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TCP

0424/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0424/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40543-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución -045/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 96 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elsa Violeta Montero Vacaflor contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 20 y 26 de abril de 2021, cursantes de fs. 10 a 23 vta., y 54, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Irene Castro Apaza -hoy tercera interesada- contra su persona por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba una vez concluido el respectivo juicio oral, público y contradictorio emitió la "Sentencia 07/2019" a través de la cual fue declarada culpable de la comisión del delito de estafa, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años. Frente a ello, interpuso recurso de apelación restringida, que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue resuelto.

En ese contexto, en conocimiento del Decreto Presidencial 3756 de 16 de enero de 2019, que regula la aplicación de la amnistía e indulto por razones humanitarias, el 7 de mayo de dicho año, presentó ante el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) todos los documentos requeridos para beneficiarse con la amnistía en aplicación de los arts. 6.I.1 y 7 del indicado Decreto Presidencial, según el cual, en el siguiente parágrafo establece que: "...I. La amnistía procederá para la persona que se encuentre con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando sea: 1. PROCESADA POR DELITO CUYA PENA SEA MENOR O IGUAL A CINCO (5) AÑOS; 7. Persona a partir de cincuenta y ocho (58) años de edad..." (sic). Por lo que, el 13 del citado mes y año, el referido Director previa verificación del cumplimiento de requisitos determinó la procedencia de su solicitud ordenando su remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba para su correspondiente homologación. En consecuencia, el mencionado Tribunal mediante Auto de 22 de igual mes y año, admitió la amnistía solicitada; empero, el 29 del referido mes y año, la hoy tercera interesada presentó recurso de apelación incidental contra dicho Auto alegando que no cumplía con la causal de procedencia prevista por el art. 6.I.8 del citado Decreto Presidencial, relativa a la suscripción de un acuerdo transaccional con la víctima. En efecto, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 119/2020 de 15 de junio, efectuando una errónea interpretación del mencionado artículo, sin analizar la aplicabilidad y alcance de la amnistía, y vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de taxatividad, fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y aplicación objetiva de la ley, a la defensa y a la libertad revocaron el Auto de 22 de mayo de 2019 declarando la improcedencia de ese beneficio, disponiendo la prosecución del proceso penal hasta su conclusión.

Los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 119/2020 no consideraron que:

  1. a)El delito de estafa, por el que fue procesada y sentenciada en primera instancia, no se encuentra dentro de las exclusiones establecidas en el art. 3 del Decreto Presidencial 3756;
  2. b)Presentó su solicitud de amnistía de conformidad con el art. 6.I.1 y 7 del indicado Decreto Presidencial, ya que se encontraba con detención preventiva y el delito de estafa tiene una pena de uno a cinco años de privación de libertad, como establece el art. 335 del CP;
  3. c)De acuerdo con el art. 4 del referido Decreto Presidencial, la reparación de daños económicos debe tramitarse por la vía que corresponda; y,
  4. d)El art. 6.I.8 del Decreto Presidencial 3756 es claro cuando se refiere a que únicamente se requerirá el acuerdo transaccional en los delitos de estafa, estelionato y quiebra agravados conforme al art. 346 bis del CP; es decir, cuando se tenga víctimas múltiples; entendiéndose que en los casos de estafa "simple" no se requiere dicho documento.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de taxatividad, fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y aplicación objetiva de la ley, a la defensa y a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto de Vista 119/2020 de 15 de junio con la finalidad que se restituyan sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril y 4 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Para admitir su petición de amnistía no correspondía solicitar un acuerdo transaccional suscrito con la hoy tercera interesada; ya que si contaría con dicho documento no necesitaría acogerse al referido beneficio ni al trámite burocrático que acarrea, sino simplemente plantearía la extinción de la acción penal por reparación íntegra del daño conforme al procedimiento común; y,
  2. 2)El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba en cumplimiento al Auto de Vista 119/2020, pronunció el Auto de 19 de enero de 2021, por el cual ordenó la emisión de un nuevo Mandamiento de Detención Preventiva ocasionando su persecución ilegal, sin considerar que el tipo de delito por el que se encontraba procesada no permite la imposición de la detención preventiva. Con aquello, se vulneró su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., señalaron que:

  1. i)Al emitir el Auto de Vista 119/2020 no vulneraron derechos ni garantías de la accionante. Al contrario, dicho Auto de Vista contiene fundamentos necesarios y suficientes, acordes con el Código de Procedimiento Penal, la doctrina y la jurisprudencia aplicable; y,
  2. ii)La accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la interpretación efectuada en el referido Auto de Vista, únicamente porque resultó contrario a sus intereses; sin embargo, esa jurisdicción no puede analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales cuando se encuentran debidamente fundamentados, más aún, cuando la accionante no expuso un fundamento sólido respecto a la supuesta vulneración de sus derechos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Irene Castro Apaza a través de su abogado en audiencia se adhirió a los argumentos expuestos por los Vocales ahora accionados en su informe escrito; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución -045/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 96 a 102 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El Auto de Vista 119/2020 contiene la debida fundamentación y motivación, guardando una congruencia entre lo pedido por la ahora tercera interesada y lo resuelto;
  2. b)Los Vocales hoy accionados al emitir el citado Auto de Vista, explicaron las razones por las que declararon procedente el recurso de apelación incidental planteado por la hoy tercera interesada, revocando el Auto de 22 de mayo de 2019;
  3. c)Conforme al art. 7.10 del Decreto Presidencial 3756, a efectos de que se admita la amnistía por el delito de estafa, se requiere contar con un documento transaccional suscrito con la víctima que acredite la reparación del daño ocasionado; por lo que no existe ninguna interpretación errónea de dicho Decreto Presidencial;
  4. d)La accionante no cumplió con las exigencias establecidas en la jurisprudencia a efectos que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa y valorativa de la jurisdicción ordinaria, ya que la acción de amparo constitucional no debe ser considerada como un mecanismo de instancia casacional;
  5. e)No se evidencia ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente para plantear esta acción de defensa que la accionante no se encuentre de acuerdo con los argumentos expuestos por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 119/2020;
  6. f)La accionante no explicó con claridad por qué consideró que el mencionado Auto de Vista se encontraba insuficientemente motivado, además de ser arbitrario, incongruente absurdo e ilógico. Asimismo, no mencionó las reglas de interpretación que fueron omitidas ni estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; y,
  7. g)La accionante no explicó de qué manera los Vocales ahora accionados vulneraron su derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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