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TCP

0423/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0423/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41044-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 89/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 801 a 805 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Loyda Raquel Quispe Torrico y Carmen Carol Valda Ayala representantes legales de Proyectos Construcciones y Servicios "BIOHOME" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Gonzalo Rodríguez Cámara, Director General Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 83 a 88; y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 102 a 104), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Proyectos Construcciones y Servicios "BIOHOME" S.R.L., suscribió con la UPRE, el Contrato de Obra CCTO-JUJ-084/2019 de 23 de septiembre, para la ejecución del Proyecto: "Construcción de Sede Social del Sindicato de Autotransporte Mixto German Busch", ubicado en el municipio de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, habiéndose emitido la orden de proceder el 27 de septiembre de igual año. Por los acontecimientos políticos sucedidos desde octubre de 2019 y posteriormente la pandemia por COVID-19, la ejecución del contrato ha sufrido interferencias, al igual que el proyecto que tuvo algunas incoherencias que no fueron subsanadas hasta la fecha. No obstante, la empresa por la responsabilidad que le caracteriza y sin recibir anticipo alguno, a su propia costa, ejecutó hasta la fecha de esta acción tutelar el 35.83% de la obra; teniéndose aprobado desde el 19 de noviembre de 2019, el Certificado de Avance 1, por el periodo del 27 de septiembre de 2019 al 5 de noviembre del indicado año, en la suma de Bs124 497,98 (ciento veinticuatro mil cuatrocientos noventa y siete 98/100 bolivianos), que hasta la fecha no fueron cancelados.

Con la finalidad de subsanar las incoherencias técnicas del proyecto y que se viabilice el pago de la planilla, se sostuvieron reuniones con la UPRE, en las que le indicaron que por falta de recursos económicos no le fue cancelada la planilla; quedando en señalar reuniones para ver la forma de encarar la continuidad del proyecto. Sin embargo, resulta que el 10 de diciembre de 2020, se le notificó con la intención de resolución de contrato contenida en el CITE: MP/UPRE/2621/2020 de 25 de noviembre; con intervención del Notario de Gobierno conforme a lo dispuesto en la Cláusula 21.3, párrafo primero del contrato; nota que fue respondida el 29 de diciembre de 2020, y recepcionada por la UPRE el 30 de diciembre de 2020, tal como se acredita en el sello de recepción; es decir, dentro del plazo de los quince días hábiles establecido en la Cláusula 21.3 segundo párrafo del contrato.

La Cláusula Décima Tercera del contrato, en el párrafo quinto establece: "Todo proceso de respuesta a reclamos, no deberá exceder los veinticinco (25) días hábiles, computables desde la recepción del reclamo documentado por la SUPERVISIÓN" (sic). En el presente caso, tomando en cuenta que la intención de resolución se notificó el 10 de diciembre de 2020, el plazo señalado venció el 18 de enero de 2020; sin embargo, pese a su respuesta de 30 de diciembre del indicado año, ante la intención de resolución, los mismos no fueron atendidos dentro del plazo fijado en el contrato. En el supuesto que se quisiera computar desde su respuesta, los veinticinco días hábiles vencieron el 8 de febrero del mencionado año.

Al haber vencido el referido plazo, para solucionar los reclamos formulados en la intención de resolución, sin que se hubiera atendido su respuesta, se tiene que ha operado el silencio administrativo positivo, aplicable en los contratos de obra del sector público. En ese sentido, se tienen los distintos Documentos Base de Contratación (DBC) de obras AMPE o de Licitación, que en su último párrafo en la Cláusula 13 y 13.1, se establece que las respuestas a los reclamos no deben exceder de veinticinco días hábiles, en caso de no darse respuesta en ese plazo, se entenderá la plena aceptación a la petición del contratista, considerando el efecto del silencio administrativo positivo, disposiciones concordantes con el art. 460 del Código Civil (CC), que contempla que el silencio es una manifestación de voluntad.

Al haber operado el silencio administrativo positivo, mediante nota de 24 de marzo de 2021, entregada por Courier el 25 de igual mes y año, nuevamente se apersonaron ante la UPRE, solicitando audiencia e indicando que no se tiene respuesta al cite de 30 de diciembre de 2020. De igual forma, por oficio de 11 de mayo de 2021, entregada por Courier el 12 del indicado mes y año, manifestaron que la intención de resolución de contrato quedó sin efecto por el silencio administrativo positivo, además que el proyecto, pese haber sido debidamente aprobado el Certificado de Avance 1, a la fecha aún se encuentra impago; por lo que, administrativamente no se le ha repuesto el plazo correspondiente a la primera paralización de obra, comprendido entre el "18 de noviembre y el 2 de diciembre" (sic), y considerando que no se tiene un contrato modificatorio que permita alcanzar los objetivos del proyecto; es que solicitó fije fecha y hora para una audiencia presencial a fin de resolver todas las trabas administrativas existentes y se pueda dar continuidad al proyecto. Sin embargo, las notas de 24 marzo y 11 de mayo ambas de 2021, no fueron respondidas por la UPRE hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

Lo peor del caso es que, no obstante a que la intención de resolución de contrato quedó sin efecto por aplicación del silencio administrativo positivo, al no haberse resuelto el reclamo en los veinticinco días hábiles establecido en el quinto párrafo de la Cláusula Décima Tercera, resulta que el Director de la UPRE, mediante Nota CITE: MP/UPRE/02515/2021 de 31 de mayo, solicitó ilegalmente al Banco de Crédito Sociedad Anónima (S.A.), la ejecución de la Boleta de Garantía D301-46998 de Cumplimiento de Contrato; sin que dicha carta contenga fundamento alguno que respalde por qué se habría emitido una resolución de contrato fuera del plazo de los veinticinco días establecido en la Cláusula Décima Tercera para la solución de controversias; cuál la razón para no respetar el silencio administrativo positivo y cuál el motivo por la que omitió su obligación de notificarle mediante Notario, como dispone el párrafo tercero de la Cláusula 21.3.; puesto que, con la carta notificada mediante Notario, recién se daría lugar a que se solicite la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, conforme ordena el párrafo cuarto de la misma Cláusula; empero, el Director de la UPRE, de manera discrecional y arbitraria, pidió la ejecución de la boleta de garantías sin que exista una carta de resolución de contrato notificada. Actuación del Director de la UPRE que fue representada ante el Banco de Crédito S.A. con la nota de 7 de junio de 2021, oponiéndose a la ejecución de la Boleta de Garantía, hasta que se lleve a cabo la audiencia o reunión presencial solicitada en la nota de 11 de mayo de 2021, para resolver las diferencias administrativas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la lesión de sus derechos, a la petición, al debido proceso, a la fundamentación, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56, 115.II y 107.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)Dar respuesta fundamentada a todas sus peticiones contenidas en las notas de 24 de marzo de 2021, entregada por Courier el 25 del referido mes y año; y de 11 de mayo de 2021, entregada vía Courier el 12 de igual mes y año; y,
  2. b)Dejar sin efecto el CITE: MP/UPRE/02515/2021 de 31 de mayo, emitida por el Director de la UPRE y dirigida al Banco de Crédito S.A., hasta que se emita una nota fundamentada que acredite las causas por las que no hizo valer el silencio administrativo positivo, y demuestre los fundamentos de las razones del incumplimiento del procedimiento establecido en el contrato para requerir la ejecución de la boleta de garantía.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 798 a 800 vta., presentes la parte impetrante de tutela y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; señalando en lo sustancial que no se dio ninguna respuesta concreta a las cartas extrañadas, en razón a que la audiencia referida por el demandado, no fue una reunión formal porque no estuvo presente el supervisor de obra ni el fiscal de obra, quienes son los que controlan la ejecución de la obra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gonzalo Rodríguez Cámara, Director General Ejecutivo de la UPRE, a través de sus representantes legales, mediante memorial de 19 de julio de 2021, cursante de fs. 782 a 794 y en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Esta acción de defensa no es la vía correcta para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados, ya que conforme lo señala la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de obra CCTO-JUJ-084/2019, en caso de existir dudas en relación a los derechos y obligaciones de ambas partes, la parte solicitante de tutela debió acudir a la jurisdicción coactiva fiscal;
  2. 2)La empresa impetrante de tutela pretende en sede constitucional se dilucide una controversia emergente de la rescisión de un contrato con la UPRE;
  3. 3)El Supervisor de Obra, por CITES: OOPP/SUP-NRBC/01 de 16 de diciembre de 2019; OOPP/SUP-NRBC/01 de 5 de febrero de 2020, y OOPP/SUP-NRBC/38 de 6 de septiembre de 2020, emitió tres llamadas de atención a la empresa contratista, con observaciones a la ejecución de la obra;
  4. 4)El avance de la obra quedó paralizada en dos oportunidades, el 18 de noviembre de 2019, por quince días calendario; y el 17 de marzo de 2020, por ciento cincuenta cuatro días calendario, en razón a la pandemia por COVID-19;
  5. 5)El 29 de mayo de 2020, ingresó a la UPRE, una solicitud de pago de Planilla de Avance 1, a la cual se dio respuesta señalando que al encontrarse el país en cuarentena por COVID-19, el Ministerio de Economía dio prioridad a la salud; por lo cual, la UPRE se encontraba sin presupuesto para realizar pago de planillas, por lo que se habilitará el respectivo pago en la siguiente gestión;
  6. 6)Mediante CITE: MP/UPRE/3244/2020 de 7 de septiembre, la Directora General Ejecutiva de la UPRE, comunicó la intención de resolución de convenio "Construcción de Sede Social del Sindicato de Autotransporte Mixto Germán Busch", al Presidente del referido Sindicato, señalando que por falta de seguimiento físico del beneficiario, supervisión y fiscalización, la UPRE procederá con la Resolución de Convenio UPRE-CIFE-039/2019, con diferentes observaciones en el avance obra, requiriendo que en el plazo de cinco días remita informe técnico de supervisión y fiscalización;
  7. 7)El 10 de diciembre de 2020, Alfredo Choque Colque, Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, realizó la notificación notarial a Marco Antonio Durán Zambrana, en calidad de representante legal de la empresa "BIOHOME" S.R.L., conforme al Acta de Notificación de la Carta Notaria CITE: MP/UPRE/4621/2020 de 10 de diciembre; en mérito a ello, la empresa de referencia el 29 de diciembre de 2020, con fecha de recepción en la UPRE el 30 de igual mes y año, dio respuesta refutando la intención de resolución de contrato, pidiendo se retire la carta notariada notificada; y consecuentemente, se reinicien las actividades en obra, solicitando se reúnan los esfuerzos necesarios para dar curso al pago de la planilla 1 aprobada y remitida a la UPRE el 29 de mayo de 2020;
  8. 8)Por Informe Legal UPRE/JUJ/INF/0108/21 de 27 de abril de 2021, sobre Resolución de Contrato de Obra CCTO-JUJ-084/2019, se recomendó declarar efectivizada la Resolución del Contrato; por lo que, el 30 de abril de 2021, mediante CITE: MP/UPRE/1926/2021, Gonzalo Rodríguez Cámara, Director General Ejecutivo de la UPRE, comunicó confirmación de resolución de contrato, requiriendo paralización definitiva de la obra, habiéndose procedido a la notificación notarial a la empresa, por edicto de prensa y al número de celular indicado por la misma y finalmente mediante correo institucional se procedió a la notificación con la resolución de contrato de obra, en el correo electrónico de la referida empresa; por lo que, el 31 de mayo de 2021, se solicitó la ejecución de la boleta de garantía a Banco de Crédito S.A., por incumplimiento de contrato, y por un evidente daño económico al Estado;
  9. 9)Con relación a la nota de 24 de marzo de 2021, la misma fue derivada al Encargado de Departamento de Cochabamba-UPRE, y a fin de atender la solicitud impetrada, se comunicó vía teléfono al número de celular consignado en la hoja membretada de la nota, invitando al representante legal de la empresa a pasar por las oficinas de la UPRE, el jueves 1 de abril de 2021; fecha en la cual, se hizo presente el prenombrado, habiendo en consecuencia, atendido la petición de audiencia;
  10. 10)Sobre la nota de 11 de mayo de 2021, la misma fue respondida vía correo electrónico institucional, al margen de ello, se tiene que, en esa nota se cuestionan aspectos referentes al silencio administrativo positivo y al pago del certificado de avance 1, que a la fecha se encuentra impago; sin embargo, conforme establece la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Obra, contemplan directrices para que el contratista pueda hacer uso de los reclamos, los cuales deben ser planteados por escrito y de forma documentada a la Supervisión de la obra, hasta treinta días hábiles posteriores al suceso que motivó el reclamo, el mismo que elevará a conocimiento del fiscal de obra y recién correr traslado a la entidad, procedimiento que no fue utilizado por la parte accionante;
  11. 11)La resolución de contrato no es un reclamo de mero trámite, siendo mala la interpretación del espíritu del contrato; puesto que, la misma debe ser resuelta de acuerdo a la Cláusula Vigésima Segunda, debiendo se la autoridad coactiva fiscal es la competente para resolver controversias sobre la ejecución del contrato; y,
  12. 12)La parte impetrante de tutela refirió que no se le hubiera pagado por la planilla de avance 1; sin embargo, la misma requirió dicho pago fuera de plazo otorgado en la Cláusula Octava, y de haberla presentado a tiempo; es decir, al mes de avance de la obra, el país no se encontraba en cuarentena; por lo que, la empresa pudo haber cobrado las planillas hasta el 19 de marzo de 2020, antes de la declaración de cuarentena en todo el territorio boliviano. No habiéndose lesionado derecho alguno de la parte impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 89/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 801 a 805 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que, el Director General Ejecutivo de UPRE, en el plazo de veinticuatro horas de notificado con la resolución en forma expresa, a través de la sección que corresponda, emita la respuesta fundamentada a la petición efectuada mediante nota de 24 de marzo 2021, sea positiva o negativamente; asimismo, ponga en conocimiento de la parte accionante la respuesta a la nota de 11 de mayo de 2021; sin costas por ser excusable; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene por evidente que la parte accionante, presentó la nota de 30 de noviembre de 2020, con sello de recepción de 1 de diciembre del mismo año, suscrita por Marco Antonio Durán Zambrana, representante legal de "BIOHOME" S.R.L., en la que solicitó en concreto, se señale audiencia para tratar la situación del proyecto, manifestando que la misma a la fecha se encuentra paralizada por los problemas políticos y la posterior pandemia de COVID-19. Posterior a ello, se presentó otra nota pidiendo nuevamente audiencia para tratar la situación del proyecto de referencia, manifestando que, la primera nota ya fue de su conocimiento y que la misma habría sido remitida a Germán Delgadillo Vargas, Jefe de la Unidad Técnica, señalando además que se habrían reunido el 9 de diciembre de 2020, las unidades de Asesoría Legal, Jefe Técnico, Jefe de Región y el representante legal de la empresa, Marco Antonio Durán Zambrana, donde se habría dado a conocer todo lo referente a las dificultades del proyecto, habiéndose acordado realizar una siguiente reunión convocando a los beneficiarios del proyecto, supervisor de obra, fiscal de obra y la empresa para buscar una solución en conjunto;
  2. ii)Se presentó otra nota el 24 de marzo de 2021, con sello de recepción de 25 de igual mes y año, por el que Marco Antonio Durán Zambrana, solicitó nuevamente audiencia; empero, al no tener respuesta alguna, presentó otro escrito de 11 de mayo de 2021, con sello de recepción de 12 del mismo mes y año, con referencia: "Solicitud de Audiencia, Reinicio de Actividades, Estado del Proceso de Intención de Resolución de Proyecto-Construcción de Sede Social del Sindicato de Transporte Mixto Germán Busch" (sic), misma que, tendría una respuesta, que sin embargo no fue de conocimiento de la parte hoy impetrante de tutela;
  3. iii)En ese contexto, se advirtió la existencia de dos solicitudes o peticiones que fueron formuladas por la parte accionante, ambas orientadas a la misma pretensión; empero, la nota de 24 de marzo de 2021, no ha merecido respuesta alguna hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar; no obstante a que, según refiere la parte demandada, habría merecido respuesta al momento de convocar a una reunión al representante de la empresa impetrante de tutela, a cuyo efecto, se acompañó un informe realizado por Gladys Pamela López Vargas, funcionaria policial, así como una Nota Interna de 2 de abril de 2021, suscrita por la ingeniera Abigail Jimmy Claure; sin embargo, la mencionada documentación, no da cuenta que fuera una respuesta a la carta de 24 de marzo de 2021; por lo que, se establece no haberse cumplido con la otorgación de una respuesta formal, pronta y oportuna;
  4. iv)En cuanto a la segunda nota de 11 de mayo de 2021, recepcionada por la UPRE el 12 de igual mes y año, si bien entre los antecedentes remitidos por la parte demandada, se tiene el CITE: MP/UPRE/2549/2021 de 2 de junio, que hace referencia a la nota de 12 de mayo de 2021, que a decir de la parte demandada, resultaría ser la respuesta extrañada por el hoy accionante; empero, de la revisión de la documentación acompañada, no se ha podido establecer que, esta nota o carta, hubiera sido puesta en conocimiento de la parte imperante de tutela, a fin de que pueda ejercer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; pues, como se ha señalado precedentemente, también se vulnera el derecho a la petición, cuando la respuesta no es comunicada a la parte solicitante de tutela, estableciéndose en consecuencia, la vulneración del derecho a la petición prevista en el art. 24 de la CPE; ya que la parte accionante no mereció respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de su petición, sea en sentido positivo o negativo; y,
  5. v)En lo que hace a las solicitudes de la resolución de contrato y demás trámites realizados por la parte demandada, como la ejecución de la boleta de garantía, es de importancia reconocer, que la vía constitucional, no resuelve derechos controvertidos; por lo que, necesariamente debe ser dilucidada en la vía que corresponda, conforme al contrato que ha sido suscrito por las partes, ante quien deberá activarse los mecanismo necesarios si las partes consideran verse afectados sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Contrato de Obra CCTO-JUJ-084/2019 de 23 de septiembre de 2019, suscrito entre la UPRE y la empresa Proyectos Construcciones y Servicios "BIOJOME" S.R.L., para la ejecución del proyecto: "Construcción de Sede Social del Sindicato de Autotransporte Mixto Germán Busch", ubicado en el municipio de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba (fs. 10 a 23).

II.2. Mediante carta notariada CITE. MP/UPRE/4621/2020 de 25 de noviembre, el Director General Ejecutivo de la UPRE, puso a conocimiento de Marco Antonio Durán Zambrana, representante legal de la empresa Proyectos Construcciones y Servicios "BIOHOME" S.R.L., la intención de Resolución de Contrato de Obra CCTO-JUJ-084/2019, Proyecto: "Construcción de Sede Social del Sindicato de Autotransporte Mixto Germán Busch", siendo notificado con la carta notarial el 10 de diciembre de 2020 (43 a 46).

II.3. Ante la notificación con la citada carta notariada, la empresa ahora accionante, a través de sus representantes legales, a través de nota de 29 de diciembre de 2020, dirigida al Director General Ejecutivo de la UPRE, con fecha de recepción de 30 de igual mes y año, respondió a la Intención de Resolución de Contrato de Obra CCTO-JUJ-084/2019; pidiendo se deje sin efecto la Carta Notariada CITE: MP/UPRE/4621/2020 de 25 de noviembre (fs. 65 a 70).

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