Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44945-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 32 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vivian Rocio Delgadillo Quispe en representación sin mandato de Cornelio Salvatierra Mendoza contra Ysabel Sarita Maza Moruno y Ana María Espinoza Rocha, respectivamente Jueza y Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, al estar cumpliendo detención preventiva en el centro Penitenciario Palmasola, se sometió a procedimiento abreviado, mismo que al ser aceptado por la autoridad judicial, fue condenado a tres años de reclusión; ahora bien el 24 de agosto de 2021, habiéndose desarrollado su audiencia para someterse a alguna sanción alternativa conforme prevé el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; la jueza ahora demandada, de manera arbitraria suspendió la audiencia, bajo el argumento de que la víctima debía ser notificada con la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020; sin embargo no consideró lo siguiente: Primero: Que la víctima fue debidamente notificada previo al actuado de 24 de agosto de 2021 y que en delitos de violencia familiar, conforme prevé el art. 76 de la mencionada Ley, toda persona que no sea reincidente y su pena no exceda de tres años, puede disponerse en su favor medidas alternativas a la privación de libertad, beneficios que no pueden estar condicionados a la ejecutoria de una determinada resolución según razono la : Segundo: Que habiendo dispuesto mediante proveído de 16 de septiembre de 2021, se oficie notificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para establecer la ubicación del último domicilio de la víctima, obvio considerar que correspondía su comunicación vía edicto judicial. En cuanto a la Secretaria ahora codemandada, negó aceptar sus solicitudes de señalamiento de audiencia, bajo el argumento que primero debe notificar a la víctima con la sentencia, sin considerar que a la fecha -entiéndase presentación de acción tutelar- estuviera detenido por más de dos años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de celeridad y economía procesal, a una justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones, citando los arts. 115.II, 125, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restituya su derecho a la libertad personal aplicando las sanciones alternativas según establece el art. 76 de la Ley 348.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratifico íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliadolo el mismo; señalo que, conforme la documentación aparejada como el certificado de conducta emitido por el "centro penitenciario", reflejaría que su defendido -ahora accionante- se encuentra cumpliendo detención desde el 20 de septiembre de 2019, así como el certificado de permanencia establecería que se encuentra cumpliendo condena desde el 14 de febrero de 2020, demostrando estar detenido por más de dos años, razón por lo que interpuso la presente acción de libertad reparadora.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria demandada Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 17 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente:
- a)Es evidente que, se dictó sentencia de tres años en contra del imputado, por el presunto delito de violencia familiar o domestica; actuado en el cual, la víctima no participó, por consiguiente desconocía la sentencia dictada en audiencia, quedando subsistente su comunicación;
- b)Si bien el art. 76 de la Ley 348 prevé aplicar sanciones alternativas en los casos en los que el solicitante no sea reincidente o su pena no exceda de tres años, empero su consideración debe ser aplicada en audiencia contradictoria y oral, así lo establece el art. 373.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que, la víctima puede plantear oposición fundada a la aplicación de procedimiento abreviado, facultad que no puede ser reconocida como no ejercida en razón de que la misma no haya concurrido al actuado; y al no haber sido notificada con la sentencia desconocería el contenido de la resolución, entendimiento que el juzgador expreso en art. 11 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativa Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, el cual establece que la víctima tiene derecho de conocer todas las actuaciones y determinaciones que se adopten, reforzado por la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que establece un status de especial protección hacía las mujeres;
- c)El art. 77 del CPP, es imperativo al señalar que la víctima aun cuando no hubiera intervenido en el proceso debe ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal; y,
- d)Es evidente que la defensa del ahora impetrante de tutela solicitó que el mismo sea sometido a una sanción alternativa, sin embargo, ante la falta de notificación de la sentencia como su falta de ejecutoría se suspendió el actuado hasta cumplirse las formalidades en resguardo de los derechos de la víctima.
Ana María Espinoza Rocha, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 18 y vta., solicitó se deniegue la tutela requerida, refiriendo lo siguiente:
- 1)Respecto de la presente denuncia, nadie se apersono al juzgado, razón por la cual, mal se podría señalar que se habría negado la recepción de memoriales al respecto del proceso; y,
- 2)El art. 94 y 95 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) - Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece las funciones del personal de apoyo, mismas que se cumplieron a cabalidad, y en razón del tal labor que es limitada para dar fe de los actos efectuados al interior del proceso, elaborar actas entre otros, no interviene en las decisiones como tal.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juzgado de garantías, mediante la Resolución 22/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 32 a 37, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando a la Jueza ahora demandada, resolver la solicitud de sanciones alternativas conforme prevé la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Conforme los antecedentes traídos en revisión se establece que evidentemente la audiencia de procedimiento abreviado se llevó adelante el 14 de febrero de 2020, por el cual el ahora accionante fue sentenciado a tres años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de Palmasola del referido departamento, determinación que conforme el informe evacuado por la Secretaria ahora codemandada, no habría sido apelada en la vía restringida según prevé el art. 408 del CPP, estando ejecutoriada a la fecha; además se evidenció que a través de memorial la defensora del ahora impetrante de tutela solicitó audiencia para considerar las sanciones alternativas, mismo que por decreto de 7 de julio de 2021 fue señalado para el 8 de igual mes y año, y habiéndose notificado a todas las partes, este se suspendió a solicitud del Ministerio Público por choque de audiencia, reprogramando el mismo para el día 13 de similar mes y año, que de igual forma habiéndose notificado a las partes también se suspendió por inasistencia del defensor del condenado -ahora peticionante de tutela-;
- ii)A petición de la abogada del ahora accionante, habiéndose señalado nuevamente audiencia para considerar las sanciones alternativas; el mismo fue suspendido por la jueza ahora demanda, bajo el argumento de que la víctima no hubiera sido notificada con la sentencia conforme determina el art. 77 del CPP, razón por lo que en dicho actuado conforme prevé el art. 165 de referida Norma Adjetiva Penal, el abogado del ahora peticionante de tutela, solicitó disponer su comunicación mediante edictos, situación que fue acogida por la autoridad judicial, quien previo a atender lo solicitado, dispuso oficiar notificación a SEGIP para que certifiquen la ubicación del último domicilio de la víctima;
- iii)Respecto del caso concreto, la , estableció una antinomia respecto al Código de Procedimiento Penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, los cuales se remiten a la consideración de la suspensión condicional de la pena señalado en el art. 366 del CPP, buscando reorientar el comportamiento del condenado a la sociedad, otorgándole la oportunidad de enmendar el ejercicio de su libertad; entendimiento que, también fue asumido a partir de la , que habla sobre el perdón judicial como medida criminal destinada a descongestionar el sistema penal. Por su parte la "" razono en sentido que no se justifica la detención preventiva, hasta que una sentencia se ejecutoríe de quien fue favorecido con perdón judicial, libertad que se atentada por desaparición de la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar de detención preventiva;
- iv)El legislador estableció que la persona que cumpla con lo establecido en el art. 366 del CPP, puede acogerse a los beneficios de la suspensión condicional de la pena, así como al perdón judicial para acortar su privación de libertad:
- v)En cuanto a las sanciones alternativas, en el fundamento segundo de la , estableció plenamente los instrumentos internacionales, en los cuales los estados parte deben identificar los actos que constituyan violencia y su carácter vulnerador de derechos humanos, como las pautas culturales con una visión patriarcal y atribuir esa diferencia a los roles de la mujer y también varón, ubicándolos siempre en una jerarquía de distinción. Al respecto en la legislación boliviana, el art. 15 de la CPE señala todos los derechos fundamentales de las personas en especial de las mujeres;
- vi)La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al art. 76 de la Ley 348, estableció que en cuanto a la consideración de la aplicación de las sanciones alternativas, deben tratarse como un beneficio, a objeto de que la autoridad judicial las haga prevalecer;
- vii)En el presente caso, habiéndose notificado a todas las partes para la audiencia de 24 de agosto de 2021, resultaba viable aplicar la sanción alternativa sin mayor trámite conforme prevé el art. 76 de la mencionada Ley, extremo que la Jueza ahora demandada no consideró, contemplando previamente la necesidad de notificación con dicha sentencia a la víctima del hecho para su ejecutoria respectiva, privándolo así acogerse a tal beneficio interpretado a partir de la ;
- viii)Respecto a la denuncia formulada en contra la Secretaria ahora codemandada, la misma no encuentra sustento, pues no se arrimó documental que haga entrever que no haya querido recepcionar los memoriales aludidos. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 18 de agosto de 2021, el ahora accionante solicitó se señale nueva fecha de audiencia para considerar la sanción alternativa, el cual, atendido mediante Decreto de 20 de igual mes, fue señalado para el día 24 de similar mes (fs. 26 a 27).
II.2. Se verifica acta de suspensión de audiencia de 24 de agosto de 2021, por el cual, la jueza demandada, suspende la audiencia, bajo el siguiente argumento:
"...previo a instalar la audiencia se ha podido verificar el cuaderno de control jurisdiccional que con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 el cual fue condenado el señor CORNELIO SALVATIERRA MENDOZA por VIOLENCIA FAMILIAR, LAS PARTES QUE ESTUVIERON PRESENTES EN audiencia fueron notificadas con la sentencia, en la cual la parte denunciante y víctima no fueron notificadas con las sentencia siendo su derecho de las partes a tener conocimiento aún no se hubieran constituido como querellante toda vez como indica que el art. 77 del C.P.P. la información es responsabilidad hacerle conocer las resoluciones y actuados procesales en el presente caso, siendo que en la misma se tiene un certificado de ejecutoria realizado por la señora secretaria en fecha 07 de septiembre de 2020, a quien se le llama severamente la atención por no haber revisado antes de emitir el certificado en el cual queda para evitar cualquier vicio de nulidad queda anulado, debiendo notificarse con la sentencia a la parte denunciante y víctima en el presente caso para poder así realizar la audiencia solicitada por el imputado de sanción, alternativa, con la finalidad de evitar vicios procedimentales a futuro, debiendo el imputado proporcionar los datos, el domicilio y conducirlo al oficial de diligencias al domicilio real de la víctima y denunciante con la finalidad de notificar y la sentencia sea ejecutoriada" (sic [fs. 28 y vta.)]
II.3. Por memorial de 8 de septiembre de 2021, el ahora peticionante de tutela solicitó notificación por edictos de la víctima, señalando desconocer su domicilio; mismo que por providencia de 16 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada dispuso lo siguiente:
"Con carácter previo por secretaria ofíciese al SEGIP para que se nos informe sobre el ultimo domicilio que tuviera en los registros de dicha institución la víctima. Toda vez que se debe agotar las instancias por donde se pueda datos del domicilio en el que viviera, para en última instancia se libre los edictos de prensa" (sic [fs. 29 y vta.)]
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; así como al debido proceso en sus elementos celeridad y economía procesal; toda vez que, como emergencia del proceso penal en su contra por violencia familiar o doméstica fue sentenciado a tres años, por tal motivo solicitó la aplicación de sanciones alternativas conforme prevé el art. 76 de la Ley 348; empero, las ahora demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz:
- a.1)El 24 de agosto de 2021, habiéndose instalado la audiencia para considerar la aplicación de sanciones alternativas, arbitrariamente la referida jueza suspendió la misma, señalando que debía primeramente notificarse a la víctima con la sentencia condenatoria, para ello; y, para tal finalidad, el accionante solicitó su notificación mediante edictos, mismo que por proveído de 16 de septiembre de igual año, se dispuso que previamente se oficie a SEGIP establecer la ubicación del último domicilio de la víctima para su notificación con la sentencia mencionada; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se cumplió con la comunicación a dicha repartición;
- a.2)No consideró que en delitos de violencia familiar, para acceder a las sanciones alternativas conforme prevé el art. 76 de la Ley 348, no se exige como requisito la ejecutoria de una determinada resolución según razonó la ; y,
- b)La Secretaria ahora demandada del mismo Juzgado, negó aceptar sus solicitudes de señalamiento de audiencia de sanciones alternativas, indicando que previamente se notifique a la víctima con la Sentencia condenatoria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- iii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- iv)Protección de los derechos de los privados de libertad;
- v)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
- vi)Análisis del caso concreto; y,
- vii)Otras consideraciones.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, la Magistrada relatora, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, el cual establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad"(las negrillas son nuestras).
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamento Jurídico III.2., desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación." (las negrillas son nuestras).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , esta Magistratura en la mencionada , inicio en su Fundamento Jurídico III.3., el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , el cual establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la 2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las ; -.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Codigo Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en dicha , esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo cual, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estandar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. El art. 8.II de la Constitución Política del Estado CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental. Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE4 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues la referida , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada anteriormente, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."(las negrillas son nuestras)
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia. En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- i)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- ii)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- iii)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- iv)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ).
- v)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad"
Ahora bien, posterior a la , la 6, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 -Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación7, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 de la referida Norma Adjetiva Penal, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 8, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 9, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
Finalmente, incumbe remitirnos a las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP; en ese marco, la actual previsión señala:
"Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas son agregadas).
La indicada disposición destaca dos aspectos importantes, la primera, referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad, lo cual supone que la instancia ante quien se apela, debe remitir de forma inmediata las piezas procesales pertinentes; es decir, dentro las 24 horas, y su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la segunda, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe resolver sin más trámite, en audiencia, dentro los tres días siguientes de su recepción; lo cual conlleva que, de igual forma aplicando la celeridad en la tramitación, una vez recepcionada la causa, el Vocal de turno debe señalar audiencia y resolver la apelación, contando para ello el término de 3 días desde la recepción de la causa, y su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 10; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/201211, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 12 reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 13 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.4. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 14, reiterada por la y la 15, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente". Asimismo la afirma:
"El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan."
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