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TCP

0424/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0424/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S3 Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47637-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 64 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 230 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eladio Hurtado Urgel contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 20 y 26 de abril de 2022, cursantes de fs. 100 a 106, y 111, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juana Paniagua Rocha, Perfecto Vargas Vargas, Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca -ahora terceros interesados- contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 337 del Código Penal (CP), por hechos ocurridos hace más de "30 años", el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de enero, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que opuso su persona, disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, recurrido en apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 75 de 30 de marzo de 2021, lo revocaron alegando que el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no se constituía en prueba suficiente que demuestre que su persona no fue declarado rebelde, sin considerar que la única prueba que acreditaba dicho extremo era precisamente el REJAP, desconociendo que según la , emitida dentro del mismo proceso penal, dos de los referidos delitos prescribieron por tratarse de delitos instantáneos; tal cual fue correctamente fundamentado por el citado Tribunal de Sentencia.

Posteriormente, estando el referido proceso penal en el Tribunal de casación, el 20 de septiembre de 2021, nuevamente opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; empero, los Magistrados ahora accionados mediante , sin explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión, se declararon incompetentes y rechazaron su tramitación sin ingresar al fondo, alegando que debía ser tramitada conforme al art. 314.I y II del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

En ese sentido, los Magistrados hoy accionados al emitir el :

  1. a)No fundamentaron ni motivaron su decisión con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por su persona, conforme al art. 314.III del CPP, cuyo contenido no fue modificado por la Ley 1173, siendo modulado por la "" y la , en cuanto al plazo y oportunidad para su presentación mientras no exista sentencia ejecutoriada, como ocurre en su caso;
  2. b)No efectuaron una correcta interpretación gramatical del art. 314 del CPP; ya que su parágrafo III no fue modificado, dejando expedita la posibilidad de oponer la referida excepción en cualquier momento del proceso, mientras no se cuente con sentencia ejecutoriada;
  3. c)No interpretaron de manera sistemática el art. 314 del CPP; puesto que, de manera equivocada interpretaron que el parágrafo III de dicho artículo habría sido abrogado por la Ley 1173;
  4. d)No efectuaron una interpretación teleológica del citado artículo; ya que no se pronunciaron sobre la mencionada excepción; y,
  5. e)No realizaron una interpretación histórica del señalado artículo, en virtud a que anteriormente se restringía la posibilidad de oponer la citada excepción fuera del periodo establecido; empero, la Ley 586 incorporó el parágrafo III, permitiendo la presentación de dicha excepción hasta antes de contarse con una sentencia ejecutoriada.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; "pertinencia", "derecho a la defensa", "seguridad jurídica" y "legalidad"; y, a la interpretación y aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 115.II, 116.1 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Anular y dejar sin efecto el ;
  2. 2)La emisión de un nuevo Auto Supremo conforme a los principios y garantías constitucionales; y,
  3. 3)La condenación de costas y costos procesales a los Magistrados hoy accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)La declaró la prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, falsedad de documento privado y estelionato. Criterio que fue asumido por el Auto Interlocutorio 01/2021, que en primera instancia declaró fundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción;
  2. ii)Su "...derecho a la defensa se encuentra atacado por el transcurso del tiempo..." (sic); ya que trascurrieron "...30 y 35 años desde la supuesta y jamás consentida comisión de delitos..." (sic), por lo cual se "han debilitado" todos los medios de prueba, dejándolo en indefensión;
  3. iii)El carecbe de congruencia debido a que inicia refiriéndose a su persona; sin embargo, concluye citando a "...Gregorio Corzo Córdova y la señora Luisa Arancibia Machicado de Corzo..." (sic), quienes no forman parte del proceso penal de referencia; por lo que, tampoco es pertinente; y,
  4. iv)Los Magistrados ahora accionados simplemente consideraron los parágrafos I y II del art. 314 del CPP, y no así el III, que permite presentar la excepción de extinción de la acción penal en cualquier momento y etapa del proceso penal.

1.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 162.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sonia Delicia Vargas Paniagua, heredera ab intestato de sus difuntos padres Juana Paniagua Rocha y Perfecto Vargas Vargas, por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 218 y vta., así como en audiencia a través de su abogado manifestó que:

  1. a)Conforme al Acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 30 de marzo de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó el Auto Interlocutorio 01/2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz;
  2. b)De acuerdo con la pericia de análisis de firmas y rúbricas dentro del proceso penal del que devino la acción de defensa, las firmas de sus difuntos padres que se encuentran plasmadas en los documentos de transferencia presentados por el accionante son falsas;
  3. c)Ninguno de los parágrafos del art. 314 del CPP establece la posibilidad de oponer la excepción de extinción de la acción penal en cualquier etapa del proceso;
  4. d)Los Magistrados ahora accionados al emitir el cumplieron lo establecido por el art. 314 del CPP;
  5. e)Dentro del proceso penal de referencia, el accionante siempre actuó con "chicanerías", presentando más de veinte excepciones e incidentes; formulando incluso recusaciones hasta que dicho proceso fue remitido del municipio de Montero al de Buena Vista del departamento de Santa Cruz;
  6. f)Revocado el Auto Interlocutorio 01/2021, que declaró fundada la primera excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por el accionante, ese no planteó ningún recurso; por lo que, se tiene un acto consentido conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  7. g)Según el art. 315.IV del CPP, el rechazo de las excepciones o incidentes impide que sean planteados nuevamente por el mismo motivo, en efecto, al oponer anteriormente el accionante la misma excepción ante el Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, estaba impedido de volver a presentarla.

Yenny Raquel Rivero Vaca y Adalid Castedo Suarez, en audiencia de consideración de la acción tutelar, a través de su abogado señaló que:

  1. 1)El accionante alegó que "...se opuso a la Sentencia 693/2010 de fecha 19 de julio de 2010, lo que no dice el amparo es cuál era el resultado de la revocatoria y cuando también no dice la fecha, de cuándo data ese Auto Interlocutorio que revoca lo que le favoreció el tribunal Ad quo, declarando la extinción por prescripción..." (sic);
  2. 2)El Auto de Vista 75, que revocó el Auto Interlocutorio 01/2021, data del 30 de marzo de 2021, por lo cual a partir de esa fecha ya no correspondía oponer ninguna otra excepción de extinción de la acción penal;
  3. 3)Tal como señalaron los Magistrados hoy accionados, el Código de Procedimiento Penal sufrió varias modificaciones en cuanto a la oportunidad para oponer excepciones, no pudiendo superar la etapa de juicio oral;
  4. 4)Al vulnerarse supuestamente los derechos del accionante a partir de la revocatoria del Auto Interlocutorio 01/2021, como denunció en esta acción de defensa, el plazo de seis meses debe computarse desde el 30 de marzo de 2021, estando por tanto incumplido el principio de inmediatez en la presentación de la acción de amparo constitucional; y,
  5. 5)El accionante alegó que la , estableció que los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado son permanentes.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 64 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 230 a 232, concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. i)Dejar sin efecto el ; y,
  2. ii)La emisión de un nuevo Auto Supremo por parte de los Magistrados ahora accionados, que resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  3. a)La excepción de extinción de la acción penal, sea por prescripción o por duración máxima del proceso, puede ser planteada en cualquier momento del proceso penal, debiendo ser atendida en la instancia en la que se encuentre; pudiendo incluso ser opuesta en más de una oportunidad; y,
  4. b)El accionante merece una respuesta congruente, debidamente fundamentada y motivada a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 30 de marzo de 2021, oportunidad en la cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 75 de la misma fecha, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y Juana Paniagua Rocha, Yenny Raquel Rivero Vaca y Adalid Castedo Suarez -ahora terceros interesados- contra el Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de enero, ordenando la prosecución del proceso penal conforme a procedimiento (fs. 175 a 198).

II.2. Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, dirigido a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Eladio Hurtado Urgel -hoy accionante- opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 15 a 27), la cual mereció el por la cual María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- declararon "NO HA LUGAR" a dicha excepción (fs. 28 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; "pertinencia", "derecho a la defensa", "seguridad jurídica" y "legalidad"; y, a la interpretación y aplicación de la ley; puesto que, al interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados hoy accionados mediante el , se declararon incompetentes y rechazaron su tramitación sin ingresar al fondo, alegando que debía ser tramitada conforme establece el art. 314.I y II del CPP. Dicha determinación se asumió:

  1. 1)Sin fundamentar ni motivar su decisión respecto a la excepción que opuso, la cual fue solicitada con base al art. 314.III del CPP, que fue modificado por la Ley 1173, estableciendo la oportunidad de su presentación mientras no exista sentencia ejecutoriada, como ocurre en su caso;
  2. 2)Sin efectuar una correcta interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica del art. 314.III del CPP; y,
  3. 3)Refiriéndose de manera incongruente a "...Gregorio Corzo Córdova y la señora Luisa Arancibia Machicado de Corzo..." (sic) como las personas que opusieron la referida excepción, cuando las mismas no forman parte del proceso penal del que deviene la acción tutelar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La , estableció lo siguiente: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió" (las negrillas nos corresponden).

III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso

La , cuyo entendimiento fue reiterado por la entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas nos pertenecen).

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