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TCP

0423/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022

Auto 0423/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0423/2022-CA Sucre, 6 de diciembre de 2022 Expediente: 51526-2022-104-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eloy Calizaya Mamani, Curaca Mayor de los Once Ayllus del Municipio de Coroma y el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí. I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO 1.1. Alegaciones de la autoridad indígena originaria Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 50 a 58 vta., la autoridad consultante indicó que existe una controversia sobre un bien inmueble en su territorio, en la que fue emitida una resolución oportuna, determinándose que los interesados no podían realizar actividades agrícolas hasta que el conflicto en cuestión sea solucionado, ante tal motivo, se interpuso una acción de amparo constitucional arguyéndose que dicha determinación transgredía el derecho al trabajo. De ese modo, la precitada acción tutelar fue resuelta en audiencia de garantías, disponiéndose que los interesados podían retomar actividades y las autoridades indígena originario campesinas debían reformular su resolución en un plazo de tres días, instrucción sobre la que el ahora impetrante adjuntando prueba, precisa que sí fue cumplida; no obstante, las antedichas autoridades fueron notificadas el 24 de junio de 2022, con una imputación formal en su contra bajo la figura de desobediencia en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; por lo que, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), a través de memorial, solicitó a la autoridad ordinaria que decline competencia en favor suyo, petitorio que tras ser rechazado, dio lugar a éste conflicto de competencias jurisdiccionales. 1.2. Resolución de la autoridad ordinaria Por Auto de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 5 a 12, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, rechazó la solicitud declarándose competente en el caso en cuestión, tomando como fundamento que la causa en materia penal deviene de una denuncia que se inició por la Jueza Pública de Familia Primera de Uyuni del mismo departamento, quien corroboró que no se cumplieron con las disposiciones adoptadas en la audiencia de garantías, en tal sentido y siendo que se está tutelando la seguridad jurídica, es el mismo Estado quien debe encargarse del cumplimiento de la garantías constitucionales en pro de las prohibiciones insertas en el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; por lo que, no corresponde declinar competencia ante la JIOC. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN 11.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias De acuerdo al art. 85.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las: "1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público. 2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas. 3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas). Por su parte, el art. 101 del CPCo, respecto a la procedencia, señala que: ( "I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o materia! que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas). 11.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias El art. 102 del citado Código, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO).

I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen). II.3. Del conflicto de competencias entre jurisdicciones Asimismo, la jurisprudencia constitucional, mediante el , señaló que: "En virtud a la permisión contenida en el art. 202.11 de la CPE, entre las atribuciones conferidas ai Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran aquellas destinadas a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental Bajo ése marco constitucional, el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'. Los preceptos normativos referidos precedentemente, conllevan a sostener que la justicia constitucional tiene la atribución de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, para declarar competente a una determinada autoridad a objeto que resuelva una problemática en concreto; sin embargo, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, constituye un deber inexcusable cuidar por el cumplimiento de! procedimiento establecido en el Código Procesa! Constitucional. Entonces, a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y ss del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para redamar ei ejercicio de la jurisdicción, ante la existencia de actos invasivos y usurpadores. Conforme al art. 101 del citado Código, se concluye que la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, está reservada únicamente para autoridades de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, a cuya virtud, éstas tienen la potestad de pedir a la autoridad que considera que usurpó funciones o actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática; por lógica consecuencia, los sujetos procesales intervinientes a la causa (demandantes, demandados, querellantes y querellados) carecen de facultades para suscitar el conflicto. En aplicación al art. 102 del mismo Código, una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla de una de las siguientes formas; primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta, lo que debe considerarse como tácita negación de la solicitud planteada.

En aplicación al art. 102 del mismo Código, una vez planteada i a demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla de una de las siguientes formas; primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta, lo que debe considerarse como tácita negación de ia solicitud planteada. Ahora bien, frente a los dos últimos supuestos, el Código Procesal Constitucional, prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales; es decir, si la autoridad requerida omite responder el petitorio dentro de los siete días siguientes computables desde la presentación de la demanda o, si rechaza dentro de ese mismo plazo, la esta autoridad se encuentra facultada para acudirá la justicia constitucional ^ formulando la respectiva demanda, acto que constituye base para suscitar ^ el conflicto competencia! ante este Tribunal; sin embargo, si la autoridad ya mencionada asume una conducta pasiva sin efectuar el correspondiente redamo ante la justicia constitucional, se entenderá la aceptación tácita de la decisión de la autoridad requerida "(las negrillas son añadidas). II.4. Análisis del caso concreto La autoridad indígena originaria campesina precisada al exordio alegaron que habiéndose tomado conocimiento de un conflicto en su territorio, se determinó por sus homólogos que hasta solucionar los inconvenientes suscitados, las partes debían suspender su actividad agrícola en la zona, lo que ocasionó que se interponga una acción de amparo constitucional ya que tal determinación estaría interfiriendo con el derecho al trabajo de los interesados, de ese modo, la Jueza de garantías dispuso que las precitadas autoridades en el plazo de tres días pronuncien una nueva resolución restituyendo los derechos de los accionantes, dejando sin efecto su primera resolución, actos que refieren fueron cumplidos, no obstante, los les notificaron con una imputación formal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, prevista y sancionada en el art. 179 bis. del Código Penal (CP), extremo por el que las autoridades de la JIOC se apersonaron ante el Juez ordinario de la causa en materia penal solicitando que decline competencia en favor suyo. Cabe señalar que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que de manera general consiste en que la autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, debe solicitar a esta última que se aparte de su conocimiento. Si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal. Al respecto, consta de actuados el Auto de 20 de octubre de 2022, mediante el cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni rechazó la declinatoria de competencia impetrada por la autoridad indígena originaria campesina, precisando que "...el Art. 179 Bis del Código Penal, tiene como ámbito de protección, la seguridad jurídica y el respeto de las garantías constitucionales, vinculado a la protección judicial..." (sic); extremo, que conforme lo dispuesto en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, le impide dar curso a lo solicitado (fs. 5 a 12), en ese sentido, acorde al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que, interpuesta la declinatoria, fue emitida una respuesta dentro de los siete días por la autoridad demandada, de ese modo, fueron enviados antecedentes correspondiendo a este Tribunal resolver el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. r En relación a la legitimación activa, se adjuntaron la fotocopia legalizada del Acta de posesión y la credencial de Eloy Calizaya Mamani, quien desempeña la función de Curaca Mayor de los once Ayllus del Municipio de Coroma desde el 6 de enero de 2022 hasta el 6 del mismo mes de 2023 (fs. 1 a 3), de donde se desprende que el solicitante ejerce el cargo que indica, acreditando así su condición de autoridad IOC. En ese sentido, habiéndose rechazado el petitorio de declinatoria de competencia, por la autoridad ordinaria mediante Auto de 20 de octubre de 2022 (fs. 5 a 12) y de acuerdo a los antecedentes expuestos, se tienen por cumplidos los presupuestos de admisión contenidos en los arts. 101.1 y 102.1 del CPCo, conforme refieren los Fundamentos Jurídicos II. 1 y 2 del presente Auto Constitucional, relativo a los procedimientos en el conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria que reclaman para sí la facultad de conocer, tramitar y resolver la denuncia penal referida. Consecuentemente, por las precisiones efectuadas utsupra y al constatarse que se cumplió con el procedimiento previo, corresponde la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales a efectos de resolver la misma. POR TANTO La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.11 del Código Procesal Constitucional, resuelve: 1° ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eloy Calizaya Mamani, Curaca Mayor de los Once Ayllus del Municipio de Coroma y el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, ambos del departamento de Potosí.

2o Mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso de referencia. 3o Notifíquese con la presente Resolución a la autoridad demandada, conforme lo establecido por el art. 103 del CPCo y una vez cumplido lo señalado, procédase al sorteo correspondiente. Regístrese y notifíquese.

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