Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44916-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 52 vta. a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Gabriel Andia contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del Departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual, cuyo trámite se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante imputación formal de 15 de mayo de 2021, se estableció su detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días, disponiéndose en la misma audiencia que se celebre la audiencia de cesación de detención preventiva el 15 de noviembre de 2021, la misma que no fue llevada a cabo sin ninguna justificación, faltando sólo la "diligencia de la cámara gesell" (sic), apareciendo actas de audiencia con suspensión, atribuyéndole que estas no eran notificadas por su parte, hechos que fueron denunciados ante las oficinas de control y fiscalización, lo cual dio lugar a que se tomen represalias en contra de su persona y se sigan dilatando sus audiencias.
El 6 de julio de 2021, presentó apelación incidental en contra de la imputación formal, la cual frente a sus reclamos efectuado por memoriales de 27 de septiembre y 18 de octubre del mismo año, se remitió después de cuatro meses aproximadamente, incumpliendo lo establecido por el art. 403 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, por memorial de 29 de noviembre del citado año, solicitó fijación de audiencia de consideración de su situación jurídica procesal por haber pasado superabundantemente el tiempo solicitado para la detención preventiva, sin tener conocimiento del decreto de la misma, señalándose audiencia de ampliación de dicha medida cautelar para el 3 de diciembre de 2021, a horas 13:00; sin embargo, la misma no se llevó a cabo pese a que su abogada ingresó al enlace a horas 13.00, 13.10, 13.30, y 14.00 estando otra audiencia en proceso, por lo que en ningún momento tuvo conocimiento si se llevó a cabo el llamado de la audiencia o no. Por último, la antes mencionada audiencia fijada para el 29 de noviembre de 2021, a horas 11:00, también fue suspendida desconociendo los motivos, ya que su abogada en dos oportunidades, pese a contar con el enlace para audiencias, no pudo ingresar a la misma esperando que el organizador la admita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como vulnerados sus derechos a la libertad personal, dignidad y seguridad personal, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción de libertad, se señale día y hora para audiencia, se conceda la "presente acción" -entiéndase la tutela- disponiendo su inmediata libertad por haberse cumplido superabundantemente el término de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Realizada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogada señaló que:
- a)El 15 de noviembre de 2021, cumplió seis meses de detención preventiva, conforme se impetró en la imputación formal de 15 de mayo del mismo año; es decir, desde el 15 de mayo hasta el 15 de noviembre del citado año, teniéndose que llevar la audiencia -se colige de consideración de su situación jurídica- a horas 09:30, en mérito al art. 239.1 y 2 del CPP; sin embargo, la misma no se llevó a cabo, teniendo que acudir su abogada con el secretario del juzgado para pedirle que se lleve dicho acto procesal;
- b)El 6 de julio de 2021, planteó apelación incidental en contra de la imputación, suspendiéndose constantemente las audiencias, remitiéndose recién después de cuatro meses a la Sala Penal Primera; haciendo conocer las irregularidades y que no se remitía la apelación incidental en mérito al art. 403 del CPP, mediante memorial de 27 de septiembre del referido año;
- c)El 27 de julio del citado año, solicitó cesación a la detención preventiva adjuntando varios documentos, desvirtuando la Jueza accionada solamente domicilio, observando el contrato de trabajo sin poder desvirtuar el mismo, rechazando la autoridad jurisdiccional la cesación a la detención preventiva sin la debida fundamentación;
- d)Posteriormente, volvió a solicitar la cesación a la detención preventiva adjuntando varias certificaciones, pero la Juez demandada les pidió nuevos requisitos difíciles de conseguir;
- e)Solicitó audiencia de anticipo de prueba de la cámara Gesell, suspendiéndose el actuado por error en la hora;
- f)Tampoco se llevó a cabo la audiencia de 24 de noviembre de 2021, que era para la ampliación de detención preventiva, ocurriendo lo mismo el 26 de ese mes y año, donde restringió el ingresó a su abogada al enlace virtual, pasándole lo mismo el 29 del mismo año, y el 3 de diciembre de la misma gestión, ingresando al enlace sin que se lleve a cabo la audiencia de ampliación de detención preventiva;
- g)Desde el 15 de noviembre de 2021, hasta la fecha no se ha definido su situación jurídica procesal. incurriendo en vulneración de derechos y garantías fundamentales al mantenerlo en reclusión desconociendo el principio de presunción de inocencia;
- h)Se resaltó en las audiencias de ampliación a la detención preventiva, que existe el desistimiento por parte de la denunciante "en mérito al 113 numeral 2 ya que si no se presenta se tiene por abandonado su planteamiento"(sic);
- i)Hasta ahora no conoce las actas de suspensión de audiencia, sin que pueda acceder al expediente ni realizar el desglose desde octubre, pese a dejar las copias en secretaria, indicándoles el secretario que estaba ocupado y que vuelva;
- j)Solo falta la "cámara gesell", cumpliendo al estar presente en todas las audiencias señaladas por la autoridad judicial, no siendo atribuible a su persona la demora en la instalación de la audiencia que tenían un rango de atraso de una o dos horas, y el rechazo de ingreso a los enlaces virtuales;
- k)Debe considerarse la jurisprudencia constitucional respecto al pronto despacho, como sucede en el presente caso al haberse remitido su apelación en el plazo de cuatro meses; y,
- l)Se dé curso a esta acción de defensa restituyendo su libertad, por cuanto el plazo de detención preventiva esta vencido, debiendo modificarse las medidas cautelares en aplicación del "art. 231. Bis. 250 para que se coloquen medidas de posible cumplimiento" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del Departamento de Santa Cruz, por nota escrita de 8 de diciembre de 2021, informó lo siguiente:
- 1)Solicitado el señalamiento de audiencia el 3 de diciembre de 2021, a objeto de realizar el acto público de ampliación de la detención preventiva, dentro del proceso seguido en contra del accionante por violencia familiar o doméstica, de la lectura del informe del secretario se tiene que dicha solicitud fue realizada por el Ministerio Público, evidenciándose de la revisión del cuaderno procesal que se notificó al imputado, el cual no se encontraba en la plataforma virtual, notificándose además a la parte civil o denunciante sin que esté presente, al igual que el Ministerio Público; y,
- 2)En consecuencia de ello, se dispuso reprogramar el acto procesal señalando día y hora para el 9 de diciembre -se entiende de 2021- a horas 9:30, e informando que el despacho salía de vacaciones el 3 de diciembre de 2021, "por lo tanto que se cumpla con la REMISION de este expediente al Juez en suplencia legal" (sic), cumpliendo conforme a la norma y procedimiento, al disponer reprogramar el acto procesal dentro de un término prudencial.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 06/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 52 vta. a 55, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El 15 de mayo de 2021, en el Juzgado de Instrucción Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a Juan Gabriel Andia -ahora accionante- se dispuso su detención preventiva por ciento ochenta días, señalándose nueva audiencia para considerar su situación jurídica;
- ii)Ante una nueva programación de audiencia para el 3 de diciembre del referido año, la misma no se llevó a cabo por falta de notificación, fijándose nueva fecha para considerar la situación jurídica del accionante, para el 9 de diciembre de 2021; y,
- iii)Existe un proceso de violencia familiar o doméstica que, conforme la imputación formal adjuntada por el peticionante de tutela de 15 de mayo de 2021, de conocimiento del citado juzgado, se cumplió con el señalamiento de una nueva audiencia para considerar la situación jurídica del hoy accionante por parte de la Jueza demandada, a quien le corresponde resolver el fondo y considerar si se están cumpliendo a cabalidad las medidas impuestas al imputado -hoy impetrante de tutela- y si corresponde su ampliación de detención preventiva o no, "puesto que la parte accionante aduce haber cumplido" (sic), no advirtiéndose violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que se ha cumplido con el nuevo señalamiento de audiencia como manda el art. 235 ter del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta imputación formal de 15 de mayo de 2021, en contra del ahora accionante Juan Gabriel Andia por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual, solicitando su detención preventiva por ciento ochenta días. Asimismo, se tiene mandamiento de detención preventiva de la misma fecha, en contra del prenombrado (fs. 5 a 12).
II.2. Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del Departamento de Santa Cruz -ahora demandada- la cesación a la detención preventiva, adjuntando varios documentos a fin de desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, pidiendo se fije día y hora de audiencia (fs. 45 y vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2021, el impetrante de tutela volvió a solicitar la cesación a la detención preventiva a la autoridad demandada, en mérito a que en la audiencia de 23 del mimo mes y año, se le observó su contrato de trabajo (fs. 46 y vta.).
II.4. Cursa memorial de 27 de septiembre de 2021, por el que el accionante solicitó a la Jueza accionada la remisión de la apelación incidental -se entiende con relación a la imputación formal- presentada el 6 de julio de ese mismo año, en mérito al art. 403 del CPP, al haber transcurrido más de dos meses (fs. 4).
II.5. Se tiene memorial de 29 de noviembre de 2021, por el cual el ahora impetrante de tutela reclamó a la autoridad judicial demandada que:
- a)De acuerdo a la solicitud del Ministerio Público de ampliación de la detención preventiva, la audiencia fue fijada para el 23 de ese mes y año, a horas 14:00, la misma que no se llevó a cabo porque la autoridad accionada ingresó a las 15:00, cuando ya no estaba presente la Fiscal;
- b)Se señaló audiencia de anticipo de prueba para el 24 de noviembre de 2021, a horas 16:00, sin que se instale el acto procesal porque el enlace virtual establecía como hora las 14:00, por lo que la parte denunciante no pudo asistir a la cámara Gesell, por ser fijada para las 16:00, y no a las 14:00; suspendiéndose para el 29 de noviembre de 2021, a horas 11:00, la cual también fue suspendida, en razón a que su abogada, pese a contar con el enlace, no pudo ingresar en dos oportunidades esperando que el organizador la admita. Solicitó se fije nuevamente audiencia de anticipo de prueba en la cámara Gesell antes de la vacación judicial de 7 de diciembre de 2021; y,
- c)Impetró fijar audiencia para consideración de su situación jurídica procesal por haber pasado superabundantemente el tiempo solicitado por la autoridad fiscal de detención preventiva (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, dignidad y seguridad personal, porque dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual, la autoridad judicial accionada:
- a)Pese a que en la imputación formal se estableció su detención preventiva por ciento ochenta días, no celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva el 15 de noviembre de 2021;
- b)Suspendió varias audiencias haciendo constar que no fueron notificadas por su parte;
- c)Remitió después de cuatro meses la apelación incidental en contra de la imputación formal, suspendiéndose constantemente las audiencias; y,
- d)Fijó audiencia de ampliación de detención preventiva para el 3 de diciembre de ese año; sin embargo, la misma no se llevó a cabo pese a que su abogada ingresó al enlace, por lo que en ningún momento tuvo conocimiento si se llevó a cabo o no el llamado a la audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad innovativa;
- 2)El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
Luego, la 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
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