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 56/2020 de 1 de septiembre, cursante de fs. 471 a 476 vta., Vivian Fabiola Torrez Saavedra contra Fernando Eduardo Miranda Mendoza, Director, Leny Erika Chávez Barrancos, ex Directora, y Rolsselyn Moro Eguez, Sumariante interina, Todos de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 339 a 369; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2020, funcionarios de DIRNOPLU, sin competencia alguna e inobservando la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2018- y su Manual de Procedimientos de Inspecciones Ordinarias y Control al Trabajo Notarial, realizaron una ilegal inspección a la Notaria de Fe Pública que estaba a su cargo, emitiendo el Informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ INF. 53/2019 de 20 marzo, que dio lugar a la Hoja de Ruta "407/2019", en mérito a la cual, la autoridad sumariante de la referida entidad, instruyó el inicio de un proceso disciplinario en su contra, que culminó con la Resolución Disciplinaria de segunda instancia DIRNOPLU 058/2019 de 14 de agosto, confirmando el fallo de primer grado, que dispuso su destitución e inhabilitación para el ejercicio del servicio notarial, hecho que originó que planteara una acción de amparo constitucional para el restablecimiento de sus derechos.

No obstante haber sido sometida de forma ilegal al referido proceso, los mismos funcionarios el 27 de marzo de 2020, realizaron nuevamente una "re-inspección" en las instalaciones de la Notaría de Fe Pública Cuatro a su cargo, por la que de forma anómala se emitió el Informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ INF.66/2019 de 28 de marzo en la que se concluyó que no se hubiesen cumplido las observaciones de fondo que se efectuaron en la inspección de 28 de marzo y que hubiese identificado un segundo contrato simulado en los archivos de la gestión 2019, recomendando la remisión de antecedes ante la autoridad sumariante; es así que, mediante Hoja de Ruta 406/2019, se dispuso el inicio de un segundo proceso disciplinario, sin efectuar una denuncia previa como exige la normativa notarial; empero, a pesar las irregularidades y arbitrariedades de dicho proceso, en razón a que los funcionarios que realizaron la inspección carecían de competencia, dado que la misma debió ser programada, tampoco la "re-inspeccion" se encuentra prevista por la ley.

La sumariante pronunció la Resolución de primera instancia 14/2019 de 2 de agosto, declarando probada la supuesta denuncia por la falta gravísima prevista en el art. 160 inc. e) de la LNP, imponiéndose la sanción de destitución e inhabilitación para el servicio notarial, forzando la certificación de firmas y rúbricas a la falta gravísima de escrituras simuladas, actos absolutamente distintos, que además de contener una motivación arbitraria fue emitida sin haber realizado una valoración objetiva e imparcial de la prueba ofrecida por su parte; razón por la que interpuso recurso de apelación, resuelto por la Resolución Disciplinaria de segunda instancia DIRNOPLU 066/2019 de 16 de septiembre, que de forma inmotivada e incongruente confirmó el fallo de primera instancia, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, valoración de la prueba y las garantías al juez natural, reserva de la ley, legalidad taxatividad y proporcionalidad, así como sus derechos de acceso a la justicia y al trabajo; ahora, si bien las denuncias pueden coincidir con las expuestas en la primera acción de amparo constitucional, se debe considerar que se trata de procesos y resoluciones diferentes, razón por la que se vio obligada a plantear su segunda acción de defensa por la lesión de sus derechos, cometidos en el proceso interno correspondiente a la hoja de ruta 406/2019, puesto que, los efectos de la primera acción tutelar solo alcanzará a la nulidad del primer proceso interno.

En este sentido, de la revisión de la resoluciones pronunciadas en el segundo proceso, se tiene que las mismas carecen de una suficiente fundamentación y motivación al no haber respondido a sus agravios con la suficiente justificación, dado que, de acuerdo a su apelación, la Resolución disciplinaria de segunda instancia DIRNOPLU 066/2019, respondió a los mismos de manera arbitraria e insuficiente, puesto que, al denunciar la vulneración de la garantía non bis idem, fue respondida con el argumento de que trataría de otras escrituras simuladas; en cuanto al término de que no existe la "re-inspección" en la normativa de notariado, que fue el fundamento para el informe por el que se le inició este segundo proceso, se limitaron a señalar que dicho actuado fue realizado en forma posterior a la inspección de 27 de marzo de 2019, a fin de verificar el cumplimiento de las observaciones realizadas en el mencionado informe, resultando la fundamentación efectuada por la autoridad demanda, insuficiente, por cuanto las inspecciones se sujetan a un procedimiento que se encuentra detallado en el Manual de Procedimientos de Inspección Ordinaria y Control Sobre el Trabajo Notarial, en tal sentido, no obstante que solicitó en la primera inspección que se le mostrara la programación de inspecciones, los funcionarios no lo hicieron, tampoco adjuntaron o acreditaron documentación alguna que acredite que estaban autorizados para tal fin, constituyendo tal acto, en lesivo del debido proceso.

Asimismo, se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba y en ausencia de coherencia en el análisis de los hechos, limitándose a señalar que no podían suplir una supuesta omisión de no identificar las pruebas que no fueron valoradas, cuando dichos aspectos son formales y que como tribunal de segunda instancia les correspondía velar porque el fallo impugnado no hubiese incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, hecho que se constituye en una de las causales para la concesión de la tutela por fundamentación y motivación arbitraria; por otra parte, la sumariante no fue elegida mediante una convocatoria pública, teniendo solo la calidad de interina, razón por la que se cuestionó su competencia, legalidad y legitimidad que afectan el derecho la juez natural, dado que esta debió ser designada la primera semana hábil del año, por una gestión, no pudiendo la misma ser interina, ahora, si bien se anuló la determinación que prohibía el interinato de la autoridad sumariante el 2019, dicha decisión no es aplicable retroactivamente a su caso; así también, en cuanto a que el proceso instaurado en su contra carecería de denuncia, no se consideró que conforme prevé el art. 110 de la LNP, un proceso disciplinario se inicia por denuncia verbal o escrita de cualquier persona o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional, que debe ser presentada ante la autoridad sumariante, acompañando los antecedentes y señalando los hechos, siendo esta, la única manera de garantizar un debido proceso y por ende el derecho a la defensa; en su caso solo existió una recomendación dirigida al Director departamental de DIRNOPLU, mas no una denuncia.

En su apelación señaló que la autoridad sumariante al sancionarla con la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la LNP, por autorizar con conocimiento escrituras públicas simuladas, no efectuó una diferenciación entre lo que es una certificación de firmas y lo que es una escritura pública; tampoco explicó cuándo existe simulación y qué autoridad es la competente para determinar sus existencia, aspectos fundamentales que debieron ser valorados, respetando el principio de legalidad por el que nadie puede ser sancionado sin una ley emanada por la asamblea legislativa, que debe ser expresa y taxativa, es decir, clara y previa al hecho punible; por tal razón los presupuestos normativos que configuran el tipo disciplinario deben estar descritos en la ley, en términos claros y expresos, a la luz de esta garantía las autoridades disciplinarias que ejercen potestad sancionatoria no pueden utilizar la analogía o la interpretación extensiva para introducir nuevos elementos al tipo disciplinario y tampoco pueden brindar un alcance distinto al establecido en su literalidad; en tal entendido, en su caso se aplicó una sanción de manera arbitraria a partir de una interpretación del tipo disciplinario basada en una analogía que es contraria a la reserva de la ley, la legalidad y taxatividad consagrada en el bloque de constitucionalidad boliviano, es así que, para sancionarla de manera arbitraria con la destitución de sus funciones, las interpretaciones por analogía y extensivas realizadas sin ninguna a motivación por las autoridades demandas, vulneraron flagrantemente las garantías que conforman el debido proceso; en tal sentido, debió haberse considerado que la propia Ley del Notariado Plurinacional prevé una clara diferenciación de las escrituras públicas y demás documentos que forman parte de los registros del protocolo notarial, diferenciando las escrituras públicas de los certificados de firmas y rúbricas, dado que las atribuciones de los notarios en coherencia con la naturaleza jurídica de los actos jurídicos civiles, estos sean actos notariales.

Resultando su destitución desproporcional y carente de razonabilidad, puesto que, al no ser las escrituras públicas y las certificaciones de firmas y rúbricas, los mismos actos notariales o documentos, su infracción no puede consignar la misma sanción, esta diferenciación reside en la actividad que despliega el o la Notario de Fe Pública, dado que, en la escritura pública aplica en su otorgación o elaboración todo el procedimiento impreso por los arts. 52 a 56 de la LNP, por su parte, el reconocimiento de firmas previsto en el art 65 de la citada Ley, establece que este es un acto que únicamente se circunscribe a certificar sobre las firmas y rúbricas que aparece en el documento privado, que en original y copias exhiben al Notario, limitándose solo a tal acto, sin emitir comentario ni autentificación alguna, tampoco este documento se convierte en escritura pública, por cuanto la ley no reconoce la metamorfosis jurídica; asimismo, debió haberse aplicado el principio de favorabilidad, en relación a que habiéndose presentado una acción de inconstitucionalidad en el primer proceso seguido arbitrariamente en su contra, la resolución que dispuso su destitución no podía ser pronunciada, por estar pendiente de revisión la resolución de rechazo al promover el incidente de inconstitucionalidad, hecho que demostró los actos arbitrarios e irregulares en la tramitación de su proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, valoración de la prueba, el juez natural, la reserva de la ley, legalidad, taxatividad y proporcionalidad, así como sus derechos de acceso a la justicia y al trabajo; citando al efecto, los arts. 56.I, 115.II, 117, 180 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución disciplinaria de segunda instancia DIRNOPLU 066/2019;
  2. b)Que el Director de DIRNOPLU pronuncie nueva resolución con la suficiente fundamentación y motivación en el marco de lo desarrollado, anule el proceso disciplinario seguid en su contra; y,
  3. c)Ordenar la reparación integral de daños.

I.2. Audiencia y resolución de la sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 459 a 470 vta., presentes la accionante asistida por sus abogadas y la representante de la autoridad sumariante demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de sus abogadas ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar y ampliando su fundamento señalaron que se debió valorar la prueba vinculada a la pericial donde se determinó la diferenciación entre la escritura pública y la certificación de firmas y rúbricas, empero que, la autoridad sumariante se limitó a señalar que no se hubiese identificado la misma para ingresar en su valoración, por cuestiones formales que resultan groseras, incurriendo en una valoración arbitraria; asimismo, ratificaron las medidas cautelares por las que solicitaron la suspensión de la convocatoria a la notaria que estaba a su cargo.

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