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0424/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0424/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41652-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 50/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Antonia Espejo Camacho en representación de Francisco Vladimir Poma Silva contra Gabriela Lima Bolívar, Gerente General; Luis Montaño Michel, Gerente de Salud a.i.; y, Jaquelin Correa, Trabajadora Social, todos del Seguro Social Universitario (SSU) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 de enero y 11 de febrero ambos del 2021, cursantes de fs. 17 a 21 y 57 a 60 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

"En razón a que su esposo y a quien representa, se encontraba delicado de salud internado en el SSU de La Paz" (sic), el 8 de junio de 2020, presentó una nota dirigida a la Gerente General del SSU de La Paz, a través de la cual solicitó la regularización de los formularios referidos a sus bajas médicas, para así evitar problemas en la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) de la cual es funcionario; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no recibió respuesta alguna.

Así mismo, y con similar solicitud, el 10 de septiembre y 12 de octubre ambos de 2020, presentó nuevas notas, ante la Gerente General del SSU de La Paz, sin recibir tampoco respuesta alguna, agregando en la última nota, que había sido conminado por la casa de estudios en la que trabaja, a presentar la regularización de sus bajas médicas.

Ya en situación de desesperación, el 3 de noviembre de 2020, solicitó al Gerente de Salud a.i. del SSU de La Paz, se explique de forma escrita, los motivos por los que no se tenía la predisposición de regularizar las bajas médicas, sin obtener nuevamente respuesta. Es así, que el 6 del mismo mes y año, se presentó a la Gerente General de la institución señalada nueva nota, en la cual se hizo énfasis en la falta de respuestas a sus solicitudes, sin que la misma se pronuncie al respecto.

Posteriormente, acudió mediante nota de 21 de noviembre de 2020, ante la Trabajadora Social del SSU de La Paz, indicando la no emisión de las bajas médicas, sin que la misma emita pronunciamiento alguno. Solicitando finalmente a la Gerente General de la institución indicada, el 4 de diciembre de igual año, la aclaración sobre la falta de respuesta ante las solicitudes para regularizar sus bajas médicas, sin obtener respuestas.

En las notas presentadas, solicitó además, se realice la entrega del medicamento denominado "levetiracetam de 1gr."; sin embargo, al no haberse otorgado la respuesta correspondiente, se vulneró su derecho a la salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la estabilidad laboral y a la salud, citando al efecto los arts. 18, 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene que en el plazo de tres días, las personas demandadas den respuesta por escrito a sus solicitudes, extendiéndose las bajas médicas correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:

  1. a)Trabaja desde hace más de veinticinco años en la UMSA, específicamente en el área administrativa de Kardex de la Carrera de Artes Plásticas, es así que, el 15 de abril de 2013, se sometió a una cirugía que lamentablemente no fue exitosa, puesto que salió con complicaciones de la misma, que le dejo secuelas muy duras, por lo que, el 2014 tuvo que iniciar un proceso penal contra los galenos que le operaron, por posible negligencia médica, y son años que se encuentra en dicho proceso que actualmente está suspendido por la emergencia sanitaria;
  2. b)Siendo ese su estado de salud, a través de resoluciones, los funcionarios del SSU de La Paz se comprometieron a brindarle la mejor atención, dotación de insumos médicos urgentes, rehabilitación en fisioterapia, así como emitirle las bajas médicas cada semana a efectos de justificar porque no asistió por "muchos años" a su fuente laboral, por el tema de su baja permanente; empero, los funcionarios de dicha entidad de salud, en descuido de lo sucedido a su persona, no atendieron las ocho cartas de solicitud que presentó tanto a la Gerente General, a quien le recordó y le pidió que regularice sus bajas, ya que la última que le dieron fue la del 17 de marzo -no indica año-, en adelante no le extendieron las bajas; asimismo, le hizo conocer que la UMSA le había conminado a regularizar sus bajas, pidiéndole también la dotación del medicamento, y a pesar de haber reiterado sus peticiones, la nombrada no le respondió con ninguna nota escrita; por lo que, solicitando que le den una respuesta y atiendan sus peticiones, también se dirigió al Gerente de Salud a.i. y a la Trabajadora Social del SSU de La Paz, sin que tampoco estos funcionarios le otorguen una respuesta formal; y,
  3. c)Se les ha hecho recuerdo la dotación del medicamento levetiracetam, que se comprometieron a otorgarle a través de resoluciones, pero no se le ha entregado, el mismo que le fue dotado recién después de varios meses de su petición el "viernes" -se entiende el 5 de marzo de 2021-, habiendo por ello de igual forma vulnerado su derecho a la salud, ya que está afiliado como administrativo al SSU de La Paz, y se incumplió con la dotación de ese medicamento, pues si no existía debió comunicársele tal extremo de manera oportuna y escrita, considerando su situación grave de salud que atraviesa a raíz de la negligencia médica de la que fue víctima, pidiendo solo ser atendido por los funcionarios demandados, ya que existe informe de la Neuróloga que acredita porque le receto este medicamento de por vida, existiendo también la "Resolución 030/2020" de la comisión de prestaciones, donde se comprometen y autorizan la adquisición de estos medicamentos.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Gabriela Lima Bolívar, Gerente General; Luis Montaño Michel, Gerente de Salud a.i.; y, Jaquelin Correa, Trabajadora Social, todos del SSU de La Paz, en audiencia señalaron que:

  1. 1)Es evidente que las cartas fueron presentadas en el SSU de La Paz por el accionante o su esposa en algunos casos, y de acuerdo al procedimiento interno que tiene en dicho seguro, al tratarse de bajas médicas y peticiones de medicamentos, dichas solicitudes fueron derivadas a la Gerencia de Salud, que a su vez cuando se trata de medicamentos se las deriva a la farmacia, y en los casos de bajas médicas a los médicos tratantes; "...es cierto y evidente lo admitimos que por temas descargados de labores y además la atención en esta pandemia por los casos de COVID-19 en el hospital del SSU de La Paz donde se encuentra el interesado no se ha podido dar una respuesta formal escrita y precisa a los peticionantes (...) no obstante también apelamos se aplique la ley de procedimiento administrativo cuando no hay respuesta obviamente se estima que es una respuesta negativa, de todas vamos a hacer que le puedan responder" (sic);
  2. 2)Las bajas médicas no las otorgan ninguno de los ahora demandados, sino que se encuentran a cargo del médico tratante, aspecto que estaría establecido en los arts. 10 y 12 del Reglamento para el otorgamiento de bajas médicas, aprobada mediante Resolución Administrativa 162-2015 de 4 de mayo de 2017, por el Instituto Nacional de Seguros y Bajas Médicas, que dice que, las bajas médicas deben ser expedidas de acuerdo a la facultad del médico;
  3. 3)Es evidente que el impetrante de tutela fue intervenido por una cirugía de apéndice el 15 de abril de 2013, sufriendo lesiones en su humanidad, razón por lo cual se vio impedido de trabajar, y el tiempo que ha durado el tratamiento médico, y todo lo que ha correspondido por parte del seguro social, se le ha otorgado todas las prestaciones requeridas por su incapacidad temporal, otorgándole las mismas regularmente mientras los médicos tratantes ratificaron la facultad de poder acceder al trabajo mientras tanto; no pudiendo el SSU de La Paz responder por la estabilidad laboral del peticionante de tutela, puesto que el mismo no define esa situación;
  4. 4)No se le otorgó las bajas médicas de la gestión 2020, porque el ahora accionante no acudió a la citada entidad de salud ante el médico tratante a efectos de sus controles y valoraciones, y no se le ha dado curso a algunas bajas médicas que pretende, porque estas las otorga el médico tratante y no los funcionarios demandados; además que se tiene un límite para otorgar las mismas de acuerdo al art. 39 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959 -Reglamento del Código de Seguridad Social- que establece que la incapacidad temporal, las prestaciones médicas son concebidas por veintiséis semanas, extensibles a un tiempo similar, habiendo cumplido el seguro médico con todas las prestaciones médicas que le corresponden al impetrante de tutela, ya que no correspondía que se le otorgue bajas médicas retroactivas sin que éste haya acudido al médico tratante para certificar profesionalmente su impedimento o incapacidad temporal;
  5. 5)En lo que corresponde al medicamento que se plantea por incumplido, se tiene que este es un medicamento que no está en el listado básico del Ministerio de Salud, no obstante, el SSU de La Paz, aplica el medicamento cuando lo tiene disponible en farmacia, y cuando no cuenta con el mismo, reembolsa lo invertido por el paciente; y,
  6. 6)La acción de amparo constitucional es improcedente, puesto que dicha entidad de salud, cumplió con otorgar todas las prestaciones que requiere el paciente, teniendo el mismo además derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, emitida por la "AFP Futuro", no pudiendo entregar bajas médicas, cuando los asegurados titulares que tienen relación de dependencia laboral, se encuentran en la calificación de invalidez por riesgo común.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 50/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 70 a 74, concedió en parte la tutela solicitada, concediendo la misma respecto al derecho a la petición, determinando que en el plazo de setenta y dos horas, se absuelvan las solicitudes realizadas por el accionante, y denegando en relación a los derechos a la estabilidad laboral y a la salud, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Corresponde conceder la tutela respecto al derecho de petición del impetrante de tutela, puesto que constan los antecedentes del presente caso, y además que los funcionarios demandados aceptaron que no se emitió respuesta una a una a las solicitudes hechas por el ahora accionante y en consecuencia, respecto al derecho de petición la Sala consciente la misma y entiende que es mérito de tutela; sin embargo, quisiera ser una reflexión última, el derecho a la petición ha estado vinculado en la presente acción tutelar con el derecho a la estabilidad laboral y desde luego con el derecho a la salud y a la vida, sin embargo, respecto a estos dos últimos derechos, la evidencia no será la misma, el contenido de la pretensión principal ha recaído en solicitudes, lamentablemente la jurisdicción constitucional no puede forzar una vinculación del derecho a la petición con el derecho a la estabilidad laboral o con el derecho a la salud y a la vida que aparentemente estaría siendo lesionado, porque la parte demandada se estaría por un lado negando a proveer las papeletas de baja y por otro a proveer un medicamento; y,
  2. ii)No se logró evidenciar en la presente audiencia, cual el nexo de verificabilidad o el nexo causal entre el derecho a la estabilidad laboral o con el derecho a la salud y a la vida que aparentemente estaría siendo lesionado, porque la parte demandada se estaría por un lado negando a proveer las papeletas de baja y negando a proveer un medicamento, entendiendo a la perfección la situación por la que se encuentra atravesando el accionante y desde luego exhorta a la parte demandada a agotar todas las vías habidas y por haber, para garantizar -desde luego- el derecho a la salud y a la vida; sin embargo, no han sido pretensiones que hayan sido contextualizadas en razón a la pretensión principal postulada por el impetrante de tutela y consecuencia, mal podría la Sala saltar una pretensión, introducirla a fuerza de la pretensión principal respecto a las accesorias, otro hubiera sido el debate, que la acción de defensa hubiese fundado su pretensión principal en el derecho a la vida y a la salud, y otro hubiera sido desde luego el informe postulado por la parte demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota presentada el 8 de junio de 2020, ante Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del SSU de La Paz -ahora demandada-, por Francisco Vladimir Poma Silva -ahora accionante-, mediante la cual solicitó en síntesis se coadyuve con la regularización de los formularios de bajas médicas (fs. 5).

II.2. A través de Nota presentada el 10 de septiembre de 2020, el ahora peticionante de tutela, solicitó a la Gerente General del SSU de La Paz, las bajas médicas en razón a existir un instructivo de regularización y justificación de la UMSA (fs. 6).

II.3. Consta Nota presentada el 12 de octubre de 2020, ante la Gerente General del SSU de La Paz, por el ahora impetrante de tutela, mediante la cual indica: "Reclamo recurrente por regularización de bajas médicas", solicitando se regularicen sus bajas médicas, puesto que fue conminado a regularizar su situación por la casa de estudios en la que trabaja (fs. 7).

II.4. Mediante Nota presentada el 12 de octubre de 2020, el ahora accionante, solicitó a Luis Montaño Michel, Gerente de Salud a.i. del SSU de La Paz -ahora demandado-, la regularización de las bajas médicas, y el reembolso y dotación de medicamentos, toda vez que tuvo que comprar el medicamento levetiracetam (fs. 8).

II.5. Consta Nota presentada el 3 de noviembre de 2020, ante el Gerente de Salud a.i. del SSU de La Paz, por el ahora peticionante de tutela, a través de la cual solicitó las prescripciones médicas, copia del informe médico, entre otros (fs. 10 a 12).

II.6. Certificado Médico de 5 de noviembre de 2020, emitido por Helen Paz Maydana, "Neuróloga Clínica", que entre otros certifica que: "FRANCISCO POMA SILVA con MAT. ASEG. 690917 PSF del SSU de 50 años, es paciente neurológico a cargo de mi persona desde el presente año. Tiene antecedente de encefalopatía hipoxica, con epilepsia mioclonica en tratamiento (secuelar). El paciente no acude a su fuente laboral desde el inicio de la pandemia por cursar con comorbilidad de riesgo para contraer infección por COVID-19, por su enfermedad de base" (sic [fs. 28]).

II.7. Cursa Nota presentada el 6 de noviembre de 2020, ante la Gerente General del SSU de La Paz, por el ahora accionante, mediante la cual solicitó se coadyuve con la emisión de bajas médicas (fs. 13 a 14).

II.8. A través de Nota presentada el 21 de noviembre de 2020, el ahora impetrante de tutela, solicitó a Jaquelin Correa, Trabajadora Social del SSU de La Paz -ahora demandada-, el cumplimiento del compromiso verbal respecto a la entrega de un informe médico, por el cual pueda justificar su inasistencia a la entidad en la que trabaja (fs. 15).

II.9. Por Nota presentada el 4 de diciembre de 2020, el ahora impetrante de tutela, solicitó a la Gerente General del SSU de La Paz, el cumplimiento del compromiso verbal respecto a la entrega de un informe médico por el cual pueda justificar su inasistencia a la entidad en la que trabaja (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, a la estabilidad laboral y a la salud; toda vez que, los ahora demandados, en su calidad de funcionarios del SSU de La Paz, no dieron respuesta a sus notas presentadas el 8 de junio; 10 de septiembre; 12 de octubre; 3, 6 y 21 de noviembre; y, 4 de diciembre, todas del 2020, a través de las cuales solicitó entre otros, se coadyuve con la regularización de los formularios referentes a sus bajas médicas y la provisión del medicamento "levetiracetam de 1gr.", poniendo en riesgo su situación laboral y su salud.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada relatora en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 11, 12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:

  1. 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. 2)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. i)En el término establecido por ley14; y,
  2. ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. d)Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
III.1.1. La negativa de recibir la solicitud escrita como un requisito de procedencia para la tutela del derecho de petición

En ese marco, se tiene que la , precedentemente descrita, no solo asumió el cambio de razonamiento sobre el derecho a la petición en base al estándar más alto, sumándose a los entendimientos más amplios en cuanto a la protección de este derecho, no solo ante una petición simple, sino también cuando esta se dé dentro de un proceso judicial o administrativo, estableciendo que ante su vulneración, su procedencia es viable mediante la acción de amparo constitucional, en vista de que el fin esencial del derecho de petición es su materialización a través de la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; asimismo, el citado fallo en un análisis dinámico de la jurisprudencia sobre este derecho, efectuó una sistematización de las líneas jurisprudenciales que contienen un desarrollo más progresivo del derecho de petición, con el fin de integrar dichos desarrollos en cuanto al contenido y alcance de tal derecho; es decir, sobre el:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

Así, concierne aclarar que el ejercicio del derecho a la petición se activa con la petición misma que realiza una persona natural o jurídica ante cualquier instancia pública o privada o persona natural; en ese camino, es que la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros, para dicho ejercicio, estableciendo requisitos de procedencia, lo cuales conforme el desarrollo supra, a efectos de determinar su tutela, conlleva la consideración y verificación para su procedencia de los siguientes presupuestos:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

No obstante, a estos presupuestos corresponde referirnos a otro requisito más, referente a la admisión o recepción de la petición, mismo que también se encuentra ya plasmado en la basta jurisprudencia de contenido amplio, que fue desarrollando este Tribunal, siempre en función de la progresividad de los derechos fundamentales y la aplicación directa de los mismos, para su materialización, conforme lo establece la Constitución Política del Estado16; dicha finalidad también fue asumida por esta instancia constitucional en la 17, misma que entendiendo que el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, parte de la dignidad de la persona y por ello es que, la invocación de este derecho genera un deber a la autoridad peticionada de otorgar ineludiblemente una respuesta clara y concreta y en el menor tiempo posible; estableciendo al efecto, que el derecho a la petición se vulnera también cuando: "...b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación..." (el resaltado fue añadido). Este razonamiento jurisprudencial fue reiterado por las , , , y , entre otras.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de junio de 20220424/2022-S1Fuente oficial