Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47781-2022-96-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 037/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 805 a 808 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Jorge Calderón Paredes contra Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 1, 705 a 714, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, fue iniciado a raíz de un hecho de tránsito sucedido el 27 de junio de 2019, cuando Luz Magaly Guillén Villarroel -ahora tercera interesada- al retornar a San Joaquín, chocó contra una cerca eléctrica que existe dentro de su propiedad ganadera denominada Santa María, accidente de tránsito que le provocó lesiones graves en su humanidad.
Aclaró que su hacienda se encuentra sobre la carretera San Joaquín y San Ramón, teniendo la prenombrada su estancia denominada Santa Catalina detrás de su propiedad, por lo cual para poder llegar es necesario el ingreso por su estancia; el día de los hechos, conforme el relato de la aludida, de su esposo y testigos de cargo, la pareja salió de su predio a las 07:00 con destino a San Joaquín a vender leche, recorrido que hacían todos los días, por lo que sabían de la existencia de la reja eléctrica, la cual fue instalada en su predio desde mucho antes al día del accidente, pues su persona implementó en su propiedad el sistema de manejo de semovientes para optimizar su producción ganadera, jamás con la intención de generarle alguna lesión a la querellante.
De acuerdo a la propia declaración de la ahora tercera interesada, cuando pasaron la cerca se encontraba abierta, el problema fue que creyó que a su retorno iba a seguir así y no freno, provocando por la alta velocidad que imprimió que su accidente sea grave y pierda el conocimiento, lo que denota la imprudencia con la que conducía su motocicleta, pues si hubiera conducido despacio le habría dado tiempo de frenar y el golpe que hubiera sufrido sería leve y no como sucedió por su impericia al manejar, ya que ni siquiera tenía puesto un casco de seguridad ni contaba con licencia de conducir, conforme refirió su esposo en su declaración testifical, y pese a que en innumerables actos investigativos y pruebas cursantes en el cuaderno de investigación se reconoció que se trataba de un accidente, acabó siendo imputado por la comisión del ilícito de referencia, basándose la imputación en que sería el propietario del predio Santa María, y al poner mejoras en su predio no tramitó el permiso para poner cerca eléctrica, que fue donde impactó la víctima que además es mujer, como si eso empeoraría su situación jurídica o se tratare de un delito de género, habiéndose en audiencia subsumido su conducta al tipo penal endilgado, señalándose que por hacer mejoras en su predio cometió un error invencible, y que presuntamente no tuvo el cuidado suficiente al instalar la cerca, por lo que fue imprudente, cuando en realidad el delito es doloso y no culposo, pues la víctima conocía de su ubicación, habiendo transitado por el mismo lugar desde que fue instalada.
En audiencia de medidas cautelares fue dispuesta su libertad irrestricta, ya que se determinó la inexistencia de probabilidad de autoría en el hecho investigado; concluida la etapa preparatoria se emitió a su favor una Resolución de Sobreseimiento, al llegar a tener el Fiscal de Materia claro que su persona no pudo ser autor del hecho delictivo que se investiga, pues su conducta nunca fue dolosa, determinación que fue impugnada por la parte querellante, argumentando que se probó la comisión del hecho, además de haberse realizado una mala valoración de la prueba por parte del referido Fiscal, en cuya consecuencia fue pronunciada la Resolución FDB/RVAS-042-2021, a través de la cual se revocó el sobreseimiento, intimándose al Fiscal de Materia que en el plazo máximo de diez días formule acusación ante la autoridad jurisdiccional competente.
Señaló que la autoridad ahora demandada inobservó varios principios entre ellos el de congruencia, pues la resolución emitida estableció que los hechos y las pruebas demuestran que lo ocurrido fue un accidente de tránsito provocado por la propia víctima y no una lesión causada dolosamente, siendo imposible subsumir su conducta al tipo penal de conducción peligrosa de vehículo, al ser el mismo cometido por la conductora de la motocicleta; sin embargo, violentando la verdad histórica de los hechos, se lo acusó de lesiones graves y leves, lo que claramente también los lleva a la falta del principio de interdicción de la analogía, pues de acuerdo a la doctrina para obtener seguridad jurídica y un debido proceso se debe adecuar la conducta de las personas y subsumirlos a los tipos penales, sin tener que tomar analogías forzadas o queriendo acomodarlos con la finalidad de tener un culpable, por lo que querer adecuar su conducta a dichos tipos penales, es incurrir en inobservancia de los principios y garantías, ya que analizando el verdadero hecho (accidente de tránsito) y el tipo penal que se investiga (lesiones graves y leves), su conducta no fue dolosa y no participó en el, por lo que estas circunstancias no pueden acomodarse al hecho debido a que un accidente de tránsito como sufrió la víctima solo puede ser cometido por un tipo de persona, la que estuvo conduciendo el motorizado.
Tampoco subsumió su conducta al tipo penal investigado, pues se limitó a señalar que la misma se adecua al tipo, existiendo contradicción en su fundamento pues primero expresó que la prueba no resultaba conducente para tipificar su conducta al delito pero luego concluyó que sí se adecua al tipo penal, sin observar el dolo en su actuar, por lo que no existía delito atribuible a su persona, pues la prueba producida no puede ni podrá conducir a determinar el dolo en su conducta, sino más bien evidencia la impericia de la querellante al conducir su motorizado, lo que lleva a la conclusión que se trata de un accidente de tránsito, ya que para adecuar su conducta a los tipos penales atribuidos, debió actuar de manera dolosa, situación que en los hechos nunca ocurrió.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, los principios congruencia, interdicción de la analogía, legalidad y tipicidad; citando al efecto el art. 13, 14.I, 115.II, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución F.D.B/RVAS-42-2021, emitida por el Fiscal Departamental del Beni, así como de todos los actuados posteriores emergentes de dicho fallo, ordenándose que la aludida autoridad fiscal emita nueva Resolución, bajo la regulación de los lineamientos a ser emitidos por la jurisdicción constitucional; es decir, confirmando el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal inferior, al no existir tipicidad en su conducta, dolo, menos participación en el hecho investigado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 794 a 804, presente la parte accionante y la tercera interesada, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)Cuando el Fiscal demandado realizó un análisis de la impugnación formulada por la querellante, hace notar que él no vió que el imputado hubiera cometido el delito; empero, al ingresar al fondo de manera contradictoria revoca el sobreseimiento, bajo el argumento que existió una mala valoración de prueba, sustentándose entre otras cosas en las lesiones que tiene la víctima, las cuales fueron provocadas por el accidente de tránsito que causó la propia víctima; por lo que, no puede atribuírsele responsabilidad, ya que la querellante en su declaración reconoció de manera textual que sabía de la existencia de los alambres de púas y eléctricos, y que cuando se trasladaba a San Joaquín la reja estaba abierta, entonces cuando retorna en la creencia que todavía seguía abierta no desaceleró y por el exceso de velocidad arrollo la reja, causándose las lesiones, lo que no puede ser aplicado como un hecho que provoque sanción o proceso penal en su contra, ya que puede verificarse de las pruebas que cursan en el cuaderno de investigaciones y control jurisdiccional, que se tomaron fotografías del lugar de los hechos, así como el acta de inspección ocular, de los cuales se verifica que la reja y cerca eléctrica tenía "bolsa" de señalización, varillas y letreros que hacían de su existencia, no siendo posible que pueda atribuirse una conducta delictiva, cuando en realidad una estancia o hacienda ganadera se la separa de la otra con un alambre perimetral, y dentro de la propiedad el ganadero puede realizar los potreros que pueda hacer, para mejor manejar su ganado, ya que de acuerdo al art. 14.IV de la CPE, nadie puede ser obligado a hacer lo que la CPE y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíben, aspecto al que se hace referencia ya que dentro de la investigación se mandaron solicitudes e informes mediante requerimiento fiscal a todas las autoridades pertinentes para verificar si existía alguna prohibición para hacer un alambrado eléctrico dentro de una propiedad, y todas las respuestas señalaron que no existía ninguna norma que la prohíba, pero que además de ello la Federación de Ganaderos del Beni, estableció que dicha acción era realizada por los ganaderos con la finalidad de manejar mejor sus hatos de semovientes, respuestas que fueron efectuadas por la Federación de Ganaderos, Policía, INRA, Juzgado Agroambiental, situación que es reconocida en su informe por la tercera interesa, señalando que si bien no hay una norma que la prohibía; sin embargo, pretende que se aplique el art. 15 del Código de Tránsito, reconociendo implícitamente la comisión de un hecho de tránsito;
- b)La resoluciones Fiscales deben ser fundamentadas en derecho, en cuyo contexto debió establecerse en que elemento se basó el Fiscal para subsumir su conducta al tipo penal por el que se lo pretende acusar, lo que no existe en el caso, ya que no hay prueba que demuestre su participación en el hecho, mucho menos su conducta delictiva, por lo que dicho fallo es equivocado y errado;
- c)No puede la autoridad demandada utilizar como argumento, que no se impugnó el sobreseimiento cuestionando el dolo, ya que porque impugnaría un fallo que fue emitido a su favor,
- d)La parte víctima pretende que se lo acuse por lesiones gravísimas, ni siquiera por lesiones graves; y,
- e)Finalmente, solicitó se conceda la tutela y conforme el petitorio de primera instancia, se anule la Resolución emitida por el Fiscal Departamental ahora demandado y en segunda instancia en base al análisis efectuado por la justicia constitucional, se emita nuevo fallo apegado a la norma, correspondiendo en derecho ratificar el sobreseimiento al no subsumirse su conducta al tipo penal investigado, por lo que no puede dejarse abierta la incertidumbre de porqué se lo acusará, pues no tuvo ninguna participación en el hecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental del Beni, mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2022, escrito de fs. 721 a 724, señaló que:
- 1)El accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa, ni los requisitos para que se ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria;
- 2)La presente acción tutelar, solo denota la inconformidad del accionante con la prosecución del proceso penal y su ánimo de verse absuelto de responsabilidad penal, pretendiendo que esa instancia fiscal, determine si en su conducta concurrió o no dolo, como si fuera una instancia llamada por ley para establecer ese aspecto, siendo atribución del Ministerio Público determinar si existen indicios y elementos suficientes para sostener si el hecho existió y si el imputado participó en el mismo, calificando provisionalmente su conducta en un ilícito penal, actividad que se concreta a través de dos resoluciones, la imputación y acusación, ambos emitidos por el Fiscal de Materia, encontrándose la instancia de impugnación a cargo de la Fiscalía Departamental, que no realiza dichas actividades, sino que a través de la Resolución Jerárquica absuelve los motivos de impugnación de los sujetos procesales que hubieran impugnado las resoluciones de rechazo o sobreseimiento y en su caso la propugnación de dichas resoluciones, para decidir sobre la viabilidad de la prosecución o no; por lo que, la calificación provisional de la conducta es realizada por el Fiscal de Materia;
- 3)El ahora accionante no realizó observación alguna a la calificación provisional, tampoco propugnó que el Fiscal de Materia hubiera determinado la inconcurrencia de dolo y que tal apreciación era arbitraria o errónea, como ahora reclama; por lo que, no puede reclamar que se haya establecido tal aspecto;
- 4)En el cuaderno de investigación cursan elementos suficientes de la existencia del hecho, lesiones en la humanidad de la víctima por alambrado electrificado y la participación del imputado, quien fue que colocó dicho alambrado que no era perceptible por ningún medio por los transeúntes;
- 5)Si ni la víctima ni el imputado impugnaron o propugnaron la Resolución de Sobreseimiento en relación a la concurrencia del elemento subjetivo dolo, dicho elemento no puede de manera lógica y racional ser extrañado en la Resolución Jerárquica, aspecto que no puede ser reclamado y atendido por la vía constitucional;
- 6)Como evidenciaran del fallo cuestionado, no se estableció que el imputado hubiera cometido el ilícito de lesiones graves y leves, ni otro delito específico, sino que se dispuso que sea el Fiscal de Materia quién califique la conducta del imputado al ilícito penal que corresponda, al ser su facultad;
- 7)El petitorio del accionante pretende que se asuma una labor y función que sólo corresponde a la autoridad jurisdiccional ordinaria, que es el único que puede establecer la concurrencia, tipicidad, dolo y participación del imputado en el hecho de juzgamiento;
- 8)No estableció cual la relevancia o trascendencia de su reclamo respecto al decisorio del fallo confutado; es decir, porqué y de qué manera la misma debería cambiar en su parte resolutiva, pues el art. 14 del Código penal (CP), establece que actúa con dolo no sólo quién realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, sino que establece que pare ello, es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad;
- 9)Conforme a las entrevistas informativas de la víctima y los testigos de cargo, rescatados en el subtítulo III Del caso concreto, el alambrado electrificado era nuevo; por lo que, no era de su conocimiento como para prever que se encontraría en el lugar y debía tener los cuidados correspondientes para no sufrir daños por el mismo, y al ser alambres delgados no eran visibles y no había señalización que alertara de su existencia y mucho menos que eran electrificados para que los transeúntes tomen los cuidados correspondientes, teniéndose que el imputado fue quien dispuso que se instale el alambrado electrificado, por cuanto al realizar esa acción de manera voluntaria sabía que cualquier transeúnte que tocara el alambrado podría sufrir descargas que causen lesiones; y,
- 10)Si bien la justicia constitucional tiene la posibilidad que se emita nueva resolución, no puede disponer que la misma ratifique el sobreseimiento, mucho menos por atipicidad o ausencia de dolo, y emitiéndose una nueva resolución jerárquica se puede razonablemente establecer la concurrencia de dolo conforme el art. 14 del CP, bajo el razonamiento esgrimido pues se encuentra dentro de las facultades privativas del Ministerio Público, establecer la calificación jurídica provisional del delito endilgado, bajo la sola previsión de que la misma no sea ilegal ni arbitraria; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
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