Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40810-2021-82-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 39/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 67 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Elena Krayasich Bacotich de Del Carpio contra Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de junio, cursante de fs. 51 a 58, la accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 26 de febrero de 2016, la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.) inició proceso coactivo civil contra la Empresa Unipersonal "DELCO" representada por Julio Fernando Del Carpio Krayasich, siendo el prenombrado el deudor principal, dirigiendo también la demanda contra Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio, ambos como garantes personales, solidarios, mancomunados e indivisibles, asimismo se incluyó en dicha demanda a su persona junto con Alejando Del Carpio Borda, Hernán Antonio Cortez Saavedra, Carmen Rosa Del Carpio Trigo de Cortez, Félix Cuellar Vaca y Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, todos como garantes hipotecarios, personales, solidarios, mancomunados e indivisible, proceso en el cual se emitió la Sentencia inicial de 25 de mayo del referido año, en la que en su parte referencial identifica a Julio Fernando Del Carpio Krayasich como ejecutado pero en la parte resolutiva declara probada la demanda condenando al pago de lo adeudado a Julio Fernando Del Carpio Borda, su persona, Hernán Antonio Cortez Saavedra, Carmen Rosa Del Carpio Trigo de Cortez, Félix Cuellar Vaca y Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar; es decir, solamente a los garantes hipotecarios. Ante ello, Fortaleza S.A. solicitó la enmienda de la señalada Sentencia por la omisión de los coactivados, pidiendo pronunciamiento respecto a Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio y Alejandro Del Carpio Borda, olvidando solicitar la enmienda con relación al deudor principal Julio Fernando Del Carpio Krayasich; por lo que, el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Tarija, por Auto de 6 de junio de 2016, incluyó en la Sentencia inicial únicamente a los dos anteriormente nombrados. Con todos los actuados referidos se la notificó el 16 de noviembre de 2016, lamentablemente luego de más de un año de esta notificación, sus nuevos abogados se percataron que tanto la Sentencia inicial como el Auto de subsanación no condenaba al pago de la obligación al deudor principal ni a la empresa unipersonal "DELCO", por lo que recién el 1 de diciembre de 2017, su persona planteó el incidente de nulidad, considerando que lo aludido afectaba sus derechos y garantías constitucionales al pronunciarse una resolución citra petita e incongruente con lo pedido por el demandante, pues no se condenó al pago al deudor principal, vulnerándose el art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC), que establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para su fin, lo que ocurrió en su caso al haberse obviado a uno de los principales sujetos procesales, configurándose en ese contexto una cosa juzgada aparente y no material; sin embargo, la Jueza de la causa por Auto 49/2018 de 15 de febrero, en el cual paradójicamente identifica como demandados a la Empresa Unipersonal "DELCO" y a Julio Fernando Del Carpio Krayasich; empero, resolvió el incidente rechazándolo, sosteniendo que existía un error en el apellido materno de Julio Del Carpio, defecto que podía ser subsanado si se lo reclamaba en la solicitud de enmienda y complementación, o en grado de apelación, habiendo precluido ese derecho y convalidado las actuaciones procesales, además de sostener que todos los coactivados tienen la misma condición frente al coactivante, habiendo cumplido el acto observado con su finalidad. Frente al criterio de la Jueza a quo, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, la señalada autoridad sin referir nada sobre el fondo manifestó que resolvió el incidente en apego a la ley al advertirse que no existía transcendencia para decretar la nulidad, declarando no ha lugar la reposición y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Emergente de aquello, las autoridades ahora accionadas emitieron el Auto de Vista 126/2020 de 27 de noviembre, mediante el cual confirmaron el Auto impugnado, basados en la consideración de los principios de trascendencia, especificidad o legalidad, finalidad del acto, protección, convalidación, preclusión y conservación, sosteniendo que la finalidad de un proceso coactivo civil es el cobro de dinero, lo cual está cubierto por las garantías reales que se hubiesen otorgado por los garantes hipotecarios y que al haber cumplido el proceso su finalidad, no corresponde decretar la nulidad, no habiéndose generado indefensión ni advirtiéndose la trascendencia del reclamo. A partir de lo sostenido en el supra señalado Auto de Vista, considera que se lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades accionadas incurriendo en la insuficiente fundamentación y motivación, no interpretaron a cabalidad lo que se estaba exponiendo en el incidente de nulidad, resolviendo el mismo, solo desde la perspectiva de la parte demandante y demandada, cuando lo que se observó fue que se dejaba en indefensión a los garantes, no respecto a Fortaleza S.A., sino frente al deudor principal de la obligación quien deberá en un futuro devolver los gastos que se realice como garantes, siendo este el objeto del incidente y no como lo mal entendieron las autoridades accionadas, dejando en una nebulosa jurídica futura a los garantes lo que les genera indefensión o por lo menos no les da la seguridad de poder recuperar lo que se les cobra. Así, en el incidente se indicó que con la Sentencia emitida se estaba vulnerando el art. 213 del CPC, por cuanto en el punto 1 se establece que dentro de los requisitos de la Sentencia se encuentra el señalamiento del nombre de las partes intervinientes y en el punto 4 se establece que la parte resolutiva debe contar con decisiones claras, positivas y precisas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente; sin embargo, en el presente caso no se condenó al deudor principal lo que conlleva que a futuro se deje en indefensión a los garantes, pues cómo se podrá repetir contra una persona que no forma parte de la Sentencia, en ese sentido el deudor fácilmente podría interpretar que no se puede repetir contra quien no fue condenado al pago o presente una excepción de legitimación pasiva. Asimismo, del art. 437 del Código Civil (CC) se aprecia que el Juez de la causa no puede elegir a quien se condena, sino que debe resolver en función a lo que el demandante solicita; empero, en ese caso el Juez de la causa fue quien dispuso que no se cobre al deudor principal. Por otra parte, el fallo de alzada sostuvo que no puede pedirse la nulidad de actos consentidos ni que aquellos que hubieran cumplido su finalidad, refiriendo que en el caso ni su persona ni el deudor principal, una vez notificados interpusieron en tiempo oportuno los mecanismos de defensa que prevé la ley; sin embargo, debe tenerse en cuenta que nadie actúa contra sus propios intereses y que en su caso su persona no se constituye en un profesional abogado para asumir la defensa técnica, aspecto no puede pretenderse hacer ver como acto consentido o una aceptación tácita. En el cuestionado Auto de Vista, también se indicó que no sería evidente la vulneración del derecho a la defensa, pues su persona no habría sido afectada a ejercer el mismo, y que no se indicó el prejuicio que el citado fallo le ocasionaba, sin comprender que la afectación a su derecho a la defensa implica a futuro una acción de repetición que interpondría contra el deudor principal, pero con lo resuelto dejan un vacío legal que genera inseguridad jurídica a futuro. Así también, el citado Auto de Vista señaló que existe cosa juzgada material, cuando lo que se reclamaba era justamente que esta cosa juzgada material lesionaba sus derechos y garantías constitucionales al dejarla en inseguridad jurídica a futuro. En cuanto al principio de congruencia sostiene que no se puede considerar que el Auto de Vista cuestionado haya observado la relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto, si en la Sentencia Inicial no se condena al deudor principal no siendo congruente con lo solicitado por el demandante; por otra parte, en relación a este principio se exige que exista racionalidad en las resoluciones en cuanto a los efectos de la parte dispositiva; sin embargo, en el presente caso no se puede considerar aquello toda vez que la parte dispositiva de la Sentencia no alcanza al deudor principal y solamente pretende ejecutar a los garantes y proteger los derechos del demandante, lesionando sus derechos como garante al dejarla en una inseguridad jurídica, siendo paradójico que en todas las resoluciones se identifique a Julio Fernando Del Carpio Krayasich pero no a la empresa unipersonal "DELCO". Finalmente, en cuanto al citado principio el Auto de Vista cuestionado, no ha fundamentado ni motivado razonamiento alguno que guarde relación con los agravios planteados, no obstante de que en el aludido fallo se hayan consignado en el considerando I de la resolución; sin embargo, fundamenta su fallo en varios principios jurídicos que pudieran o no ser aplicables al caso concreto, no habiéndose referido a los agravios en sí, tampoco mencionan o fundamentan razonamiento jurídico alguno que genere a futuro certidumbre jurídica sobre los extremos planteados. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado La impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 126/2020 y se emita una nueva resolución con base a los argumentos expuestos declarando la nulidad exigida. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio 2021, según consta en el acta cursante a fs. 66 y vta., presentes la peticionante de tutela y el tercer interesado Víctor Hugo Sandoval Jiménez, asistido por su abogado; ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La accionante que no estuvo asistida por su abogado; empero, ratificó los términos de su demanda constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 64 a 65, manifestó lo siguiente:
- a)No resulta evidente que el Auto de Vista 126/2020 no haya dado respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, siendo atendidos otorgando una respuesta fundamentada y congruente en cumplimiento al debido proceso y de acuerdo a la facultad conferida por el art. 265.I del CPC, que establece que el fallo de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, encontrándose en el fallo las expresiones determinativas que justifican razonablemente la decisión de confirmar el Auto impugnado, con lo cual se encuentran cumplidas las normas del debido proceso, no habiéndose vulnerado derecho o norma alguna;
- b)La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que como en el presente caso les resulte adversa, puesto que esta acción tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación; y,
- c)La jurisdicción constitucional no tiene facultades para entrar a analizar un proceso judicial o dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por jueces ordinarios como se solicita en la presente acción de defensa, tampoco se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para estudiar un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, en ese sentido la interpretación de la legalidad infra constitucional le pertenece a tribunales de justicia y no la justicia constitucional, no obstante ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras de brindar tutela, lo que no ocurre en el caso en cuestión, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a Alejandra Ortiz Gutiérrez, ex Vocal componente de la mencionada Sala, cabe señalar que no obstante la notificación cursante a fs. 61 practicada en Secretaría de su despacho, conforme lo hizo conocer Yenny Cortez Baldiviezo a través de su informe, se tiene que la misma ya no desarrollaba sus funciones en calidad de Vocal de la Sala Civil Primera, por lo que al efecto dicha diligencia no corresponde ser considerada; sin embargo, en este caso su falta de notificación no amerita la determinación de la nulidad de obrados, toda vez que del reclamo constitucional realizado no se advierte respecto a la señalada ex autoridad una responsabilidad personal en cuanto a la resolución del incidente de nulidad en instancia de alzada de la cual deba asumir defensa, pues se entiende que la denuncia realizada fue establecida únicamente en función al cargo que ostentaba, a efectos de su reparación ante una posible concesión de tutela. I.2.3. Intervención del tercero interesado Víctor Hugo Sandoval Jiménez, Gerente Regional Tarija de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., en audiencia a través de su abogado se adhirió al informe presentado por la Vocal Yenny Cortez Baldiviezo, mencionando que en el caso no se lesionó ningún derecho constitucional. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 39/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 67 a 74, concedió "en parte" la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 126/2020 y en consecuencia se proceda a la emisión de una nueva resolución dentro de plazo razonable; determinación asumida bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- 1)En cuanto a la incongruencia denunciada, la impetrante de tutela al momento de su apelación refirió que se habría violentado su derecho a la defensa y al debido proceso al emitir una Sentencia citra petita, pues considera que no se ha condenado a la Empresa Unipersonal "DELCO" y a su representante legal, Julio "Fernandez" Del Carpio Krayasich; por otro lado, denunció que el no haber "advertido" de manera clara al deudor principal y otorgar a todos el mismo "catálogo", no le estarían dando lugar a que ulteriormente puedan facilitar la posibilidad a los garantes a realizar la acción de repetición, aspecto sobre los cuales el Auto de Vista cuestionado no se refirió, no encontrándose un razonamiento completo que pueda dar oportunidad a que en este caso los sujetos procesales tengan pleno convencimiento sobre la determinación asumida, concluyéndose que el fallo de alzada no llega a ser claro, habiendo minimizado la apelación sosteniendo que el error que hubiere existido en cuanto al apellido materno de Julio Fernando Del Carpio Krayasich no afectaría a la finalidad de la ejecución de la Sentencia, en ese sentido el no encontrar un razonamiento suficientemente motivado y menos haberse referido a uno de los puntos planteados, hacen que esta jurisdicción ingrese al fondo del caso en sí; y,
- 2)De la prueba presentada se tiene que evidentemente el juzgador únicamente se limita a establecer como probada la demanda, condenando como deudores de manera general sin individualizar entre el deudor principal y los garantes, asimismo se advierte que la demanda se interpuso contra la Empresa Unipersonal "DELCO" sobre la cual la Sentencia no dispone nada; en ese sentido, si bien se menciona entre otros a Julio Fernando Del Carpio Borda, bajo la "acepción" que en este último existiría error en cuanto al apellido materno; sin embargo, debemos tener en cuenta que este es el representante legal de la Empresa referida supra, de la cual si bien en su oportunidad no se hicieron los reclamos pertinentes, en todo caso a objeto de ejecutar al deudor principal que es la citada empresa en caso de ser insolvente no se llegó a establecer o emitir disposición alguna sobre este extremo, lo que conlleva a que la peticionante de tutela recurra a interponer el incidente al considerar que no se pueda cumplir con la finalidad de la ejecución de la demanda coactivo civil, sobre lo cual el Auto de Vista cuestionado no se refiere, si bien se hace referencia a un trámite de preclusión bajo el entendido de que dicho aspecto no ha sido reclamado oportunamente; sin embargo, no efectúa el razonamiento por el que se llegue a esa conclusión; en ese entendido, al no haber sido absuelto el punto respectivo a la congruencia reclama pertinentemente con relación a la emisión de la Sentencia citra petita, el Auto de Vista no se encuentra suficientemente motivado ni fundamentado. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, el Representante Legal y Gerente Regional Tarija la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. -ahora tercero interesado- interpuso proceso ejecutivo civil de cobro de dinero contra la Empresa Unipersonal "DELCO", representada por su Gerente Propietario Julio Fernando Del Carpio Krayasich, así como contra los garantes personales del prenombrado y Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio y como garantes hipotecarios a Alejandro Del Carpio Borda, Martha Elena Krayasich Bacotich de Del Carpio -ahora accionante- Hernán Antonio Cortez Saavedra, Carmen Rosa Del Carpio Trigo de Cortez, Félix Cuellar Vaca y Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar; demanda posteriormente modificada a proceso coactivo, que dio lugar a la emisión de la Sentencia Inicial de 25 de mayo de igual año, oportunidad en la que el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Tarija declaró probada la demanda y su modificación en todas sus partes "...condenando a los deudores de plazo vencido JULIO FERNANDO DEL CARPIO BORDA, MARTHA ELENA KRAYASICH BACOTICH de DEL CARPIO, HERNÁN ANTONIO CORTEZ SAAVEDRA, CARMEN ROSA DEL CARPIO TRIGO DE CORTEZ, FÉLIX CUELLAR VACA Y CARMEN RODRÍGUEZ GONZALES CUELLAR..." (sic [fs. 9 a 19 vta.]). II.2. Respecto a la Sentencia descrita ut supra, el Representante Legal y Gerente Regional Tarija Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. solicitó enmienda en relación a la omisión de los coactivados Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio y Alejandro Del Carpio Borda, aspecto que fue subsanado por Auto de 6 de junio de 2016, incluyendo en la Sentencia Inicial a los antes nombrados (fs. 20 a 21). II.3. Cursa cédula de notificación practicada a la impetrante de tutela el 16 de noviembre de 2016, con los actuados antes descritos (fs. 22). II.4. El 1 de diciembre de 2017, Martha Elena Krayasich Bacotich de Del Carpio -hoy peticionante de tutela- interpuso incidente de nulidad, solicitando la nulidad de obrados hasta la emisión de la Sentencia Inicial, mismo que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 49/2018 de 15 de febrero, el que a su vez fue impugnado de su parte a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 92/2018 de 5 de marzo, por el cual la autoridad judicial declaró no ha lugar el recurso interpuesto y concedió la apelación en el efecto devolutivo, dando lugar al Auto de Vista 126/2020 de 27 de noviembre, por medio del cual Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Público Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionadas- confirmaron el Auto Interlocutorio 49/2018, siendo dicho fallo notificado a la accionante el 10 de diciembre de 2020 (fs. 24 a 49). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las Vocales accionadas a tiempo de confirmar en alzada el rechazo del incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso coactivo civil:
- i)Incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación, no interpretaron a cabalidad el planteamiento efectuado en el incidente, resolviendo el caso desde la perspectiva de las partes demandante y demandada, cuando lo que se cuestionó era que en calidad de garante hipotecaria se la dejaba en indefensión a futuro respecto al deudor principal al no haber sido este incluido en la Sentencia Inicial; por lo que, no podrá repetir contra él los gastos que realice en su cuenta;
- ii)No emitieron una resolución congruente al no considerar que la Sentencia Inicial no condenó al deudor principal siendo ello incongruente con la petición realizada por el demandante; y,
- iii)No se pronunciaron respecto a los agravios planteados. En consecuencia, en revisión corresponde determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso Con relación a este tópico, la , citando a la , precisó que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras". En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia. En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad". Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita". Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la , entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes". Asimismo, la , refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: "...debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa". III.2. Análisis del caso concreto Del reclamo efectuado a partir de esta acción tutelar se advierte que la problemática a resolver se centra en la denuncia de la insuficiente fundamentación y motivación además de la emisión incongruente del Auto de Vista 126/2020 de 27 de noviembre, que confirmó el rechazo del incidente de nulidad planteado por la peticionante de tutela en calidad de garante dentro del proceso coactivo civil interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra la Empresa Unipersonal "DELCO", representada legalmente por su Gerente Propietario Julio Fernando Del Carpio Krayasich, reclamando concretamente que las autoridades de alzada: a) Incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación, no interpretaron a cabalidad el planteamiento efectuado en el incidente, resolviendo el caso desde la perspectiva de las partes demandante y demandada, cuando lo que se cuestionó era que en su calidad de garante hipotecaria se la dejaba en indefensión a futuro respecto al deudor principal al no haber sido este incluido en la Sentencia Inicial; por lo que, no podrá repetir contra él los gastos que realice en su cuenta; b) No emitieron una resolución congruente al no considerar que la Sentencia Inicial no condenó al deudor principal siendo ello incongruente con la petición realizada por el demandante; y,
- c)No se refirieron respecto a los agravios planteados. A fin de la resolución de la problemática planteada corresponde remitirnos al trámite suscitado en el presente caso; así de antecedentes se tiene que el Representante Legal y Gerente Regional Tarija Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. -ahora tercero interesado- interpuso en principio proceso ejecutivo civil de cobro de dinero contra la Empresa Unipersonal "DELCO", representada por su Gerente Propietario Julio Fernando Del Carpio Krayasich, así como contra los garantes personales, el antes nombrado y Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio, y como garantes hipotecarios Alejandro Del Carpio Borda, Martha Elena Krayasich Bacotich de Del Carpio -ahora accionante- Hernán Antonio Cortez Saavedra, Carmen Rosa Del Carpio Trigo de Cortez, Félix Cuellar Vaca y Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar; demanda que posteriormente fue modificada a proceso coactivo civil, que dió lugar a la emisión de la Sentencia Inicial de 25 de mayo de igual año, que declaró probada la demanda y su modificación en todas sus partes "...condenando a los deudores de plazo vencido JULIO FERNANDO DEL CARPIO BORDA, MARTHA ELENA KRAYASICH BACOTICH de DEL CARPIO, HERNÁN ANTONIO CORTEZ SAAVEDRA, CARMEN ROSA DEL CARPIO TRIGO DE CORTEZ, FÉLIX CUELLAR VACA Y CARMEN RODRÍGUEZ GONZALES CUELLAR..." (sic), parte resolutiva de la Sentencia que fue subsanada mediante Auto de 6 de junio de 2016 en atención a la solicitud de enmienda realizada por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., incorporando a los coactivados Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio y Alejandro Del Carpio Borda, actuados notificados a la impetrante de tutela el 16 de noviembre de 2016 (Conclusiones II.1 al II.3). Luego de más de un año de que la peticionante de tutela fuera notificada con los actuados referidos, el 1 de diciembre de 2017 interpuso incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 49/2018 de 15 de febrero, dando lugar a la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo resuelto a través del Auto Interlocutorio 92/2018 de 5 de marzo, por el cual la autoridad judicial declaró no ha lugar el recurso interpuesto y concedió la apelación en el efecto devolutivo, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 126/2020 de 27 de noviembre, que confirmó el rechazo establecido, siendo esta última resolución el objeto de análisis de la presente acción tutelar (Conclusión II.4). Teniendo en cuenta la problemática planteada y toda vez que, uno de los reclamos tiene que ver con la denuncia de incongruencia del Auto de Vista 126/2020, a fin de dotar a la presente resolución del orden y comprensión debidos, en principio se abordará las denuncias de incongruencia referidas para culminar con la resolución de la insuficiente fundamentación y motivación. Sobre la denuncia de incongruencia Uno de los aspectos a partir del cual la accionante denunció la lesión al señalado elemento del debido proceso fue que el Auto de Vista cuestionado no se habría referido a los agravios planteados como tal, sino que solamente hizo referencia a principios que pudieran o no ser aplicados al caso, pero que no emitió ningún razonamiento que genere certidumbre jurídica respecto a los elementos planteados. A fin de resolver el planteamiento propuesto corresponde puntualizar los agravios expuestos por la impetrante de tutela y que a decir de su parte no habrían recibido la respuesta correspondiente; así, del memorial de interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación la peticionante de tutela refirió que no es evidente que la Sentencia haya incluido a Julio Fernando Del Carpio Krayasich, sino más bien a Julio Fernando Del Carpio Borda no pudiéndose afirmar que es la misma persona, en ese sentido, un acto procesal es posible ser invalidado cuando el mismo carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, en el presente caso, se condenó a una persona distinta a la coactivada en franca vulneración del art. 213 del CPC, respecto al contenido de la Sentencia; por lo que, no se puede bajo el argumento de que no fue oportunamente reclamado el vicio, vedar la posibilidad de que un acto ostensiblemente nulo por falta de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin quede impune, puesto que dicho acto procesal al estar viciado de nulidad por un error insubsanable al no haberse incorporado en la Sentencia al principal coactivado sea pasado por alto, no pudiéndose convalidarse un acto nulo que carece de requisitos formales indispensables. Asimismo, señaló que a tiempo de que la autoridad judicial estableciera que lo aludido en cuanto a la falta de incorporación en la Sentencia de la Empresa Unipersonal "DELCO" y de Julio Fernando Del Carpio Krayasich se refiere únicamente a un error subsanable, olvidó considerar que la Sentencia es un acto jurisdiccional que define situaciones jurídicas en conflicto, lo que no ocurrió en su caso puesto que no se condenó al principal coactivado haciendo de la Sentencia un fallo inaplicable en relación a los prenombrados y por lo tanto estos no pueden ser sometidos a su decisión y menos aún obligarlos respecto a su contenido. Toda Sentencia para someter a los justiciables debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y la harán inmodificable e incuestionable, alcanzando la autoridad de cosa juzgada material. Así también refirió que, el incidente de nulidad puede interponerse en cualquier etapa del proceso e incluso posterior a la ejecutoria del fallo, sin olvidar que, el acto es válido, aunque sea irregular si se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, aspecto que ocurrió en su caso toda vez que a partir de la Sentencia emitida no existe posibilidad material de poder repetir al deudor principal del proceso siendo que ni la Empresa Unipersonal "DELCO" ni Julio Fernando Del Carpio Krayasich fueron condenados. Por otra parte, indicó que la autoridad judicial no se pronunció sobre la cosa juzgada aparente, dando por bien hecho un acto procesal nulo y que causó indefensión a su persona, tratando de justificar en vano que al no haberse recurrido oportunamente la Sentencia, la misma adquirió cosa juzgada material, olvidando que los actos nulos pueden ser denunciados en cualquier etapa del proceso. Finalmente, manifestó que el principio de legalidad representa la observancia obligatoria de las normas procedimentales en cuanto a su forma para evitar una posible impugnación; asimismo, a partir del principio de la finalidad del acto hay lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, en este caso la Sentencia desde ningún punto de vista puede cumplir su fin ya que contiene errores insubsanables que no pueden convalidarse y menos aún puede aducirse que el momento procesal para su reparación precluyó ya que las nulidades procesales pueden ser interpuestas hasta en ejecución de sentencia, debiendo tener en cuenta que en el caso se está vulnerando los derechos a la defensa y debido proceso de Julio Fernando Del Carpio Krayasich y de toda la parte ejecutada, no pudiéndose admitir que el prenombrado haya sido incorporado de manera expresa en la Sentencia bajo el argumento de la existencia del error en el apellido materno, el cual no es subsanable ya que se trata de dos personas distintas. Frente a tales reclamos, las Vocales accionadas a través del Auto de Vista 126/2020 refirieron lo siguiente: 1) El principio de especificidad o legalidad que se encuentra establecido en el art. 105.I del CPC, referido a que ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley, no concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino mucho más amplia y flexible, acorde a las necesidades de la práctica forense; en cuanto al principio de trascendencia y finalidad del acto situados en el art. 105.II del CPC, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para declarar la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además compulsar si el acto, aunque anómalo, cumplió con el propósito procesal y que ese vicio sea trascendente; es decir que, determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en un estado de indefensión; por lo que, la nulidad no procede bajo el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional; El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto y por ende proteger a los sujetos del proceso, siendo su presupuesto la ausencia de culpa o dolo de quien alega la nulidad, es decir que debe demostrar un perjuicio cierto y actual a su derecho a la defensa evidenciando también su interés en la subsanación del vicio, concepción establecida a partir del contenido del art. 106.II del CPC; en cuanto al principio de convalidación una persona que es parte del proceso o un tercero, puede convalidar el acto viciado no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad no lo hace oportunamente en su primera actuación, con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica, así lo estableció el art. 107.II del CPC; asimismo, el principio de conservación implica la conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante un supuesto de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, mismo que se encuentra instituido en el art. 107.I de la citad norma procesal cicil.
- 2)En cuanto al agravio expuesto por la recurrente, cabe señalar que el proceso de ejecución coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios no persigue el cumplimiento de una obligación exigible, sino que se halla diseñado para ejecutar expeditamente los bienes que garantizan una determina obligación en orden a pagarla, así los bienes del deudor que no hayan sido constituidos en garantía hipotecaria o prendaria, como los de sus fiadores o codeudores no podrán ser afectados por este proceso de ejecución forzosa; asimismo, el proceso coactivo civil sólo puede ser ejercido ante deudas dinerarias, emergentes de un contrato, que se hallen garantizadas realmente y en las que el deudor hubiere renunciado expresamente a su ejecución en un proceso ejecutivo;
Mostrando 7 de 14 parrafos.