Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41054-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 307 vta. a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia López Quispe contra Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz; Alex Nelson Rojas Lipa, Director Distrital de Educación de San Julián; y, Arnaldo Mamani Calle, Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B", ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 19 de febrero de 2021, cursantes de fs. 127 a 135 vta.; y, 138 a 141 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la imputación formal realizadas en su contra por la supuesta comisión del delito de rapto de 27 de junio de 2019, fue recluida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" hasta el 3 de marzo de 2020, en razón que el 10 de febrero de igual año el representante del Ministerio Público emitió en su favor sobreseimiento, extremo confirmado por Resolución Fiscal Departamental MAAB 061/20 de 25 de marzo y similar año.
Los eventos descritos precedentemente, considerados de fuerza mayor, le impidieron asistir a su fuente laboral; sin embargo, a pesar que los mismos fueron comunicados al Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B", Director Distrital de Educación de San Julián y al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de notas de 15, 17 y 24 de julio de 2019, respectivamente; el 11 de agosto de igual año, fue notificada con la determinación de su destitución, contenida en el Informe D.D.E.SJ. 163/2019 de 25 de octubre, suscrito por el mencionado Director Distrital de Educación.
Al respecto, en el citado Informe se indicó que su destitución es resultado del abandono de funciones, extremo que se constituiría en la falta contenida en el art. 10 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; empero, dicha afirmación sería incorrecta debido a que oportunamente justificó su inasistencia por los motivos señalados supra. Asimismo, la referida sanción no emergió de un proceso disciplinario conforme lo establece el art. 22 de la citada norma.
Frente a esa situación, acudió ante su inmediato superior solicitando la restitución a su cargo de profesora de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" con ítem 3201; sin embargo, a través de Informe de 19 de agosto de 2020, el Director del mencionado centro educativo le comunicó que no habría posibilidad alguna de atender dicho pedido ya que su cargo fue asignado a otra persona; ante ello, se dirigió al Director Distrital de Educación de San Julián, quien también denegó su requerimiento mediante Informe de 26 de igual mes y año; finalmente, se apersonó con el Director Departamental de Educación de Santa Cruz -se entiende con el mismo pedido-, no obstante, por Nota CITE: DDE/210/2020 de 7 de octubre e Informe DDE/UAJ/23/2020 de 18 de septiembre, decidió mantener firme su destitución.
Finalmente, se apersonó al Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz -se infiere con el objeto de pedir su restitución laboral-, pero el 5 de enero de 2021, le respondieron que no contaban con la facultad para disponer la reincorporación a su cargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.2, 49.III, 115.I y II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto el "Informe" con CITE: DDE/210/2020 de 7 de octubre, "adjunto con el" (sic), Informe DDE/UAJ/23/2020 de 18 de septiembre, por los que le negaron su restitución inmediata;
- b)Asimismo, dejar sin efecto el Informe D.D.E.SJ. 163/2019 de 25 de octubre, -a través del cual fue destituida-; y,
- c)Proceder a la restitución de su cargo con ítem 3201 en la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" del municipio de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 307, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que al haberla desvinculado al margen de un proceso disciplinario se vulneró su derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de los demandados
Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su representante legal, remitió informe escrito de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 294 a 297 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El 21 de agosto de 2020, la impetrante de tutela solicitó a la Dirección Distrital de Educación de San Julián su reincorporación al escalafón, que fue atendida el 26 de igual mes y año, indicándole que su condición de maestra seguía vigente y por lo cual, continuaba inscrita en el escalafón nacional; ahora bien, si consideraba que dicha respuesta era lesiva a sus derechos debió impugnarla en el plazo previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, este extremo no sucedió ya que no agotó dicha vía a los efectos de acudir luego a la justicia constitucional, incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad;
- 2)La accionante creyó erróneamente haber concluido con la vía administrativa al haber acudido ante el Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B", Director Distrital de Educación de San Julián, Director Departamental de Educación de Santa Cruz y ante el Tribunal Disciplinario Administrativo, con el objeto de que la restituyan a su cargo; empero, ninguna de las repuestas otorgadas por esas instancias fue impugnada por la aludida, particularmente contra el Informe emitido por el referido Distrital de Educación, mediante el cual se le comunicó que el cargo fue declarado acéfalo;
- 3)El motivo de la declaratoria de acefalía del cargo de la impetrante de tutela fue el abandono de funciones en el que incurrió esta, como lo establece el Informe de abandono de funciones de 23 de julio de 2019, emitido por el Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B"; no obstante, en dicho actuado no se indicó la infracción del art. 10 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo a los efectos de fundamentación de dicha determinación, sino que la misma emergió con base en los Decretos Supremos (DD.SS.) 25255 de 18 de diciembre de 1988 y 25281 de 30 de enero de 1999, cuyo art. 1 dispone: "A los efectos del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 25255 de 18 de diciembre de 1998, se considera abandono de funciones a la ausencia injustificada de un maestro del lugar de trabajo por seis (6) días hábiles continuos y diez (10) discontinuos en el mismo mes" ;
- 4)El 24 de julio de 2019, la peticionante de tutela solicitó a la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, la custodia de su ítem en virtud a una norma abrogada y la norma en vigencia no prevé dicho trámite; y,
- 5)El 4 de septiembre de 2020, la hoy accionante solicitó a la Dirección a su cargo, su restitución inmediata y reincorporación al escalafón; extremo que fue atendido mediante Nota CITE: DDE/210/2020, por el cual se indicó que su ítem fue declarado acéfalo con base en el Informe de abandono de funciones de 23 de julio de 2019, emitido por el Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B"; en ese mérito también se le comunicó que no es atribución del Director Departamental de Educación designar profesores, sino del Director Distrital de Educación.
Alex Nelson Rojas Lipa, Director Distrital de Educación de San Julián, mediante informe escrito de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 251 a 258 vta., requirió se deniegue la tutela, manifestando que:
- i)La impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa solicitó se dejen sin efecto los "Informes" CITE: DDE/210/2020, DDE/UAJ/23/202 y D.D.E.SJ. 163/2019; sin embargo, si consideraba que los mismos lesionaban sus derechos debió impugnarlos en la vía administrativa y no a través de la acción de amparo constitucional, por lo que al no haberse agotado dicha instancia corresponde denegar la tutela por incumplimiento al principio de subsidiariedad que rige a este tipo de acciones de defensa; y,
- ii)Por otro lado, con relación a su derecho al trabajo, la prenombrada está habilitada para participar en futuras postulaciones.
Arnaldo Mamani Calle, Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" de Cuatro Cañadas, presentó informe escrito el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 183 a 186 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, señalando que:
- a)El 15 de julio de 2019, la impetrante de tutela solicitó licencia por un periodo de treinta días alegando que debido a su reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", no podía asistir a su fuente laboral; al respecto el Reglamento de Licencias del Magisterio establece que el director de la unidad educativa se halla facultado para otorgar licencias por un plazo máximo de tres días, y que el Director Departamental de Educación, puede conceder ese permiso hasta por sesenta días; asimismo, prevé que las licencias de noventa días son concedidas por el Ministerio de Educación; pasado ese lapso -noventa días- se considera vacante el cargo;
- b)El art. 3 del mencionado Reglamento, estipula que en caso de asuntos judiciales se concederán licencias en las mismas condiciones descritas supra, aspectos que eran de conocimiento de la accionante, por lo que el permiso solicitado, debió dirigirlo al Director Departamental de Educación; en ese sentido, respondió la nota de 15 de dicho mes y año; es decir, señalando que no tenía la facultad para conceder licencia por ese periodo de tiempo;
- c)El 23 de igual mes y año, después de ocho días de ausencia injustificada de la peticionante de tutela, informó al Director Distrital de Educación de San Julián el abandono de funciones de la prenombrada desde el 28 de junio de 2019;
- d)El 11 de octubre de 2020, la solicitante de tutela tomó conocimiento del Informe D.D.E.SJ. 163/2019, por el que se determinó su destitución; sin embargo, no impugnó su contenido a través de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme lo previsto en los arts. 64 y 66 de la LPA, "...normativa aplicable al sistema educativo plurinacional que forma parte de la administración pública" (sic), lo que constituye incumplimiento al principio de subsidiariedad;
- e)De acuerdo a lo determinado en el art. 10 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo se considera abandono injustificado la ausencia injustificada por cinco días hábiles en escuelas urbanas y siete días en lugares alejados; en el presente caso, la impetrante de tutela se ausentó de sus funciones por más de setenta y cinco días continuos; y,
- f)En ese sentido, no existió vulneración alguna a los derechos alegados por la accionante, por el contrario, hubo negligencia de su parte al no haber agotado la vía administrativa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Aguape Arepocanga, fue legalmente notificado el 2 de marzo de 2021 (fs. 302) y compareció a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, sin formular alegato alguno.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 307 vta. a 312 vta., concedió -lo correcto es en parte- la tutela con relación a; Alex Nelson Rojas Lipa, Director Distrital de Educación de San Julián y Arnaldo Mamani Calle, Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B", disponiendo que: "...por intermedio de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz y Dirección Distrital de Educación de San Julián" (sic) se deje sin efecto la remoción de Celia López Quispe, debiendo ser restituida a sus funciones como profesora del mencionado Centro Educativo; y, denegó con relación a Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz; decisión arribada con los siguientes fundamentos:
- 1)Arnaldo Mamani Calle, Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B", en su informe precisó que la impetrante de tutela fue destituida en virtud a lo establecido en los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 25255 y 1 del DS 25281; asimismo, se tiene que a través de nota de 23 de julio de 2019, el prenombrado comunicó al Director Distrital de Educación de San Julián que la hoy accionante hizo abandono de sus funciones como maestra del mencionado centro educativo a partir del 21 de igual mes y año, siendo dicho extremo la base para que este solicité que se declare la acefalía de dicho cargo;
- 2)Previamente, el 15 de julio de 2019, la peticionante de tutela hizo conocer al Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" la imputación que pesaba contra ella y que se hallaba recluida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola"; razón por la cual, se encontraba impedida de cumplir con sus funciones;
- 3)Bajo esos antecedentes, a través de escrito de 18 de igual mes y año solicitó licencia por el lapso de treinta días al Director Distrital de Educación de San Julián, asimismo propuso que la supla el profesor Abdón Murillo López; sin embargo, dicho pedido fue rechazado;
- 4)Por Informe D.D.E.SJ. 163/2019, el precitado Director Distrital comunicó al Director Departamental de Educación que la aludida debía ser dada de baja de la planilla de salarios en aplicación de lo previsto en el art. 5 del DS 25255;
- 5)Al respecto, se advierte que, toda destitución debe emerger de un proceso disciplinario en el que se analice la procedencia o no del despido, cuya inobservancia vulnera el derecho al debido proceso;
- 6)Por otro lado, tanto los DD.SS. 25255 y 25281 no prevén que se deba poner en acefalía el cargo de un profesor que faltare a su fuente laboral, sino que simplemente se lo deberá suspender de la planilla de salarios de esa gestión;
- 7)De otra parte, el DS 04688 de 18 de julio de 1957, establece que los maestros son inamovibles y no podrán ser removidos de funciones sin previa sentencia del proceso respectivo, en cuyo marco se concederá su derecho a la defensa bajo pena de nulidad;
- 8)En el caso de autos no existió proceso alguno instaurado contra la accionante y por consecuencia tampoco resolución por la que se determine su destitución, lo que devino en la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo de la nombrada demandante de tutela, al haber sido removida de su fuente laboral sin haber sido oída en un proceso previo conforme a las normas que regulan la actividad sancionatoria prevista en el DS 23968 de 24 de febrero de 1995; y,
- 9)En cuanto al demandado Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, no confirmó ninguna resolución de destitución, además no se probó que hubiera tomado conocimiento del proceso disciplinario y tener referencia de los informes remitidos.
En la vía de complementación y enmienda, en audiencia, el demandado Arnaldo Mamani Calle, Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" de Cuatro Cañadas, solicitó que el Juez de garantías complemente la Resolución sobre la valoración asignada a los arts. 2 y 3 del Reglamento de Licencias del Magisterio.
Al respecto el aludido Juez de garantías, aclaró que ante el abandono de funciones -se entiende de la accionante- no debió disponerse su destitución de forma directa y la consecuente declaratoria de acefalía de su cargo, sino a través de un proceso previo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Inscripción en el Escalafón y Ascenso a Quinta Categoría Aprobados por Resolución Administrativa (RA) E09-0043/2009 de 26 de octubre de 2010, por el cual Lilian Giovanna Olarte Torrejón, Técnico Escalafón - Registro Docente Administrativo (RDA) y Marcelina Cabrera Méndez, Jefe de la Unidad de Administración de Recursos Humanos (RR.HH.) del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), resolvieron inscribir a Celia López Quispe -hoy accionante-, profesora egresada normalista, en el escalafón nacional del magisterio el 1 de septiembre de 2009, correspondiéndole la categoría quinta (fs. 1).
II.2. Corre Memorándum de Designación (carrera docente) 024465 de 2 de mayo de 2012, a través del cual Hermenegildo Cruz, Director Distrital de Educación de San Julián del departamento de Santa Cruz, habilitó a la demandante de tutela en el cargo de profesora para las asignaturas de matemáticas y artes plásticas, con ítem 03201, en la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" correspondiente al Distrito Escolar San Julián (fs. 2).
II.3. Por mandamiento de detención preventiva de 27 de junio de 2019, librado por Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, contra la impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de rapto (fs. 8).
II.4. Corre Informe D.D.E.SJ. 163/2019 de 25 de octubre, a través del cual Alex Nelson Rojas Lipa, Director Distrital de Educación de San Julián -hoy demandado- comunicó al Director Departamental de Educación de Santa Cruz "...que de acuerdo al informe del Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II B, Lic Arnaldo Mamani Calle, la profesora no asistió a sus fuentes laborales desde fecha 28 de junio del presente año..." (sic) y "... por lo tanto y de acuerdo a la Resolución Suprema 212414 Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, de 21 de abril de 1993, Decreto Supremo 25255 y Decreto Supremo 25281, donde se indica en Artículo 1° en sus partes mas sobresalientes -que- se considera abandono de funciones a la ausencia injustificada de un maestro del lugar de trabajo por seis días hábiles continuos o días hábiles discontinuos en el mes..." (sic); en ese sentido, considerando que el descanso pedagógico ocurrió del 1 al 12 de julio de 2019, y luego de concluido el mismo, no se podía declarar la acefalía del cargo de la solicitante de tutela en ese mes; sin embargo, se lo hizo el mes de agosto de igual año (fs. 44 a 45).
II.5. Se tiene requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 10 de febrero de 2020, suscrito por Carlos Arroyo Arebalo, Fiscal de Materia, en favor de la impetrante de tutela y otro (fs. 15 a 20 vta.); determinación ratificada por Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental MAAB 061/20 de 25 de marzo de igual año (fs. 26 a 42).
II.6. Cursa mandamiento de libertad de 3 de marzo de 2020, librado por Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, en favor de la impetrante de tutela (fs. 21).
II.7. A través de escrito de 14 de agosto de 2020, la accionante solicitó al Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" la restitución inmediata a su cargo -de maestra- en el mencionado Centro de Educación y la reposición al escalafón bajo el ítem 03201 con RDA 7451688; pedido realizado bajo el argumento que la declaratoria de acefalía de su puesto emergió de la sanción impuesta en su contra por la supuesta comisión de la falta muy grave por inasistencia a su fuente de trabajo, al margen de un proceso disciplinario, conforme lo exige la RS 212414 y contraviniendo lo estipulado en el art. 73 del DS 04688 sobre la inamovilidad en la función docente de los maestros inscritos en el escalafón y los mismos no pueden ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sin previa sentencia después del proceso respectivo; asimismo, refirió que de acuerdo al art. 14 de la precitada RS 212414, toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales especificadas en ese Reglamento se tendrá por inexistente, como sucedió en su caso (fs. 48 a 49).
II.8. Mediante nota de 19 de agosto de 2020, Arnaldo Mamani Calle, Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B", -ahora demandado-, en atención al memorial descrito en el párrafo anterior respondió señalando que "...no hay ninguna posibilidad de restitución en el cargo de docente..." (sic) en el referido Centro Educativo, debido a que el mencionado ítem fue asignado a otro docente y que no es de su competencia la reincorporación al escalafón (fs. 47).
II.9. Por escrito de 21 de agosto de 2020, la accionante impetró al Director Distrital de Educación de San Julián, la restitución inmediata a su cargo de maestra en la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" y la reposición al escalafón bajo el ítem 03201 con RDA 7451688 (fs. 52 a 53); extremo que mereció respuesta de 26 de igual mes y año, por medio del cual el mencionado Director señaló que el pedido de restitución a su fuente laboral no procede debido a que abandonó sus funciones sin justificación valedera; y, que en ese sentido, fue dada de baja de la planilla -se entiende de salarios-; en cuanto al pedido de reincorporación al escalafón, indicó que la referida accionante se encuentra inscrita por su condición de maestra del Sistema Educativo Plurinacional (SEP [fs. 50 a 51]).
II.10. A través de escrito de 4 de septiembre de 2020, la demandante de tutela solicitó al Director Departamental de Educación de Santa Cruz su restitución inmediata a su cargo de maestra en la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" y la reposición al escalafón bajo el ítem 03201 con RDA 7451688 (fs. 60 a 62); aspecto atendido por Nota CITE: DDE/210/2020 de 7 de octubre, en cuyo mérito, Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, -hoy demandado-, señaló que su ítem fue declarado acéfalo con base en el informe de abandono de funciones emitido por el Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B"; que el Director Distrital de Educación de San Julián al haber declarado la improcedencia del mismo pedido, se enmarcó en la normativa sobre la materia; y, finalmente, no es competencia de la Dirección a su cargo el "...procesamiento de los ítems de los Distritos..." (sic [fs. 54 a 55]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; señalando que, a través de Informe D.D.E.SJ. 163/2019 de 25 de octubre, suscrito por el Director Distrital de Educación de San Julián del departamento de Santa Cruz, fue sancionada con la destitución de su cargo de maestra de la Unidad Educativa Juan Pablo II "B" por un supuesto abandono de funciones, decisión arribada al margen de un proceso disciplinario previo; ante esa situación solicitó la restitución a su fuente laboral y la reincorporación al escalafón al Director del mencionado centro educativo, al prenombrado Director Distrital y al Director de Educación de igual departamento; sin embargo, su pedido no fue atendido de manera positiva, lo que dio lugar a la interposición de esta acción de defensa.
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