Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41046-2021-83-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 38/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 172 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katyhuskaya Ivone García Duchen contra Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 93 a 100 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2019, Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, hizo conocer la ampliación del inicio de investigaciones en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; por lo que, en sujeción al art. 308.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 21 del mismo mes y año, interpuso excepción de prejudicialidad, que fue resuelto a través de la Resolución 422/2020 de 30 de septiembre, que declaró la procedencia en parte de dicha excepción con relación al ilícito de incumplimiento de deberes, determinación que fue objeto de apelación por el Ministerio Público.
No obstante, el 5 de agosto del citado año, dicha autoridad fiscal emitió "resolución de imputación formal N° 11/2019 ampliación" (sic) en su contra, atribuyéndole la presunta comisión de los tipos penales aludidos, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en cuyo efecto fue emitida la Resolución 048/2021 de 26 de enero, por la que la Jueza de la causa, consideró los antecedentes respecto a la excepción de prejudicialidad incoada por la hoy solicitante de tutela; por lo cual, determinó que si bien no existía respuesta de la apelación interpuesta, dicho aspecto no paralizaba la tramitación de la causa; sin embargo, no podía desconocerse las resoluciones emitidas que fueron de conocimiento de las partes, por cuanto bajo ese antecedente señaló que no era posible considerar los hechos atribuidos por el delito de incumplimiento de deberes, aspecto que no fue observado por el Ministerio Público; empero, todas las partes procesales incluida ella presentaron apelación. Habiéndose emitido en consecuencia, el Auto de Vista 073/2021 de 26 de marzo, pronunciado por el Vocal demandado, quien introdujo a su análisis el Auto de Vista 31/2021-SP1 de 9 de marzo (que revocó la concesión en parte de la excepción de prejudicialidad) generando una circunstancia agravante a momento de realizar el estudio con relación al incumplimiento de deberes, extremo que constituye una arbitrariedad, debido a que no se sujetó a los aspectos cuestionados en la resolución de medidas cautelares conforme demarca el art. 398 del CPP, no siendo posible conocer agravios novedosos, cuando la autoridad inferior no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; máxime, cuando el Ministerio Público ni los coadyuvantes ejercieron ningún debate en el momento oportuno, denotando existencia de omisión de denuncia.
Generando con dicha actuación una situación desfavorable y desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley, entendiéndose que no pueden surgir situaciones futuras alineadas a determinaciones del pasado con la intención de suprimir derechos constitucionales, advirtiéndose una suerte de perjuicio a través de la consideración de una resolución posterior a la audiencia de medidas cautelares, que fue de conocimiento del a quo cincuenta y uno (51) días después del aludido verificativo y que nada menos en alzada constituye un elemento para restringir derechos como el previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente señaló que, el Auto de Vista confutado carece de fundamentación; pues, omite establecer de forma correcta, objetiva y razonable los preceptos que llevaron a considerar la probable autoría con relación al delito de incumplimiento de deberes, o peor aún cual sería la necesidad de agravar su situación cuando no concurría ningún riesgo procesal en la causa, bajo el sustento de igualdad procesal; asimismo, omitió pronunciarse el torno a los postulados de apelación deducidos, ya que nunca supo si era o no procedente su recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, seguridad jurídica vinculada a la irretroactividad de la ley, señalando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 073/2021, debiendo emitirse nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 178, presente el accionante, los terceros interesados y ausente el Vocal demandado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)En audiencia de alzada, el representante Fiscal no denunció agravios sino "fundamenta su imputación y para aumentar a esa fundamentación inserta una resolución como es el Auto de Vista Nº 31/2021" (sic), -la cual es posterior a la audiencia de medidas cautelares- para establecer la probabilidad del hecho en cuanto al delito de incumplimiento de deberes, habiendo el Vocal demandado convalidado dicho aspecto, habilitando la concurrencia de la probabilidad de autoría en cuanto al aludido delito, incurriendo en incongruencia; pues, no explicó qué derecho vulneró el Juez a quo al apartarse de no considerar el delito de incumplimiento de deberes, no estableció cuál el agravio que deviene de ello; no obstante, ratificó el fallo apelado manteniéndolo incólume dando por acreditada la probabilidad del hecho con relación al ilícito de incumplimiento de deberes; sin embargo, en la vía de complementación el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro manifestó que al haberse dado por acreditado el elemento de probabilidad de autoría del hecho de incumplimiento de deberes, por el principio de igualdad debía aplicarse las mismas medidas dispuestas para Edgar Bazán y Jaime Salazar Claros -coimputados- contra quienes se fijó presentación quincenal y fianza económica de Bs.1 500.- (mil quinientos bolivianos), situación que genera incongruencia extra petita, ya que nunca se ingresó a considerar ningún riesgo procesal, pese a ello el Vocal demandado aplicó una medida cautelar de carácter personal que no es congruente con los fundamentos y la disposición de su fallo; siendo que, no fundamenta cuál la necesidad de aplicarle o ampliarle una medida cautelar no argumentada en la resolución y cuál la base para aplicar esa restricción o fianza; y,
- b)El Auto de Vista confutado resulta incongruente en sus vertientes omisiva, extra petita e interna, ya que no existe lógica en el fundamento que realiza al considerar la postulación de Ministerio Público; no consideró su denuncia de agravios, validando una resolución retroactiva afectando el derecho a la seguridad jurídica.
I.2.2. Informe del Vocal demandado
Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, no presentó informe alguno tampoco asistió a audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 102 de obrados.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Fernando Sergio Pardo Ameller, en representación legal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; señaló que, de acuerdo a lo explicitado por la accionante, no existe vulneración constitucional que la afecte, tampoco se advirtió que se haya cometido acto ilegal, ya que contrariamente fue respetado el debido proceso, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Franz Zulmer Villegas, en representación del Ministerio Público, expresó que:
- 1)Se fundamentó como agravio el apartamiento de la Jueza de origen, respecto al delito de incumplimiento de deberes, haciendo hincapié que ya existía el Auto de Vista 31/2021; por el que, se revocó la Resolución que declaró probada en parte la excepción de prejudicialidad respecto al delito de incumplimiento de deberes, en cuyo efecto configuraba ser considerado el referido ilícito ante la existencia de documentación falsa consistente en las boletas de garantía, que causaron daño y perjuicio a varias entidades estatales;
- 2)Conforme al art. 398 del CPP, el Vocal demandado tratándose de agravios de medidas cautelares puede realizar un nuevo fundamento en base al art. 233 del adjetivo Penal, vinculado al incumplimiento de deberes, pues de antecedentes consta que la ahora accionante ya se encontraba con medidas cautelares;
- 3)El tipo penal por el que fue imputada se encuentra contenido en la Ley vigente contenida en el art. 146 del CP modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigaciones de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y art. 154 del CP, no existiendo irretroactividad de la ley penal, ya que no se aplicó norma recientemente promulgada; y,
- 4)El Auto de Vista cuestionado, se encuentra dentro del marco del debido proceso, habiendo todas las partes tenido la oportunidad de exponer sus agravios; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Mónica Ninoska Mamani Choquecallata en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; manifestó que, el Jefe de la Unidad de Defensa Legal de dicha institución fue destituido, no habiendo dejado informe alguno sobre el estado del proceso penal; por lo que, para no afectar derechos se adhieren a la petición del Ministerio Público.
Huascar Alejandro Freddy Cadima, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, señaló que:
- i)La acción de amparo constitucional no tutela principios, menos cuando existe una interpretación equivocada de lo que se entiende por irrectroactividad de la ley;
- ii)No se puntualizó cómo es que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; siendo que, la accionante no establece con claridad a qué se refiere con la existencia de una incongruencia omisiva, extra petita o extensiva, no pudiendo incurrir una resolución en todos esos aspectos a la vez, ya que contrariamente a lo manifestado el Auto de Vista confutado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; y,
- iii)El Juez puede incluso de oficio cambiar, modificar o extinguir la medida cautelar; por lo que, no entienden cuál la trascendencia del reclamo que efectúan; por lo que, en defensa del interés superior y de todos los integrantes del citado municipio, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose el Auto de Vista 73/2021.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 38/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 172 a 178, denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos:
- a)La Jueza a quo, dispuso la duda sobre la probabilidad de autoría del delito de incumplimiento de deberes; no obstante, existiendo prueba plena que la misma subsumió su conducta al ilícito de referencia, el Vocal demandado dio respuesta congruente con relación a lo peticionado por la hoy impetrante de tutela; y,
- b)La presente acción tutelar carece de relevancia constitucional al no haberse afectado los derechos de la accionante, encontrándose debidamente motivado el Auto de Vista 73/2021.
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