Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41091-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 093/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 297 a 300 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Lima Carreño en representación legal de Alberto Tito De Oliva Maya Alarcón contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante a fs. 1; y, 262 a 275 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La demanda ejecutiva de estructura monitoria -presentada por la Compañía Importadora de Automotores Mathias Csapeck Sociedad Anónima (S.A.) en su contra y de otra- se declaró probada en parte mediante Sentencia 129/2019 de 11 de abril; cuyo "Por Tanto" a letra señaló: "...QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES CON LA ENTREGA DE LA COPIA DE LEY A EFECTOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN" (sic).
Sin embargo, la copia del mencionado fallo no le fue entregada ni notificada en ningún momento; por lo que, el 16 de agosto de 2019, a tiempo de presentar su recurso de apelación se dio por expresamente notificado. A través de Auto de 10 de septiembre de ese año, se concedió su recurso en efecto devolutivo. Por Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio, las autoridades demandadas resolvieron su recurso limitándose a concluir que la Sentencia cuestionada le fue notificada en audiencia de 11 de abril de 2019, conforme al Acta. En tal mérito, la impugnación se presentó fuera del plazo señalado por el art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC); no obstante que, -a su criterio- el cómputo de dicho plazo no había iniciado por la falta de entrega de la copia del fallo, extremo que solicitaron sea aclarado en vía de complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar por Auto Complementario de 9 de octubre de 2020. Acusa que los agravios y problemáticas planteados en recurso de apelación no fueron consideradas, omitiendo valorar el propio contenido de la Sentencia 129/2019, los datos del proceso y la inexistencia de acto procesal alguno que demuestre la entrega real de la copia del fallo. No correspondía ingresar a considerar los alegatos de apelación en razón a una aparente interpretación del art. 261 del CPC, que suprime sus derechos sin fundamentación por limitarse a concluir que fue notificado con la Sentencia 129/2019 el 11 de abril en audiencia; y, sin congruencia pues las Vocales demandadas actuaron "deduciendo que la apelación habría sido presentada fuera de plazo" (sic), sin valorar los datos y piezas del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertientes de fundamentación, congruencia, pertinencia y motivación; a la impugnación -que relaciona con la tutela judicial efectiva-; y, el principio de seguridad jurídica-vinculado al debido proceso-; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio y su Auto Complementario de 9 de octubre de 2020, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 296 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:
- a)Se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, pretendiendo notificarse con el acta de audiencia de Sentencia; empero, se le informó que la misma no estaba lista por una excesiva carga procesal. El momento que se emitió dicho documento para la emisión del fallo, el 16 de agosto -no indica el año- se dio por notificado;
- b)Si bien el art. 261 del CPC establece diez días como plazo para presentar el recurso de apelación; sin embargo, dicho plazo no inició pues no fue notificado. Más bien, tomó conocimiento de la Sentencia 129/2019, cuando se apersonó ante el citado Juzgado y se dio por notificado para interponer su recurso de apelación;
- c)El "juez de grado" explícitamente determinó que las partes quedarían notificadas con la entrega de la copia de ley a efectos de activar los medios de impugnación; y,
- d)La decisión fue arbitraria e insuficiente por no tomar en cuenta todos los datos del proceso; y con base en su razonamiento no se podía denegar el acceso a la justicia impidiéndole activar la doble instancia en el proceso.
I.2.2. Informe de las demandadas
Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 291 a 293 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- 1)El Auto de Vista 212/2020, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante por haberse interpuesto fuera de plazo; y, fue devuelto al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, no se contaba con sus antecedentes;
- 2)El demandante de tutela hizo una relación extensa del historial del proceso y amplia exposición que asemeja más a un recurso de casación en la forma que una acción tutelar. Así se pretendió que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional anulando una resolución;
- 3)De manera solamente enunciativa se refirieron derechos y garantías presuntamente vulnerados, sin considerar los requisitos jurisprudencialmente determinados para la revisión de la labor de otras jurisdicciones, los cuales no fueron cumplidos;
- 4)Su actuar se adecuaba plenamente a las normas legales aplicables al caso; por lo que, no lesionaron derecho o garantía alguna. Tampoco el impetrante de tutela estableció un nexo entre el derecho y el hecho denunciado ni dispuso la forma en la que hubieran causado su supresión o lesión, correspondiendo la improcedencia de la acción tutelar;
- 5)El memorial por el que activó la instancia de apelación mereció una respuesta legal, lo que evidenciaba que accedió a la justicia. Sin embargo, el solicitante de tutela, interpuso su recurso fuera del plazo de los diez días previsto por la norma adjetiva civil, considerando que la Sentencia 129/2019, fue emitida y notificada en la audiencia de la misma fecha. No obstante, su memorial de recurso de apelación se presentó el 16 de agosto de igual año; es decir, fuera de los diez días; y,
- 6)La inadmisibilidad por improcedencia no equivalía a que el pronunciamiento carezca de fundamentación o motivación. Menos aún resultaba declararse sobre el fondo de la cuestión; lo que, no implicaba la incongruencia; sino, simplemente las omisiones del accionante que implicaron la improcedencia del recurso de casación, omisiones que no podían ser subsanadas a través de la vía constitucional.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El Gerente de la Compañía Importadora de Automotores Matías Csapeck S.A., a través de su representante legal en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- i)La Sentencia 129/2019 se encontraba ejecutoriada, el demandante de tutela no agotó los recursos pues no cumplió con sus propias obligaciones legales;
- ii)Pretendió que se le conceda excepcionalmente la vulneración del art. 82.II del CPC, que determinó que las resoluciones pronunciadas en audiencia se tienen por notificadas a los presentes en el acto procesal;
- iii)Se presentó la demanda tutelar fuera del plazo de los seis meses desde que ocurrió y se notificó el hecho presuntamente lesivo; sin embargo, pretenden hacer valer el cómputo desde el momento en que conocieron la respuesta a su recurso de complementación. No obstante, éste no constituía un recurso propiamente dicho; por lo que, se inobservó el principio de inmediatez;
- iv)El peticionante de tutela fue notificado y se encontraba legalmente representado en la audiencia en que se emitió la Sentencia 129/2021, y conforme al art. 82.II del CPC, desde ese momento debían computarse los diez días para la interposición de su recurso de apelación. El solicitante de tutela pretendió hacer valer un memorial para que la norma se interprete como le conviene;
- v)De la frase a la que se hizo alusión en la acción de amparo constitucional "...la presente sentencia es pronunciada y quedan notificadas las partes con la entrega de copia de ley..." (sic), fácilmente se colige que el mismo día de la audiencia se entregó copia de ley. En tal mérito no podía prevalecer la interpretación que el impetrante de tutela buscaba; y,
- vi)No existía un nexo causal entre los hechos descritos y derechos presuntamente lesionados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 093/2021, cursante de fs. 297 a 300 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la lesión del debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica, ordenándose dejar sin efecto el Auto de Vista 212/2020 y su Auto Complementario de 9 de octubre de 2020; y, denegó la tutela sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia. Con los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto al principio de inmediatez, conforme la "", refiere que el cálculo del plazo de seis meses para la interposición de la acción tutelar, es computable a partir del último actuado. En el caso de análisis, este sería la solicitud de complementación, enmienda y aclaración; resuelto por Auto de 9 de octubre de 2020, que no da lugar al petitorio. Con dicho acto procesal se notificó a las partes el 13 del mismo mes y año; y, la garantía constitucional se presentó en igual día; por lo que, se encontraba dentro de plazo;
- b)En el caso de análisis, se emitió la Sentencia 129/2019, culminando así el proceso civil ejecutivo. Sin embargo, el 16 de agosto de 2019, no se permitió la interposición del recurso de apelación, pese a que en dicha fecha, el demandante de tutela se dio por notificado;
- c)El fallo precitado señaló que: "La presente sentencia es pronunciada el día jueves 11 de abril del año 2019, y se funda en normativa descrita en la presente resolución quedan notificadas las partes con la entrega de copia de ley a efectos de los medios de impugnación" (sic [las negrillas nos corresponden]);
- d)De lo antedicho, se tuvo por evidenciada la falta de entrega de la copia física de pronunciamiento para que las partes tengan conocimiento exacto del contenido de la parte motivadora y resolutiva. A efectos de ejercer su derecho a segunda instancia; y,
- e)Las autoridades demandadas al considerar que la parte accionante presentó su recurso de apelación fuera del término legal, considerando que el plazo comenzó a computarse al momento en que se pronunció oralmente la sentencia, actuó en desmedro del principio de seguridad jurídica vinculada al debido proceso, pues el Juez a quo manifestó que correspondía notificar a las partes con la entrega de la copia de ley; consecuentemente, debió procederse al análisis de fondo del mencionado recurso, resolviendo las problemáticas planteadas. Al no hacerlo así el Tribunal de segunda instancia lesionó el derecho y principio mencionados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 129/2019 de 11 de abril, se declaró probada en parte la demanda ejecutiva, interpuesta contra Alberto Tito De Oliva Maya Alarcón -ahora accionante-, improbada la excepción de pago documentado y total, así como la excepción de litigio pendiente; y, probada la excepción de prescripción bienal. Sobresale que: "La presente sentencia es pronunciada el día jueves once de abril del año dos mil diecinueve y se funda en la normativa descrita en la presente resolución, quedan notificadas las partes con la entrega de la copia de ley a efectos de la impugnación" (sic [las negrillas fueron añadidas]). Se remarcó que en el documento de referencia, no consta la notificación a las partes, tampoco se cuenta refrendo o alusión a la notificación en el Acta de igual data, que culmina con la frase, "...seguidamente se pasa a pronunciar la resolución que corresponde" (sic [fs. 206 a 210]).
II.2. El 16 de agosto de 2019, el demandante de tutela, presentó recurso de apelación contra la Sentencia precedentemente descrita, refiriendo textualmente "...dándome por notificado expresamente con el tenor escrito de la Sentencia N° 129/2019 de 11 de abril..." (sic [fs. 227 a 230 vta.]).
II.3. Por Decreto de 10 de septiembre de 2019, se concedió la impugnación precedentemente descrita en efecto devolutivo. Posteriormente, mediante Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio, Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana -hoy Vocales demandadas-, declararon inadmisible el recurso de apelación previamente descrito (fs. 237 vta.; y, 258 y vta.); arguyendo que el recurrente -ahora solicitante de tutela-, fue notificado el 11 abril de 2019, "según se tiene del Acta" de igual data. En tal mérito, se determinó que el plazo establecido por el art. 261 del CPC, había vencido (fs. 258 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 7 de octubre de 2019, tras su notificación el peticionante de tutela, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista anteriormente descrito, alegando que la referida Sentencia apelada, textualmente señalaba que las partes quedarían notificadas con la entrega de la copia física que no le fue facilitada en ningún momento. A través de Auto Complementario de 9 de similar mes y año, las autoridades judiciales demandadas declararon no ha lugar lo requerido (fs. 260 a 261).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertientes de fundamentación, congruencia, pertinencia y motivación; a la impugnación -que relaciona con la tutela judicial efectiva-; y, el principio de seguridad jurídica -vinculado al debido proceso-; toda vez que, dentro de la demanda ejecutiva seguida en contra suya -y de otra-, la Sentencia 129/2019 de 11 de abril, señaló: "...QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES CON LA ENTREGA DE LA COPIA DE LEY A EFECTOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN" (sic); copia que no le fue facilitada ni notificada. Acusa que el 16 de agosto de 2019, a tiempo de presentar su recurso de apelación se dio por expresamente notificado con el fallo; no obstante, por Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio, las autoridades judiciales demandadas declararon inadmisible su recurso afirmando que fue notificado con el pronunciamiento en audiencia de 11 de abril de 2019 y que inobservó el plazo señalado por el art. 261.I del CPC; determinación que se mantuvo por Auto Complementario de 9 de octubre de 2020, que declaró no ha lugar su petición de considerar la falta de entrega de la copia precitada.
III.1. El debido proceso y sus diferentes vertientes
Considerando que la parte accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, denuncia la vulneración del principio de congruencia, motivación, fundamentación como componentes del debido proceso es importante desglosar el mismo.
Así, la , dispone: "En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser:
- 1)Derecho a la defensa;
- 2)Derecho al juez natural e imparcial;
- 3)Garantía de presunción de inocencia;
- 4)Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete;
- 5)Derecho a un proceso público;
- 6)Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;
- 7)Derecho a recurrir;
- 8)Derecho a la legalidad de la prueba;
- 9)Derecho a la igualdad procesal de las partes;
- 10)Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;
- 11)Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales;
- 12)La garantía del non bis in idem;
- 13)Derecho a la valoración razonable de la prueba;
- 14)Derecho a la comunicación previa de la acusación;
- 15)Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
- 16)Derecho a la comunicación privada con su defensor; y,
- 17)Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La impugnación como parte del debido proceso
El art. 180.II de la CPE, establece que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (las negrillas son nuestras), y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8. inc. h) refiere a que toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento defensa.
En este mismo sentido, la , precisa que: "Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley'. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: 'derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, si se analiza la fase de impugnación en el proceso, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa, art. 115.II de la CPE; y, 8.2 inc. f) de la CADH, cuando se otorga a las partes del proceso la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo tales parámetros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, determinó: "El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (...) busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (párrafo 158).
III.3. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La Corte IDH, determinó que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las "debidas garantías" vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"2.
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios dispuso que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución este debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 5, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 6 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 7 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 8-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 9, así como en la 10, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 11, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 12, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (énfasis añadido).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que este requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta13. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión", de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"14.
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