Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31779-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0076/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 350 a 353 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Marlene Villarroel Sangueza contra Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 3 y 10 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 296 a 303 y 310, la accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de julio de 2016, interpuso demanda de nulidad de "declaratoria de herederos" y cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.) contra Ismael Jaime Villarroel Sangueza (considerando que el mismo fue declarado heredero forzoso de Felipe Villarroel Mamani -de cujus- por un juez del departamento de Santa Cruz que carecía de competencia, pues en el proceso de declaratoria de herederos no era viable la prórroga de competencia en razón de territorio, puesto que el de cujus falleció y tuvo su último domicilio en el departamento de Cochabamba, además que ya habría activado y abierto otra vía en el citado departamento); la cual fue admitida mediante decreto de 15 de agosto del citado año, siendo posterior a ello que, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento -ahora demandado- por Auto de 10 de abril de 2017 declaró rebelde al prenombrado; asimismo, a través de "Auto" de 19 de septiembre del indicado año, se señaló audiencia preliminar para el 2 de febrero de 2018, en la que, el referido Juez estableció la improponibilidad de la demanda, bajo el fundamento que únicamente se puede declarar la nulidad de la "declaratoria de herederos" cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley y en caso que se haya falsificado documentación para acreditar la filiación que permite entrar de manera fraudulenta a la sucesión hereditaria, por lo que, la acción civil no se encontraría dentro de los alcances de los y ; no obstante, dicha autoridad judicial omitió considerar lo establecido por los arts. 12.3 del Código de Procesal Civil (CPC); 1001 del Código Civil (CC) -relativos a la competencia de los jueces y el lugar de apertura de la sucesión-; y, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) -referente a la nulidad de actos-.
Posteriormente, mediante memorial de 16 de febrero de 2018 interpuso recurso de apelación contra el Auto de 2 del citado mes y año, alegándose que:
- 1)Se transgredió el debido proceso en su vertiente acceso a una justicia pronta, oportuna y transparente, además de los arts. 116 y 363."IV" del CPC, toda vez que, el Juez a quo admitió la demanda a través de "Auto" de 15 de agosto de 2016, y señaló audiencia preliminar; para posteriormente determinar la improponibilidad de la demanda, sin considerar que su pretensión no es improponible pues la Norma Suprema promueve un nuevo modelo de justicia; y, b) Se lesionó los principios de legalidad y eficiencia de la administración de justicia, ya que no se consideró que el art. 122 de la CPE establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, siendo en el caso planteado que la declaratoria de herederos -de la cual se buscaba la nulidad- debió ser resuelta por el juez natural y no así por un autoridad judicial incompetente.
En grado de apelación, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora codemandados- pronunciaron el Auto de Vista 111 de 21 de mayo de 2019, confirmando el Auto de 2 de febrero de 2018, bajo los mismos fundamentos que el Juez a quo, toda vez que, la pretensión planteada sería improponible, pues la prórroga de competencia por razón de territorio era viable y lo solicitado en la demanda no sería materia de nulidad.
De esa manera, con ambas Resoluciones -Auto de 2 de febrero de 2018 y el Auto de Vista 111- se le negó el acceso a la justicia, obstaculizando resolver el fondo de su pretensión, con el argumento que la nulidad de "declaratoria de herederos" y cancelación de registro en DD.RR. no tiene base legal para su tratamiento; prescindiendo del principio de prevalencia "del derecho material sobre el formal" y omitiendo valorar las pruebas que aportó mediante memorial de 19 de julio de 2016 relativas a los procesos de declaratoria de herederos y de división y partición de bienes, iniciados por Ismael Jaime Villarroel Sangueza en el departamento de Cochabamba -los cuales fueron rechazados por una serie de irregularidades-; pruebas que demostraban que la jurisdicción y competencia se encontraban abiertas en el aludido departamento, existiendo un juez natural establecido, no pudiendo abrirse otra causa en el departamento de Santa Cruz -como ocurrió en el caso-, pues no era aplicable la prórroga de competencia en razón de territorio, en ese entendido, al establecerse la viabilidad de dicha prórroga se suprimió el principio de legalidad así como el debido proceso.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; y,
"EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO CON RELACIÓN A LAS REGLAS DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Y EL JUEZ NATURAL" (sic), sin citar normativa alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 2 de febrero de 2018 y el Auto de Vista "111/2019"; y, en consecuencia, se proceda con la audiencia preliminar ordenada por "Auto" de 19 de septiembre de 2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 349, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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